Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 66/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 284/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 41091330022016100059
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentenciaen el recurso contencioso-administrativo número 284/2015, interpuesto por NAUTICA QUINTO CENTENARIO, S.L., representada por el Procurador Sr. García de la Borbolla Vallejo, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se impugna la Resolución de 17 de diciembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el nº 11-03016-2014 deducida por Náutica Quinto Centenario, S.L. frente al acuerdo de 24 de julio de 2014 de la Oficina Liquidadora de San Roque por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la liquidación 0102111380272 practicada por el mismo órgano en fecha 6 de mayo de 2014 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Actos Jurídicos Documentados- por importe de 1.485,04 euros.
SEGUNDO .- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda interesando el dictado de una Sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida y anule la liquidación practicada. Y las demandadas presentaron contestación a la demanda solicitando el dictado de Sentencia que desestime la demanda.
TERCERO .- Fijada en 1.485,04 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando los autos pendientes del dictado de Sentencia.
CUARTO .- En el tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 17 de diciembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el nº 11-03016-2014 deducida por Náutica Quinto Centenario, S.L. frente al acuerdo de 24 de julio de 2014 de la Oficina Liquidadora de San Roque por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la liquidación 0102111380272 practicada por el mismo órgano en fecha 6 de mayo de 2014 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Actos Jurídicos Documentados- por importe de 1.485,04 euros.
SEGUNDO .- Argumenta en primer lugar la parte actora que aunque la Administración ha utilizado como método de valoración el del artículo 57.1.b) LGT para la estimación del valor de los puntos de atraque se utilizará el método de comparación al permitir la obtención del valor de mercado más probable de un bien inmueble; para afirmar seguidamente que el método aplicado es impreciso e inseguro teniendo en cuenta la volatilidad del mercado inmobiliario durante la explosión de la burbuja inmobiliaria que ha determinado una fuerte caída de los precios de los bienes de tal naturaleza. Mantiene seguidamente que la valoración realizada por la Administración adolece de la necesaria motivación al sustentarse en método impreciso que utiliza baremos establecidos a priori por la Administración, método que vulnera su derecho de defensa al no probar la Administración la existencia de los elementos tenidos en cuenta en el momento de practicar la comprobación, recogiendo simplemente en su metodología que ha sido por método de comparación con venta de inmuebles similares en la misma zona, habiéndose producido una estimación del valor incongruente con la realidad e incompatible con los conceptos recogidos en la normativa del ITP. Destaca que a la hora de practicar la liquidación la Administración debió tener en cuenta entre otros parámetros la situación real del inmueble, el precio por el que fue adquirido por el vendedor en subasta judicial que no ha podido ser renegociado por el actor, y la ya indicada volatilidad del mercado inmobiliario durante la explosión de la burbuja inmobiliaria que ha determinado una fuerte caída de los precios de los bienes de tal naturaleza, con los que se llegaría a un valor que en ningún caso se corresponde con el resultante del método utilizado por la Administración, cuya tasación no es individualizada y utiliza expresiones y formato genéricos, ambiguos y estandarizados; y que frente a lo afirmado por el TEARA no se puede considerar como motivación suficiente del valor real del bien la mera aplicación del método de comparación, pues existen elementos necesarios que se han obviado a la hora de efectuar la comprobación de valores. Concluye tras reproducir lo fundamentado en determinada Sentencia de otro Tribunal Superior de Justicia, y reiterando lo dicho, que no se puede mantener una comprobación de valores con una tasación pericial en la que sólo se aplica de forma automática la fórmula de un valor por un coeficiente sin que de ninguna forma se acredite que esta valoración está motivada, individualizada, tomando en cuenta al efecto el estado del edificio, su antigüedad, el valor de mercado de bienes de similares características, etc., todo ello tras visita al inmueble del perito que firma la tasación
El Abogado del Estado opone que la Administración goza de indiscutible discrecionalidad para comprobar el valor real de los bienes a través de alguno de los medios establecidos en el artículo 57.1 LGT sin perjuicio de la tasación pericial contradictoria; que la comprobación de valor realizada se ajusta al método previsto en los artículos 57.1.b) LGT y 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas pro la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos de 1 de septiembre de 2009; que basta con que en la hoja de aprecio se determine el valor asignado con las operaciones aritméticas referidas en esa disposición legal para que se entienda motivado el acto administrativo, sin perjuicio de la facultad del contribuyente para impugnar previamente la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles; y que la comprobación de valor está debidamente motivada en concordancia con las Sentencias de esta Sala que cita.
