Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
26/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 66/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 408/2013 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, TOMAS GONZALO

Nº de sentencia: 66/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100254

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1957

Núm. Roj: SAN  1957:2015

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000408 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05507/2013

Demandante:Dª Benita

Procurador:SR. RODRÍGUEZ MARCOTE, MIGUEL

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a trece de mayo de dos mil quince.

La Salaconstituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 408/13, interpuesto por Dª. Benita , que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Rodríguez Marcote, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 10 de septiembre de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del día 6 de mayo de 2013; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que formulara escrito de demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 12 de marzo, que recoge los cinco siguientes 'Hechos':

"PRIMERO .-Mi representada en fecha 04/01/2013 presentó solicitud de ayuda para unidades familiares o de convivencia para paliar daños materiales en vivienda y enseres derivados de una situación de emergencia o de naturaleza catastrófica al amparo del RD 307/2005 modificado por el RD 477/2007, en concreto por las lluvias torrenciales de 28/09/2012 de la región de Murcia, siendo la vivienda respecto a la que se solicita ayuda la sita en CAMINO000 el Salar Campillo, Lorca, y los daños que se valoran por importe de 17.554,60€.

Consta al expediente diferentes averiguaciones de la Unidad de Protección Civil, en las que se indica que como dato de residencia de la solicitante aparece la CALLE000 nº NUM000 puerta NUM000 , San Mateo, Lorca.

Sin embargo también consta informe de la policía local de Lorca de 28/09/12 en el que se manifiesta que:

'llevadas a cabo las averiguaciones y comprobaciones oportunas por miembros de la Policía Local, con números de identificación profesional NUM001 y NUM002 , se acredita que hasta el 28 de septiembre de 2012, el domicilio de Dª Benita , entendido como residencia habitual con carácter permanente y habitando el mismo la mayor parte del año, era la vivienda sita en CAMINO000 nº NUM003 de esta ciudad.

Asimismo consta escritura de compraventa de la vivienda sita en CAMINO000 el Salar Campillo, que se identifica como rústica, y certificado catastral donde se identifica a la citada finca como inmueble rústica.

SEGUNDO .-Mediante resolución de 13/03/2013 la Delegación del Gobierno en Murcia comunica el inicio del expediente.

TERCERO .-Mediante oficio de 06/05/2013, el Ministerio del Interior, Dirección General de Protección Civil y Emergencias resuelve desestimar la solicitud formulada toda vez que de las actuaciones llevadas a cabo ha quedado acreditado que se incumple lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del RD 307/2005 , modificado por el RD 477/2007, ya que según catastro y escritura aportada se trata de una huerta o finca rústica.

CUARTO .-Mi representado en fecha 16/05/2013 formula recurso de reposición frente a la anterior resolución afirmando que no es cierto que sobre la parcela rústica propiedad de la recurrente no exista vivienda construida y que la misma no constituya el domicilio habitual de ella y su familia

Para acreditar dicha circunstancia acompaña informe de Arquitectos donde se hace consta la existencia de las edificaciones incluida la casa o vivienda familiar, escritura de extinción de comunidad y declaración de obra nueva, fotográfica del mapa catastral y copia de la declaración catastral.

Para acreditar el uso de la vivienda como domicilio habitual se aportan facturas de consumo electricidad y agua y acometida de agua.

QUINTO .-Mediante informe de 05/06/2013 se aconseja desestimar el recurso, lo que se hace por resolución de 19/09/2013 de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior si bien en la misma se dice que 'procedería revocar la resolución recurrida' en cuanto a que se trata de un finca rústica o huerta, pues considera acreditado que la misma es una vivienda con la prueba aportada, pero no considera acreditado que la misma es una vivienda con la prueba aportada, pero no considera acreditado que la misma constituya la residencia habitual de mi representada y su familia de conformidad con el artículo 15.1 del RD 307/2005 y la disposición sexta de la Orden INT/277/2008, así como el artículo 53.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales y el artículo 15 de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local .

En los Fundamentos de derecho argumenta sobre los requisitos necesarios para tener derecho a la ayuda, y rechaza que incumpla el requisito de solicitar la ayuda para una vivienda que no es su residencia habitual.

