Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 66/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 537/2014 de 05 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 08019450172016100037
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:305
Núm. Roj: SJCA 305:2016
Encabezamiento
Recurso nº:
Parte actora: Aurora
Representante parte actora:David Brú Galiana
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona, a cinco de febrero dos mil dieciséis
Vistos por Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Letrado don David Brú Galiana en nombre y representación de doña Aurora , contra el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat y Mapfre Seguros representados por el Procurador don Alfredo Martínez Sánchez y defendidos por Letrado, se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña Aurora contra la resolución de 26/09/14 que desestima recurso de reposición presentado contra la resolución de 24/04/14, la cual desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 20 de noviembre de 2013.
La parte actora expone que el día 7 de mayo de 2012 sobre las 16 30 horas la actora caminaba en compañía de su madre por la Ronda Sant Ramón de Sant Boi de Llobregat y frente al número 89 sufrió una caída por un desnivel en la acera con varios adoquines rotos. Fue atendida en el Hospital de San Boi. Valora los daños sufridos en la cantidad de 7933,78 € y daños materiales de importe 33, 04 €, en total 7966,82 € alega fundamentos de derecho y súplica que se estime la demanda y se condene a la administración al pago de la cantidad reclamada.
La administración demandada y cia de seguros se oponen a la pretensión del actor alegando inexistencia de nexo causal, posible intervención de la víctima en la acusación del daño. El desnivel es leve, visible y evitable la acera era amplia y la caída se produjo a la luz del día. Plus petición. Alega fundamentos de derecho y súplica que se desestime la demanda con imposición de costas.
Fundamentos
Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
La circunstancia de que no hubiera intervenido la policía local, ni fuera transportada por ambulancia al hospital, son datos irrelevantes. Este Juzgado tiene dicho hasta la saciedad que la prueba de los hechos no depende de esas circunstancias, sino que deben valorarse de forma conjunta todos los elementos concurrentes, en el presente caso, las fotografías, las declaraciones testificales y los partes médicos no permiten duda alguna sobre el hecho de la caída y el lugar donde sucedió.
Evidentemente se trata de un daño real, concreto y susceptible de evaluación económica
A la vista de las fotografías obrantes en el expediente administrativo no puede compartirse en absoluto las eufemísticas alegaciones de la defensa ni del comunicado del Ayuntamiento que aparece en el folio 62 del expediente en el sentido de que se trata de un pequeño desnivel. Por el contrario, se trata de un profundo y amplio socavón en la acera, que afecta a buena parte de la misma y que comporta la existencia de baldosas con la zona de intersección levantadas y sueltas.
Se trata, por lo tanto, de un defecto de carácter grave, que supera ampliamente los estandartes de seguridad exigibles por la conciencia social, por resultar inadmisible que el Ayuntamiento mantenga una acera en tales condiciones.
La alegación de que la obligación de mantener corresponde al propietario del vado sito en frente del socavón, por mucho que lo pueda decir una Ordenanza, no exime en forma alguna al Ayuntamiento de su obligación de mantener en buenas condiciones el pavimento de la acera. Es evidente que el propietario no puede ni reparar ni intervenir en una acera que no es de su propiedad. Lo que en todo caso podrá hacer el Ayuntamiento será repetir contra el titular del vado, en el supuesto hipotético de que el daño en la acera sea causado por la entrada y salida de vehículos de dicho vado.
La jurisprudencia tiene expuesto que una irregularidad leve en la calzada no es un motivo determinante para declarar la responsabilidad de la administración. La doctrina del TSJC es muy continua y clara en este sentido, y a estos efectos citamos las STSJC de 4.3.08, y STSJC 5.3.08 y STSJC 25.9.07.
Sin embargo, no sucede lo mismo cuando las irregularidades son de carácter grave y a estos efectos citamos la STSJC de 31.10.07, que expresa:
En aplicación de esta doctrina, si el defecto la calzada es de carácter grave no entra en juego la obligación del peatón de prestar atención al estado de calzada, puesto que, en virtud del principio de confianza legítima, el peatón puede legítimamente presuponer que la vía por la que transita se encuentra en unas condiciones aceptables y no es exigible que éste preste una atención superior a la normal ordinaria.
En consecuencia, la demanda deberá ser estimada.
En cuanto a días de baja estamos con la valoración efectuada por el doctor Sebastián ya que su determinación coincide con la documentación médica y la aplica con criterios de prudencia, aun pudiendo ser mayor el periodo de incapacidad temporal. Así pues, tenemos 32 días impeditivos y 75 no impeditivos.
En cuanto a secuelas el doctor Sebastián establece dos, una por hombro derecho doloroso postraumático y otra por columna vertebral postraumática sin compromiso radicular.
En cuanto a la primera, la inexistencia de ilusión o abrasión o de signos inflamatorios no implican forzosamente la inexistencia del hombro doloroso postraumático y por otra parte las conclusiones del doctor Juan Miguel sobre criterios e indicadores de simulación carecen de fundamento fáctico, y el dictamen del doctor Sebastián se encuentra médicamente más fundamentado, por lo cual se estará a valorar esta secuela en dos puntos.
En relación con la de columna vertebral postraumática sin compromiso radicular, también estamos a lo dispuesto por el doctor Sebastián por las mismas razones que la anterior secuela.
En consecuencia, la cantidad resultante se determina en 7966,82 €
Por lo expuesto,
Fallo
Esta cantidad devenga los intereses legales desde el día 20 de noviembre de 2013 y hasta momento de su pago.
Con imposición de costas al ayuntamiento de San Boi de Llobregat y Mapfre Seguros hasta un máximo de 2000 €.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.
Lo pronuncio, mando y firmo.