El Letrado de la Junta de Andalucía, por su parte, tras adherirse a lo alegado por el Abogado del Estado, insiste en la discrecionalidad de la Administración para comprobar el valor por los medios previstos en el artículo 57.1 LGT , ajustándose la valoración efectuada al método establecido en los artículos 57.1.b) LGT y 23 de la Ley andaluza 10/2002; y considera que ésta se encuentra debidamente motivada permitiendo así a la pate actora conocer las razones que fundamentan la comprobación y el método empleado lo que excluye la indefensión alegada, y ello sin perjuicio de que se dé inicio a la tasación pericial contradictoria.
TERCERO
.- Conforme a lo dispuesto en el
artículo 46 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el
art. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la
Pues bién, el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria de 2003 establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, entre los que se encuentran el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración -apartado b-, y el dictamen de peritos de la Administración -apartado e-; pudiendo la Administración tributaria, para verificar esa actuación de comprobación de valor, utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, como establece el artículo 37.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre
La liquidación impugnada trae causa de la escritura de 8 de agosto de 2012 otorgada por Sotogrande, S.A. y Náutica Quinto Centenario, S.L. por laque se formaliza la transformación/actualización superficial de punto de atraque nº 024 del Muelle Ribera del Delfín en la Marina Interior de Sotogrande, término municipal de San Roque, del que la aquí actora es titular del uso preferente.
Y en lo que respecta al método utilizado por la Administración tributaria para realizar su valoración es el del dictamen de perito de la Administración previsto en el artículo 57.1.e) LGT según resulta del dictamen de fecha 8 de diciembre de 2013 obrante a los folios 36 y ss del expediente administrativo.
Así las cosas debemos desechar buena parte de los alegatos impugnatorios deducidos en la demanda en cuanto referidos bien a método de valoración (el del artículo 57.1.b) LGT ), a objetos evaluables y sus circunstancias (inmuebles y edificios, su estado o antigüedad) o a circunstancias (precio por el que fue adquirido por el vendedor en subasta judicial que no ha podido ser renegociado por el actor), que ninguna relación tienen con el caso de autos, referido como se ha dicho a una liquidación tributaria que grava una escritura de ampliación de un punto de atraque en Puerto Deportivo y que trae causa de una valoración efectuada por el método del artículo 57.1.e) LGT (dictamen de perito de la Administración).
En ese mismo error de planteamiento incurren -en este caso íntegramente- las partes demandadas en tanto que toda la argumentación expuesta en sus contestaciones a la demanda para fundamentar su pretensión desestimatoria de la misma parte como presupuesto de base equivocado de que el método de tasación utilizado en la comprobación de valor es el previsto en el artículo 57.1.b) LGT , cuando como se ha visto el realmente utilizado fue el del dictamen del perito de la Administración, quien hizo uo del método por comparación.