Termina con el siguiente Suplico: '... tenga por formulada demanda en el recurso contencioso administrativo de referencia, interpuesto contra resolución del Ministerio del Interior, Dirección General de Protección Civil y Emergencias de fecha 10/9/2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi representada contra resolución de 10/09/2013 que desestimaba la solicitud de ayuda para paliar daños materiales en vivienda y enseres derivados de una situación de emergencia o de naturaleza catastrófica al amparo del RD 307/2005 modificado por el RD 477/2007, en concreto por las lluvias torrenciales de 28/09/2012 de la región de Murcia, y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución recurrida, procediendo a su revocación por cumplirse en mi mandante todos los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para ser beneficiaria de la ayuda solicitada, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal oportuno en que la misma sea aprobada en la cuantía que por derecho le corresponda'.

SEGUNDO.-Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, lo hizo en escrito presentado el 21 de mayo de 2014 febrero, en el que tras remitirse en cuanto a los hechos al expediente administrativo, argumenta que la actora no tenía su residencia habitual en la finca rústica para la que solicita la ayuda, debiendo estar al padrón municipal y a la declaración ente la Agencia Tributaria, sin que frente a ello pueda prevalecer el informe emitido por la Policía Municipal, toda vez que las competencias a efectos de esta cuestión no residen en dicha Policía. Señala que se pueden pasar temporadas en una vivienda u otra, pero el carácter de vivienda habitual a efectos jurídicos y frente a terceros viene dado por otros datos como son básicamente el lugar de empadronamiento, siendo irrelevante el suministro de agua o de electricidad, y significa que la declaración de obra nueva es posterior a las inundaciones que originaron los daños en la finca.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 28 de mayo de 2014 'se admite y declara pertinente la prueba documental propuesta (otrosí Digo), pudiendo aportar la parte proponente la documentación referente a la determinación de la residencia habitual de la recurrente en el periodo de práctica de prueba de treinta días previsto en el artículo 60.4 de la Ley jurisdiccional . Asimismo, se tiene por reproducido a todos los fines probatorios procedentes el expediente administrativo.- Se abre el periodo de práctica de prueba a los efectos de la aportación de la documental.'

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre se acuerda que habiendo finalizado el periodo de práctica de prueba se declara concluso el segundo periodo de pruebay se abre el trámite de conclusiones que ha sido evacuado por ambas partes por su orden y con el resultado que obra en autos, y por providencia de 11 de marzo se ha señalado para votación y fallo el día doce del actual mes de mayo, fecha en que ha tenido lugar.

Se fija la cuantía en 17.554,60 euros.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMÁS GARCÍA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 10 de septiembre de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del día 6 de mayo de 2013 del Director General de Protección Civil y Emergencias, dictadas por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de ayudas económicas formuladas al amparo del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica y se establece el procedimiento para su concesión.

Como se indica en los hechos del escrito de demanda, recogidos en el Antecedente primero de esta sentencia, la ayuda se instó para paliar los daños causados en la finca y en los enseres de la actora por las inundaciones por lluvias acaecidas el 28 de septiembre de 2012 , siendo la finca respecto a la que se solicita la ayuda la sita en CAMINO000 , el Salar Campillo, Lorca, y los daños valorados en 17.554,60 euros.

La ayuda se rechazó en la resolución de 6 de mayo de 2013, por considerar que se incumplía lo dispuesto en los artículos 15 y 17 b) del citado Real Decreto 307/2005 , ya que según Catastro y escritura aportada se traba de una huerta o finca rústica.

Acreditada la existencia de la finca, la resolución desestimatoria del recurso de reposición da por probada la existencia de la construcción, mas rechaza la ayuda por haberse producido los daños en una vivienda que no constituye la residencia habitual de la solicitante, con lo que se incumple el presupuesto de hecho que para la concesión de la subvención solicitada determina dicho Real Decreto.

Como indica la resolución impugnada, desestimatoria del recurso de reposición, el haberse acreditado la existencia de la finca y vivienda con anterioridad al año 2002, hecho que desvirtuaba la razón de la denegación a la subvención podría conducir a revocar la resolución administrativa y reposición de las actuaciones al trámite anterior a dictarse aquel acto, mas de ahí no se derivaría sino una reiteración de actuaciones para llegar a la cuestión suscitada en esta segunda resolución si la parte actora ha acreditado que en este inmueble tenía fijada su residencia habitual, que es la causa de la denegación, tratándose en consecuencia de un trámite a todas luces innecesario y que nos llevaría al examen de la misma cuestión, es decir si los daños se han producido, o no, en la vivienda habitual de la actora, por lo que a determinar el discutido carácter de residencia habitual se reduce el litigio.

