Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
23/02/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 66/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 133/2014 de 23 de Enero de 2017

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Nº de sentencia: 66/2017

Núm. Cendoj: 28079230022017100012

Núm. Ecli: ES:AN:2017:93

Núm. Roj: SAN 93:2017

Resumen
IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS:SUCESIONES

Voces

Escritura pública

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Documento privado

Valor neto

Valor de los bienes

Gestión tributaria

Documento público

Autoliquidación Impuesto Sucesiones y Donaciones

Cuota íntegra

Mitad indivisa

Ingresos indebidos

ISD (Impuesto sobre sucesiones y donaciones)

Valor real

Transmisiones mortis causa

Medios de prueba

Funcionarios públicos

Buena fe del tercero

Buena fe

Ejecución de sentencia

Domicilio fiscal

Pruebas aportadas

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000133 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01957/2014

Demandante:D. Aurelio , D Bernabe Y D. Carlos

Procurador:ENRIQUE HERRERA AGUILAR

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 133/2014 seguido a instancia de D. Aurelio , D Bernabe y D. Carlos que comparece representada por el Procurador D. Enrique Herrera Aguilar y asistido por el Letrado D. Pablo Arteaga Vioque, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de junio de 2012 (RG 1493-10), siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 5.575,85 €.

Antecedentes

PRIMERO.-El 25 de julio de 2012 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 de junio de 2012 (RG 1493-10), ante el TSJ de Madrid.

SEGUNDO.-Tras varios trámites se formalizó demanda en escrito de 28 de mayo de 2013. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 28 de junio de 2013. Mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2014, el TSJ de Madrid se inhibió a favor de esta Sala.

TERCERO.-Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 19 de enero de 2017.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de junio de 2012 (RG 1493-10), que desestima el recurso interpuso contra la Resolución de 18 de enero de 2010 dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de No Residentes e importe de 8.528,45 €.

Para resolver la cuestión objeto de litigio debemos partir de los siguientes hechos:

-El 8 de junio falleció en Inglaterra Dª. Angelina , casada con D. Valeriano , la cual había otorgado testamento nombrando como heredero de todos sus bienes a su esposo.

-El 31 de diciembre de 2008, falleció en España, D. Valeriano .

-El 14 de enero de 2009 se presentó en la Delegación Especial de Madrid de la AEAT escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de Dª. Angelina , otorgada el 22 de diciembre de 2008, por la cual D. Valeriano aceptaba pura y simplemente dicha herencia y se adjudicaba en pleno dominio el único bien integrante de la misma: ' vivienda DIRECCION000 NUM000 , sita en Mazarrón, Murcia, URBANIZACIÓN000 , Polígono NUM001 ', que la causante adquirió junto a su esposo en contrato privado el 1 de marzo de 2004, a la mercantil JUSTO Y MA NOLI SL (JUMASA) y cuya escritura pública de compraventa se encontraba pendiente de otorgamiento.

La mitad indivisa se valoró en 89.000 €. Y, en consecuencia, se presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la herencia del causante, el 9 de enero de 2009, con un valor declarado del caudal hereditario de 89.000 € y una cuota íntegra a ingresar de 8.528,45 €.

En la autoliquidación consta como domicilio del sujeto pasivo, es decir, de D. Valeriano la vivienda reseñada, ubicada en Mazarrón.

-El 20 de enero de 2009, Dª. Marina Azahara Lorente Ramón, Abogada, actuando en nombre y representación de D. Valeriano , otorgó diligencia notarial, en cuya cláusula primera se dice que ' la compareciente subsana la omisión relacionada en el exponiendo I de esta diligencia, en el sentido expuesto por lo que el valor de la herencia es de 47.401.26 € y no el de 89.000 €'.

-El 26 de enero de 2009, D. Pablo Arteaga Vioque, actuando en nombre y representación de D. Valeriano , presentó solicitud de ingresos indebidos. Se razonaba que hubo un error en la autoliquidación pues sólo se habían pagado 94.802,52 €, el resto de la cantidad no se había pagado al promotor por incumplimiento contractual de éste. Por lo tanto, la cantidad que debía declararse era la de la mitad del precio satisfecho que ascendía a 47.401.26 €.Al escrito se acompañaban diversos documentos.

-La ONGT desestimó el recurso razonando que a la vista de la documentación aportada ' no se considera acreditado que se haya producido una minoración en el valor de los bienes adquiridos dejados en herencia'.