CUARTO .- En lo que respecta a la cuestionada motivación de la valoración efectuada por la Administración es incuestionable e indiscutida la cualificación de la perito que elabora ese dictamen, arquitecta y Jefa de la Unidad de Valoración. Y en cuando a su contenido se concretan en él (junto a los datos del expediente, que incluyen el concepto tributario y la fecha del hecho imponible): la identificación y calificación del bien (que incluye su emplazamiento y dimensiones, la superficie de agua abrigada, la duración de la concesión y la adición al amarre original fruto de la escritura gravada ascendente a un total de 102m2 de acuerdo con los cálculos que explicita, adjuntando planos de situación); los fundamentos legales de la comprobación de valor; la metodología de valoración utilizada (método de comparación a partir de precios de oferta de amarres de similares características en el mismo Puerto Deportivo del que se obtiene un valor medio unitario por metro cuadrado, una vez eliminados del total de veintitrés inicialmente considerados aquéllos no incluidos en los intervalos de desviación estándar -igualmente objeto cálculo y cuantificación debidamente detallados- de suerte que son finalmente catorce los tenidos en cuenta para obtener aquél precio unitario); y el valor comprobado de 129.946,68 euros resultado de multiplicar la superficie ampliada en m2 (108m2) por el valor medio unitario de 1.203,21m2; adjuntando además para justificar documentalmente su informe un anexo que incluye ofertas de 2012 correspondientes a atraques en el Puerto Deportivo de Sotogrande de 12 metros de eslora, atendiendo tanto a la superficie ampliada del amarre nº 24 que aquí nos ocupa (12 metros de eslora y 7 de manga) como a su superficie inicial (de 12 metros de eslora y 5 de manga).
Vemos así que, frente a lo sostenido por la recurrente, la perito utiliza un método detallado y riguroso, orientado a la búsqueda del valor real de lo tasado a la fecha del hecho imponible, evitando riesgos derivados de las variaciones de precios en este específico mercado a lo largo del tiempo al tomar en consideración: de una parte, puntos de amarre de las mismas características que el que nos ocupa y en el mismo puerto deportivo; y de otro, ofertas correspondientes a aquéllos y al mismo año (2012) de la escritura objeto de gravamen. Buena prueba de lo anterior es la observación efectuada al final del informe de la perito en el sentido de que en la escritura de 10 de febrero de 2012 (sólo seis meses antes de la que aquí nos convoca) por la que Sotogrande cedió a la actora ese punto de atraque nº 24 antes de su ampliación, se declaró un valor de 25.000 euros, lo que supone un valor unitario de 1.250 euros/m2 superior por tanto al asignado por la perito de la Administración de 1.203,21 euros/m2
De acuerdo con cuanto se ha razonado podemos afirmar que la valoración realizada se encuentra debidamente motivada, pues atiende a las cualidades específicas del bien y de la operación escriturada definidas en la propia escritura objeto de gravamen; recoge los criterios metodológicos y normativa tenidos en cuenta para su valoración; expresa, individualiza y documenta los testigos utilizados en inicio y definitivamente (por su mayor homogeneidad) para poder desarrollar en debida forma el método por comparación; y contempla las distintas operaciones efectuadas para el cálculo de la superficie ampliada, y para la determinación del valor medio unitario; por lo que la parte actora ha tenido pleno y total conocimiento de las razones por las que se ha llegado a la valoración impugnada, y se ha podido oponer a la misma en plenitud y desplegar los medios de defensa que haya tenido por conveniente, de suerte que ninguna indefensión se le ha provocado ( Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de Octubre del 2009 dictada en recurso 965/2007 ).
Finalmente, la valoración aquí realizada por la Administración lo es sin perjuicio de que en su caso se dé inicio a la tasación pericial contradictoria, si el interesado la suscitara en tiempo y forma debidos (consta en el hecho quinto del recurso administrativo de reposición que se ha reservado el derecho a ejercitarla). En definitiva mediante este trámite pueden promover los recurrentes la corrección del medio de comprobación fiscal de valores utilizado ( artículo 135.1 LGT ) habida cuenta que no se produce en este caso la circunstancia de la falta de expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados, que es la que justifica ese trámite de la tasación pericial contradictoria según el párrafo segundo del precepto antes señalado
QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas.
No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 100 euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos respecto de cada una de las partes demandadas, atendiendo a que -no obstante su actividad procesal y la dedicación requerida para su desempeño- han articulado su oposición a la demanda a partir de argumentos ajenos e incongruentes con los fundamentos que sirven de base a la liquidación impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Náutica Quinto Centenario, S.L. contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia. Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho quinto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y firme que sea, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