SEGUNDO.- El Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, citado, en su artículo 15 , según redacción dada por el Real Decreto 477/2007, de 13 abril, impone como condición para la concesión de subvenciones destinadas a reparar daños en vivienda y enseres, que se trate de ' vivienda habitual', aclarando, en el apartado 3 del mismo artículo, que ' por vivienda habitual se entenderá exclusivamente la que constituye el domicilio de residencia efectiva, continuada y permanente de la unidad familiar o de convivencia'.

En el presente caso, el examen del expediente administrativo a la luz de las alegaciones realizadas en el proceso, lleva a la Sección a apreciar, de acuerdo con lo indicado en la resolución impugnada, que no se ha acreditado que la vivienda respecto de la que se pretenden las ayudas constituya la vivienda habitual de la recurrente.

En efecto, existen dos documentos relevantes a los efectos interesados. En primer lugar el certificado de empadronamiento.

Establece el artículo 53.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales , aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 1 de julio, en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre por el que se modifica aquel, que ' El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efecto administrativos', y el artículo 15 de la Ley 7/1085, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local , establece que ' toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente'.

Pues bien la residencia de la actora está fijada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 , 30800 Lorca (Murcia) y no en la vivienda siniestrada sita en el CAMINO000 , nº NUM003 , El Salar Campillo, 30800 Lorca (Murcia).

Unido a lo anterior nos encontramos que en el certificado de la declaración anual del IRPF del ejercicio 2011, figura como vivienda habitual de la interesada la correspondiente a la referencia catastral NUM004 , que se corresponde con el inmueble situado en la indicada CALLE000 nº NUM000 , y que viene a confirmar que ha sido la ocupada por la recurrente por periodo superior a 183 días al año.

TERCERO.-Frente a tan significativos documentos, la recurrente ha presentado un informe de la Policía Local, Unidad de Seguridad Administrativa, en el que, a solicitud de la Oficina Municipal Conjunta de Atención Integral de Ayudas por Inundaciones ocurridas el 28 de septiembre de 2012, indica que llevadas a cabo las averiguaciones y comprobaciones oportunas por dos miembros de la Policía Local, considera acreditado que el domicilio de Dña. Benita es en la vivienda dañada por las lluvias, entendiendo como residencia habitual con carácter permanente la habitada por la recurrente en la mayor parte del año.

Pues bien, este informe, sin proponer actuación alguna respecto al mismo, consideramos que no desvirtúa el valor de la tan significada documental comentada, cuando nada nos señala sobre ocupación de la otra vivienda de la recurrente, que ni siquiera menciona, por lo que la consideración de residir durante la mayor parte del año, no pasa de ser una mera estimación.

Finalmente, el hecho de que presente consumo de los servicios de agua y electricidad no resulta relevante, aún más es lo habitual cuando se dispone de otro inmueble, que puede estar destinado a segunda vivienda.

Para terminar, la Sala valora el hecho de que tras haber acordado el recibimiento del recurso a prueba, tal como había solicitado la actora, no se haya propuesto medio probatorio alguno.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, pese a la existencia de algún elemento que sirva para sostener la tesis de la recurrente, como es el certificado de la Policía Local, lo cierto es que la Administración ha introducido un sólido elemento de duda, basado en una documental determinante, que debe prevalecer, por lo que sin necesidad de mayor argumentación procede la desestimación del recurso; si bien no se formula una condena en costas, atendido que la razón al rechazo en la resolución de 6 de mayo de 2013 quedó desvirtuada, si bien finalmente no se concediera la ayuda por considerar que no estaba destinada a reparar los daños en la vivienda habitual de la actora.

VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel presente recurso contencioso administrativo número 408/13, interpuesto por Dª. Benita , que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Rodríguez Marcote, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 10 de septiembre de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del día 6 de mayo de 2013, resoluciones que confirmamos; sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que, atendida la cuantía, no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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