Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 66/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 464/2012 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 66/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100068
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000464/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0007068
SENTENCIA Nº 66/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a tres de febrero de dos mil quince.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por María Teresa contra la Sentencia nº 249/2012, de 6 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia resolutoria del Recurso nº 393/2011 , compareciendo el apelante a través de la Procuradora de los Tribunales Isabel Luzzy Aguilar y siendo apelada la GENERALITAT VALENCIANA a través de sus servicios jurídicos.
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Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia nº 249/2012, de 6 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia resolutoria del Recurso nº 393/2011 la cual falló: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Teresa en impugnación de la resolución de 12 de mayo de 2011 por la que se deniega el acceso al desarrollo profesional'
SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación el inicial actor, el cual, mediante escrito registrado en 5 de septiembre 2012, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, revocando la sentencia y dictando otra que acoja las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda, el cual por remisión, vino referido a 'Declarar la contrariedad a derecho de la resolución impugnada reconociendo como situación jurídica individualizada de la demandante su derecho al acceso en el sistema de desarrollo profesional con imposición de las costas a la administración demandada'.
La administración apelada, formuló mediante escrito registrado en 24 de octubre de 2012, razonada oposición a la apelación, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que confirme la sentencia apelada
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 3 de febrero de 2015 como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso lo constituye el cuestionamiento de la Sentencia apelada en virtud de la cual se falló ''DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Teresa ' en impugnación de la resolución de 12 de mayo de 2011 del Director Territorial de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana por la que se deniega a la actora, personal estatutario fijo auxiliar de enfermería, el acceso al sistema de desarrollo profesional.
Tal conclusión jurisdiccional desestimatoria de la pretensión ejercitada por el en su día actora, parte de considerar de aplicación al caso que nos atañe, la previsión de la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/2010, de 30 de diciembre de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2011, en cuanto, viniendo intitulada 'De las medidas excepcionales en materia de reconocimiento y progresión de la carrera profesional y el desarrollo profesional' vendría a suponer la suspensión global del sistema de desarrollo profesional diseñado en el DECRETO 85/2007, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad (DOCV, 5542, de 26 de junio de 2007). Tal inteligencia se sostiene en el entendimiento de que de la Disposición Adicional 17ª.1 , deriva la suspensión, o inaplicación temporal de las normas autonómicas a relacionar con la materia que nos ocupa, no solo, a efectos económicos, sino también en cuanto acceso en el momento de la primera incorporación.
La apelante, por su parte cuestiona lo argumentado en la sentencia de instancia, razonando en pro de la necesaria limitación de tal mandato legal a los eventuales efectos económicos de la carrera profesional. La administración apelada defiende lo razonado por la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Planteados de tal modo los términos del recurso de apelación, es necesario advertir que las cuestiones suscitadas ya han sido consideradas por esta misma Sala y Sección en diversos pronunciamientos a cuyos razonamientos hemos de estar ante obvias razones de coherencia y seguridad jurídica. Así pudimos observar como 'Que la cuestión se concreta en dilucidar si la respuesta dada por la sentencia de la instancia, estimando parcialmente el recurso interpuesto, y aplicando para ello los mismos argumentos de la sentencia de fecha 26/1/2012 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Valencia , es acorde a derecho, al considerar la juez de la instancia que, si bien las leyes presupuestarias de la generalidad valenciana, atendiendo a la alteración sustancial de las circunstancias económicas, limita/priva para los ejercicios 2011 y 2012 de los derechos económicos inherentes a la carrera y desarrollo profesional, concluye afirmando que la DA17ª de la Ley 17/2010 afecta, únicamente, al derecho a percibir las retribuciones de las carreras profesionales durante el periodo de su vigencia pero sin limitar el acceso o la progresión profesional aunque no corresponda el devengo económico. Todo ello atendiendo a la interpretación de las normas propugnada por el art. 3 del Cc y la reunión que se desarrolló el 5/11/2010 donde se comunicó que se iba a producir la suspensión de los efectos económicos pero no del reconocimiento del derecho. Que en este supuesto la normativa aplicable viene constituida por la Disposición Adicional Decimoséptima. De las medidas excepcionales en materia de reconocimiento y progresión de la carrera profesional y el desarrollo profesional:
1. Con efectos 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011, por razones de interés general derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas que permitieron el establecimiento de la carrera profesional y el desarrollo profesional para determinado personal que desarrolla su actividad en el marco de la estructura orgánica y funcional de la Conselleria de Sanidad y de las personas jurídicas que conforman el sector público autonómico dependiente de la misma, devienen inaplicables los Decretos del Consell 66/2006, de 12 de mayo, 85/2007, de 22 de junio, y 173/2007 de 5 de octubre, así como la normativa dictada en desarrollo o ejecución de los mismos, en lo que se refiere a:
- el derecho de acceso a la carrera profesional y al desarrollo profesional en el momento de su primera incorporación definitiva al puesto, y
- el derecho a la progresión en los grados de carrera profesional y desarrollo profesional.
