Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 66/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 499/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 66/2015

Núm. Cendoj: 08019450022015100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:77

Núm. Roj: SJCA  77:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 499/2014 Y

Part actora : CENTRAL SINDICAL INDEPENDENT I DE FUNCIONARIS (CSI-F)

Part demandada : AJUNTAMENT DE MATARÓ

SENTENCIA 66/2015

En Barcelona, a 25 de febrero de 2015.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 499/2014 Yen el que han sido partes, como demandante el sindicato CSIF (representado y asistido por el Letrado D. Pere Monteagudo Lahuerta), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE MATARÓ (representado por D. Ángel Quemada Cuatrecasas, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado Consistorial), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

Por otrosí, la actora solicitó que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, al amparo del artículo 78.3 de la LJCA .

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo.

Habiéndose aportado por la Administración el expediente administrativo así como el correspondiente escrito de contestación a la demanda, han quedado los autos vistos para sentencia.

TERCERO.La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la solicitud presentada el 8 de julio de 2014 (folio 1 y único del expediente administrativo) de que le fuera reconocido a todo el personal los días adicionales de libre disposición y de vacaciones en función de la antigüedad reconocida.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la modificación de los artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público operada por el Real Decreto Ley 20/2012, no puede tener efectos retroactivos, sino únicamente pro futuro, lo que comporta que no puedan reconocerse nuevos días adicionales pero que los ya reconocidos no pueden suprimirse, ya que en caso contrario se estaría ante una aplicación retroactiva no permitida por la Constitución.

TERCERO.Sobre la cuestión que nos ocupa ya se ha pronunciado la Sala Contenciosa de nuestro TSJC en la reciente Sentencia 712/2014, de 1 de octubre, dictada en el recurso 174/2014, en relación con una petición similar que la planteada por la actora ante el Ayuntamiento de Mataró, si bien en aquél supuesto estaba formulada por funcionarios de la AEAT. Así, en resumida síntesis, el TSJC considera que la modificación de los artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público operada por el Real Decreto Ley 20/2012, no tiene efectos retroactivos.

El TSJC, tras afirmar que funcionario público no puede pretender que todas y cada una de las condiciones vigentes en el momento en que accedió a la función pública constituyan derechos adquiridos y, en consecuencia, que actúen como límites que imposibiliten la alteración de sus condiciones de trabajo, recuerda que el Tribunal Constitucional no niega en sí misma la existencia en el ámbito de la función pública de derechos adquiridos, pero considera que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria. Y seguidamente el TSJC afirma:

'Podemos, pues, entender que el funcionario goza de unos derechos adquiridos que le otorgan una cierta estabilidad (por ejemplo a la inamovilidad en su condición de funcionario de carrera, al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en la misma; a la promoción interna, etc), pero tales derechos no pueden concebirse con tal amplitud que impidan la modificación de las condiciones en las que aquel presta su servicio, máxime si se tiene además en cuenta la potestad de autoorganización de que dispone la Administración. En definitiva, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 103.2 CE , el ciudadano que accede a la Administración Pública en la condición de funcionario, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial.

Respecto al caso que nos ocupa no cabe duda que el funcionario ostenta el derecho a las vacaciones anuales y al disfrute de los días de permiso legalmente reconocidos, pero no tiene el derecho a que el número de días de vacaciones y permisos fijados legalmente permanezcan inalterados, y sin posibilidad de que legislador pueda modificarlos, cuando exista una causa que lo justifique. En el supuesto de sucesión de normas, como el que aquí se examina, en relación con el principio de irretroactividad, para que pueda hablarse de un derecho adquirido es preciso que se haya producido la consolidación de la situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, pues de lo contrario, si esta no se ha producido hay que concluir que nos encontramos ante meras expectativas. Y en este orden de cosas lo regulado en la legislación anterior al Real Decreto Ley 20/2012 en materia de vacaciones y permisos no dejan de ser meras expectativas. Así, respecto a situaciones futuras el legislador puede variar en la nueva norma el número de días de vacaciones y de días de permiso a los que tendrán derecho a disfrutar todos los funcionarios, siempre que tales derechos resulten reconocidos. Por otra parte, también cabe destacar que la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 20/2012 respeta los derechos consolidados durante el año 2012, por lo que sus efectos en cuanto a las modificaciones introducidas respecto a la regulación de las vacaciones y días de permiso surtirán efecto a partir del año 2013. Con ello, además se respeta el principio de Seguridad Jurídica, puesto que esta Disposición Transitoria da certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable en cada momento y los intereses tutelados.'

Y es que la cuestión que se planteaba en el recurso resuelto por el TSJC en la sentencia citada, y que también se plantea en el que ahora nos ocupa, es el relativo a la sucesión de normas, lo que ha permitido a la parte actora denunciar la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Pero, como recuerda el TSJC en la sentencia ya citada el RD Ley 20/2012 no tiene efectos retroactivos para los funcionarios en general, y respecto a aquellos funcionarios que ya hubieran cumplido quince o más años de servicio y que la normativa anterior les otorgaba el disfrute de algunos días más de vacaciones y de permisos, tampoco puede afirmarse que sean titulares de un derecho adquirido respecto al disfrute de esos días de más. La nueva regulación introducida por el RD Ley 20/2012 no se aplica a los efectos ya consumados por lo que no puede hablarse en este caso de una retroactividad en sentido propio con trascendencia constitucional, dado que la norma nueva afecta a relaciones jurídicas no concluidas. La irretroactividad sólo es aplicable, a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros y expectativas ( SSTC 99/1987 ; 178/1989 ) y solo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 CE cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas '( STC 99/ 1987 ). Asimismo, en la STC 65/1990, de 5 de abril (FJ 7) el Tribunal Constitucional deja claro que no afecta al principio de retroactividad la simple alteración de régimen jurídico hacia el futuro en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente previsible, y por su parte en la STC 227/1988 de 29 de noviembre (FJ9) se añade que '... no hay retroactividad cuando una ley regula de manera diferente y pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado' y que 'sin quebrantar el principio de irretroactividad sancionado en el articulo 9.3 del Texto constitucional, el legislador puede variar, en sentido restrictivo y con eficacia 'ex nunc' el régimen jurídico preexistente de los derechos individuales siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la Constitución '.

Así las cosas, no se comparte la posición mantenida en la Sentencia 29/2014, de 24 de marzo, por el Juzgado Contencioso 6 de Bilbao (que se ha aportado como documento juntamente con el escrito de demanda), de la que, además, no consta que sea firme.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es, en principio, obligada, sin embargo, en el presente caso se da la circunstancia de que el Ayuntamiento de Mataró no dio respuesta alguna a la petición formulada en vía administrativa, como era su obligación según dispone el artículo 42 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que obligó a la actora a la interposición del presente recurso, circunstancia que justifica la no imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el sindicato CSIF contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 8 de julio de 2014 (folio 1 y único del expediente administrativo) de que le fuera reconocido a todo el personal los días adicionales de libre disposición y de vacaciones en función de la antigüedad reconocida, declarando que no procede dicho reconocimiento, y sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0499 14 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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