Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 66/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 537/2014 de 05 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 66/2016

Núm. Cendoj: 08019450172016100037

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:305

Núm. Roj: SJCA  305:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº: 537/2014 - F3 Procedimiento abreviado

Parte actora: Aurora

Representante parte actora:David Brú Galiana

Parte demandada: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS Y AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT

Representante parte demandada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 66/16

En Barcelona, a cinco de febrero dos mil dieciséis

Vistos por Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Letrado don David Brú Galiana en nombre y representación de doña Aurora , contra el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat y Mapfre Seguros representados por el Procurador don Alfredo Martínez Sánchez y defendidos por Letrado, se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha de 5 de diciembre de 2014 tuvo entrada , escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.

SEGUNDO. -Por Decreto de 6 de febrero de 2015 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el día 22 de enero del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.

TERCERO.- En el día fijado se celebró la vista, en la cual el recurrente se ratificó su escrito de demanda y la administración se opuso, seguidamente se fijó la cuantía y se propusieron y practicaron las pruebas que constan en la grabación y se consideraron pertinentes. Después las partes presentaron conclusiones y el asunto quedó pendiente de sentencia

CUARTO. -En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

QUINTO. - Objeto del procedimiento.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña Aurora contra la resolución de 26/09/14 que desestima recurso de reposición presentado contra la resolución de 24/04/14, la cual desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 20 de noviembre de 2013.

SEXTO. - Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que el día 7 de mayo de 2012 sobre las 16 30 horas la actora caminaba en compañía de su madre por la Ronda Sant Ramón de Sant Boi de Llobregat y frente al número 89 sufrió una caída por un desnivel en la acera con varios adoquines rotos. Fue atendida en el Hospital de San Boi. Valora los daños sufridos en la cantidad de 7933,78 € y daños materiales de importe 33, 04 €, en total 7966,82 € alega fundamentos de derecho y súplica que se estime la demanda y se condene a la administración al pago de la cantidad reclamada.

La administración demandada y cia de seguros se oponen a la pretensión del actor alegando inexistencia de nexo causal, posible intervención de la víctima en la acusación del daño. El desnivel es leve, visible y evitable la acera era amplia y la caída se produjo a la luz del día. Plus petición. Alega fundamentos de derecho y súplica que se desestime la demanda con imposición de costas.

Fundamentos

PRIMERO. - Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

SEGUNDO. -En primer lugar, hay que aclarar el lugar y la manera en que tuvo lugar la caída. No cabe duda de que la caída tuvo lugar en la calle que indica la recurrente frente al número 89, y no frente al número 84 u 86, que se cita en la demanda y expediente administrativo debido a un error del Letrado. Ello se deduce con toda claridad del escrito de reclamación en vía administrativa en donde, a pesar de citar como lugar de la caída los números 84 y 86, la fotografía corresponde al número 89; esta circunstancia más resultado de la prueba testifical practicada permite identificar con toda exactitud el lugar donde se produjo la caída.

La circunstancia de que no hubiera intervenido la policía local, ni fuera transportada por ambulancia al hospital, son datos irrelevantes. Este Juzgado tiene dicho hasta la saciedad que la prueba de los hechos no depende de esas circunstancias, sino que deben valorarse de forma conjunta todos los elementos concurrentes, en el presente caso, las fotografías, las declaraciones testificales y los partes médicos no permiten duda alguna sobre el hecho de la caída y el lugar donde sucedió.

Evidentemente se trata de un daño real, concreto y susceptible de evaluación económica

TERCERO. -El apartado antijuricidad no presenta dudas. El hecho que la lesión sea antijurídica implica que el afectado no tiene el deber jurídico de soportarla, por lo que la antijuricidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, 'un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' - S. de 3 de enero de 1997 - 'o algún precepto legal que, imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad' - S. de 27 de septiembre de 1997 . También ha precisado la jurisprudencia que para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

A la vista de las fotografías obrantes en el expediente administrativo no puede compartirse en absoluto las eufemísticas alegaciones de la defensa ni del comunicado del Ayuntamiento que aparece en el folio 62 del expediente en el sentido de que se trata de un pequeño desnivel. Por el contrario, se trata de un profundo y amplio socavón en la acera, que afecta a buena parte de la misma y que comporta la existencia de baldosas con la zona de intersección levantadas y sueltas.

Se trata, por lo tanto, de un defecto de carácter grave, que supera ampliamente los estandartes de seguridad exigibles por la conciencia social, por resultar inadmisible que el Ayuntamiento mantenga una acera en tales condiciones.

CUARTO. -El hecho es imputable a la administración. El Ayuntamiento tiene la obligación de gestionar, y por lo tanto de mantener en buen estado, la infraestructura viaria, lo que incluye desde luego las aceras.