2. Consecuencia de lo anterior el importe de las retribuciones correspondientes a los complementos de carrera profesional y desarrollo profesional del personal a que se refiere la presente disposición adicional, en el año 2011, no podrá ser superior al importe vigente a 31 de diciembre de 2010, resultante de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en el Decreto-Ley 3/2010, de 4 de junio, del Consell, de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público valenciano.-
Esta Sala comparte la respuesta dada por la sentencia de la instancia de acuerdo con los siguientes razonamientos:
La Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/2010 de Presupuestos de la generalidad valenciana para el año 2011 se dicta enmarcada en la situación económica del país y la necesidad de ajustarse a los requisitos y límites que recoge el Programa de Estabilidad 2009-2013,y es por ello que en la misma se indica expresamente que las medidas excepcionales que se señalan lo son por razones de interés general derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas.
Que asimismo resulta necesario precisar la naturaleza eminentemente económica del texto legal en el que se incardina la antedicha Disposición adicional, la Ley de presupuestos de la generalidad valenciana y es precisamente el contexto económico y presupuestario en el que se enmarca dicha Disposición la que determina la interpretación llevada a cabo por esta Sala.
Que precisamente son las circunstancias económicas, según se desprende del tenor literal de la Disposición precitada, las que permitieron, en su momento, el establecimiento de la carrera profesional y el desarrollo profesional, de modo que, El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, Ley 55/2003,reconoce a este personal el derecho a la carrera administrativa, entendida ésta como el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, art. 40.2 .
Al igual que hace la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, se atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para establecer para el citado personal estatutario de sus respectivos servicios de salud, los mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias,art.40.1.
Una y otra Ley, contemplan los principios y criterios generales de la carrera administrativa y desarrollo profesional, que debe aplicar cada Administración sanitaria en 'sus propios centros y establecimientos' art.38.1 Ley 44/2003, acomodándolos y adaptándolos a las específicas condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, art. 40.4 Ley 55/2003. Por su parte, la Ley autonómica 3/2003, de 6 /febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana, regula esta materia en sus arts. 34 a 36; y en ellos, tras fijar nuevamente una definición de la carrera administrativa como el reconocimiento individual económico-administrativo de los méritos adquiridos a través del perfeccionamiento y actualización profesional continua y que repercute en los resultados obtenidos y objetivos preestablecidos de la organización, art.35 párrafo 1º, se difiere su concreta regulación al desarrollo reglamentario, al disponer que: Reglamentariamente se promoverán los cauces necesarios tendentes a la motivación profesional, con la finalidad de estimular el desempeño del trabajo realizado y avanzar hacia la mejora continua, para lo cual se implantarán políticas de incentivación y desarrollo de la carrera profesional, art. 35 párrafo 2º; Que el reconocimiento del derecho a la carrera profesional expresado se materializa a través del Decreto 66/2006 por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias dependientes de la Seguridad social, con relación a los profesionales licenciados y diplomados sanitarios y el Decreto 85/2007por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Consellería de sanidad para el resto de categorías profesionales junto con el Decreto 173/2007 por el que se aprueba el sistema de carrera profesional del personal de salud pública de la consellería de sanidad. Es decir, partimos ya de un reconocimiento del derecho a la carrera profesional si bien, el desarrollo reglamentario que se materializa a través de los Decretos invocados es lo que conlleva los efectos económicos que llevan aparejados dicho reconocimiento con los complementos correspondientes. Pero es que además, los Decretos expresados incorporan otras beneficios asociados a la carrera profesional, que en el caso de considerarse suspendidos por lo dispuesto en la Disposición Adicional conllevaría un flagrante cercenamiento de derechos para sus beneficiarios lo que podría suponer una vulneración del derecho de igualdad del art. 14 de la CE en cuanto al reconocimiento, de tales derechos, a los beneficiarios de otras comunidades autónomas, que podrían seguir accediendo y progresando en su carrera profesional, y esta