La alegación de que la obligación de mantener corresponde al propietario del vado sito en frente del socavón, por mucho que lo pueda decir una Ordenanza, no exime en forma alguna al Ayuntamiento de su obligación de mantener en buenas condiciones el pavimento de la acera. Es evidente que el propietario no puede ni reparar ni intervenir en una acera que no es de su propiedad. Lo que en todo caso podrá hacer el Ayuntamiento será repetir contra el titular del vado, en el supuesto hipotético de que el daño en la acera sea causado por la entrada y salida de vehículos de dicho vado.

QUINTO.- Existe relación de causalidad entendida como la relación existente entre los dos elementos- lesión en sentido técnico y título de imputación-, esto es, entre el funcionamiento del servicio público concernido y el daño o lesión producidos que presente a éste, de forma eficiente, como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto dicho nexo por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, hechos o conducta de terceras personas o fuerza mayor.

La jurisprudencia tiene expuesto que una irregularidad leve en la calzada no es un motivo determinante para declarar la responsabilidad de la administración. La doctrina del TSJC es muy continua y clara en este sentido, y a estos efectos citamos las STSJC de 4.3.08, y STSJC 5.3.08 y STSJC 25.9.07.

Sin embargo, no sucede lo mismo cuando las irregularidades son de carácter grave y a estos efectos citamos la STSJC de 31.10.07, que expresa:

'El Tribunal a la vista de los anteriores elementos probatorios estima que la acera en que se produjo la caída del recurrente no cumple los estándares de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público

determinan la estimación de la existencia de relación causal entre el daño invocado y el funcionamiento de la Administración demandada, si bien es cierto que se produce a plena luz del dia, ello no desvirtúa el hecho de la complejidad del tramo, de la falta de señalización alguna, y de no tratarse de una baldosa o pieza, sino que es el tramo completo que se encuentra en pésimas condiciones, requiriendo una atención superior a la normal ordinaria.

Por ello, este Tribunal considera que existe relación de causalidad directa , inmediata y exclusiva entre la caída y la deficiente conservación de las vias públicas al amparo de los deberes que se le imponen al Ayuntamiento en virtud de los arts. 25 y 26 LBRL 7/1985, 2 de abril . '

En aplicación de esta doctrina, si el defecto la calzada es de carácter grave no entra en juego la obligación del peatón de prestar atención al estado de calzada, puesto que, en virtud del principio de confianza legítima, el peatón puede legítimamente presuponer que la vía por la que transita se encuentra en unas condiciones aceptables y no es exigible que éste preste una atención superior a la normal ordinaria.

En consecuencia, la demanda deberá ser estimada.

SEXTO. -En cuanto a valoración del daño, a la vista de los dos dictámenes periciales contradictorios presentados y explicaciones prolijas presentadas por los peritos en el acto del juicio se acuerda lo siguiente:

En cuanto a días de baja estamos con la valoración efectuada por el doctor Sebastián ya que su determinación coincide con la documentación médica y la aplica con criterios de prudencia, aun pudiendo ser mayor el periodo de incapacidad temporal. Así pues, tenemos 32 días impeditivos y 75 no impeditivos.

En cuanto a secuelas el doctor Sebastián establece dos, una por hombro derecho doloroso postraumático y otra por columna vertebral postraumática sin compromiso radicular.

En cuanto a la primera, la inexistencia de ilusión o abrasión o de signos inflamatorios no implican forzosamente la inexistencia del hombro doloroso postraumático y por otra parte las conclusiones del doctor Juan Miguel sobre criterios e indicadores de simulación carecen de fundamento fáctico, y el dictamen del doctor Sebastián se encuentra médicamente más fundamentado, por lo cual se estará a valorar esta secuela en dos puntos.

En relación con la de columna vertebral postraumática sin compromiso radicular, también estamos a lo dispuesto por el doctor Sebastián por las mismas razones que la anterior secuela.

En consecuencia, la cantidad resultante se determina en 7966,82 €

SÉPTIMO. -La cuantía es la cantidad de 7966,82 €

OCTAVO. -En virtud del principio de vencimiento procede imponer las costas a la parte vencida. A la vista de la cuantía del asunto, los aranceles orientadores y gastos necesarios, se fija el importe de las costas en 2000 €

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMOel recurso presentado por doña Aurora contra la resolución de 26/09/14 que desestima recurso de reposición presentado contra la resolución de 24/04/14, la cual desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 20 de noviembre de 2013. y ANULOla resolución impugnada.

CONDENOal Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat y Mapfre Seguros a abonar solidariamente doña Aurora la cantidad de 7966,82 €

Esta cantidad devenga los intereses legales desde el día 20 de noviembre de 2013 y hasta momento de su pago.

Con imposición de costas al ayuntamiento de San Boi de Llobregat y Mapfre Seguros hasta un máximo de 2000 €.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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