circunstancia obliga a esta Sala a llevar a cabo, y sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, la interpretación en los términos expuestos. Que ello lleva a concluir por tanto con la desestimación del recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia de la instancia por considerar que la suspensión que se produce por la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/10 lo es única y exclusivamente de los efectos económicos al declarar inaplicables los tres Decretos del Consell por los que se desarrollan reglamentariamente el sistema de carrera y desarrollo profesional y que da lugar a la regulación de los citados efectos económicos, pero sin que sea admisible la tesis de la Administración extendiendo dicha suspensión también al reconocimiento de dicho derecho, pues de ser así se estaría produciendo , por un lado, una vulneración de la normativa estatal reguladora del derecho a la carrera profesional, siendo además y por otro lado tajante la Disposición Adicional expresada, dictada en el marco de una situación económica específica y aludiendo expresamente a dichas circunstancias económicas como justificación para acordar la misma. Que por todo lo expuesto y teniendo la suspensión acordada una eficacia meramente económica procede concluir, sin más, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia apelada por ser acorde a derecho' ( STSJCV, Sc.2ª 987/2013 de 17 de diciembre , Rec. Ap. 301/2012 ).
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TERCERO.-Si a las pretéritas consideraciones sumamos el que análogos razonamientos fueron reiterados en STSJCV, Sc 2ª 986/2013, de 19 de diciembre , resolutoria del Rec. Ap.281/2012, revocando en aquel caso 'la sentencia de la instancia por considerar que la suspensión que se produce por la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/10 lo es, única y exclusivamente, de los efectos económicos al declarar inaplicables los tres Decretos del Consell por los que se desarrollan reglamentariamente el sistema de carrera y desarrollo profesional y que da lugar a la regulación de los citados efectos económicos, tal y como propone el apelante en su primer motivo de impugnación al invocar la vulneración, que por parte de la sentencia apelada se produce de la normativa estatal reguladora del acceso a la carrera profesional, pues ciertamente, en el caso de aceptar la tesis de la sentencia y declarar que la suspensión afecta asimismo al derecho al acceso y progresión en la carrera profesional se estaría sin duda vulnerando la normativa estatal reguladora del derecho a la carrera profesional, siendo tajante la Disposición Adicional expresada, dictada en el marco de una situación económica específica y aludiendo expresamente a dichas circunstancias como justificación para acordar la misma. Que por todo lo expuesto y teniendo la suspensión acordada una eficacia meramente económica procede concluir, sin más, con la estimación del recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia apelada y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto dejar sin efecto la Resolución administrativa impugnada reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al acceso en el sistema de desarrollo profesional implantado por la sanidad pública valenciana, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración', fácil será advertir la necesidad de estimar, siquiera parcialmente, el recurso de apelación hoy interpuesto.
Y decimos que la estimación ha de ser parcial en cuanto entiende la Sala, improcedente la imposición de costas de pretendida imposición a la administración demandada en la instancia, en atención a la fecha de interposición del recurso contencioso, y a no advertirse temeridad o mala fe en la oposición articulada.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 º y 2º LJCA , no se imponen las costas en ninguna de las instancias.
En atención a lo hasta aquí razonado,
Fallo
1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por María Teresa contra la Sentencia nº 249/2012, de 6 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia resolutoria del Recurso nº 393/2011 , la cual se revoca y deja sin efecto.
2º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por María Teresa frente a resolución de 12 de mayo de 2011 del Director Territorial de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana por la que se deniega a la actora, personal estatutario fijo auxiliar de enfermería, el acceso al sistema de desarrollo profesional, anulando la misma y reconociendo como situación jurídica individualizada de aquella su derecho a ser incluida en el sistema de desarrollo profesional, que no tendrá contenido económico conforme a lo dispuesto en la ley 17/2010 de presupuestos de la Generalitat.
3º) Sin imposición de costas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.