-Recurrida la decisión por los herederos de D. Valeriano el TEAC confirma el recurso con base a tres argumentos:

a.- La comparecencia efectuada ante Notario contenida en la diligencia notarial por la que se rectifica o aclara el error padecido en la escritura de adjudicación de herencia no tiene valor desde el momento en que cuando se materializó el representado ya había fallecido, extinguiéndose la representación.

b.- En el contrato de compraventa consta que ' el comprador no entrará en posesión del bien adquirido hasta el total cumplimiento de sus obligaciones,...'. Lo que en opinión del TEAC implica que ' dados los términos categóricos de la expresada cláusula y la contradicción que la posesión presunta de la vivienda supone con la afirmación de los recurrentes de que la fallecida no pagó el resto del precio del inmueble, cabe declarar que la existencia de dicha deuda no ha sido acreditada de forma fehaciente e indubitada por los recurrentes....no se cumplen....los requisitos establecidos para la deducción de dudas en el art. 13.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones ...'.

c.- Ha existido transmisión de dominio - traditio-desde el momento en que se ha materializado la posesión y aunque no se haya entregado escritura pública. Al margen y además de que el fallecido en la escritura pública de aceptación de herencia se atribuyó la condición de propietario.

SEGUNDO.-Como se infiere de lo relatado el problema es de prueba. En efecto, establece el art. 13.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , que: 'En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor'.

El art 9.a) de la Ley dispone que constituye base imponible del impuesto ' en las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles'. Por ello resulta lógica que pueda procederse a la deducción del pasivo, disminuyen el valor de los bienes transmitidos las cargas que pesen sobre los mismos, las deudas del causante y los gastos de la sucesión.

En relación con las deudas, que es el problema que nos ocupa, el problema es de prueba, pues una vez acreditadas deben tenerse en cuenta para determinar el valor neto patrimonial. A la hora de fijar las pruebas que permitan la acreditación de la deuda el legislador hace referencia específica a dos medios de prueba que considera especialmente fiables: la escritura pública y los documentos privados pero, en relación con estos últimos, no todos, sino aquellos que reúnan los requisitos de 1227del CC, norma que establece que ' la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'.Pero termina por indicar que, además de con los indicados medios, la deuda puede justificarse ' de otro modo', es decir, mediante otro tipo de pruebas.

En el caso enjuiciado, en primer lugar, el TEAC niega valor a la diligencia de subsanación efectuada en la escritura pública de 20 de enero de 2000, pues cuando el representante hizo la declaración el representado había fallecido. Y, en segundo lugar, al no existir un documento privado que reúna los requisitos del art 1227 del CC , niega que el resto de las pruebas sea suficiente como para tener acreditada la deuda.

La Sala entiende que, en efecto, conforme al art. 1732.3 del CC el mandato se extingue ' por muerte.... del mandante o del mandatario'.La regulación se funda en que la relación representativa tiene su fundamento en el intuitu personaey, por lo tanto, se extingue por la desaparición del sustrato subjetivo en que se fundamenta. Es cierto que el art. 1738 del CC , por excepción, dispone que ' lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante...es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe'. Se trata de una norma que exige la concurrencia de dos requisitos: que el mandatario ignore que el mandatario ha fallecido -es bastante dudoso que la mandataria no conociese la muerte del mandante cuando hizo la declaración ante el Notario- y que se contrate respecto de terceros de buena fe -supuesto que no se da en el caso de autos-. No se dan, por lo tanto, los requisitos que permiten apartarse de la regla general que es la extinción o fin del mandato por el fallecimiento.

No obstante lo anterior, la reacción inmediata de quien ostentó la representación del aceptante de la herencia, es un indicio de que, efectivamente, pudo existir un error.

TERCERO.-El recurrente, con la demanda, aporta nuevas pruebas que la Sala debe valorar y que complementan las en su día aportadas. En efecto, consta en autos un documento privado de compraventa, de 1 de marzo de 2004, en el que se fija el precio del inmueble en 177.200 €, pactándose al pago de una primera parte y el ulterior pago del resto. Se aportan los documentos privados, talones bancarios y un certificado bancario, que justifican pagos correspondientes a los primeros pagos convenidos.

Ciertamente tiene razón el TEAC, que de los anteriores documentos, no se infiere que no se haya pagado el resto -repárese en que el TEAC parte de la idea razonable de que el fallecido se encontraba en posesión del inmueble, pues fijó como domicilio fiscal en su autoliquidación el de la finca objeto de debate, y por lo tanto, se había transmitido la propiedad-. Pero en esta vía se aporta la siguiente prueba: una demanda, presentada el 28 de septiembre de 2010, en la que los herederos de D. Valeriano instan la resolución del contrato de compraventa y reclaman a la promotora únicamente las cantidades correspondientes a los primeros pagos.

Es importante destacar que la promotora, al contestar la demanda se opone a la resolución, afirma que los compradores no han podido hacer frente a sus obligaciones por falta de liquidez y dice que no se ha otorgado escritura pública, por no haberse cumplido con los pagos estipulados. Por último, se aporta una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela en la que partiendo de los hechos alegados por las partes se desestima la demanda de resolución del contrato.

La Sala entiende que valorando la prueba aportada, debe entenderse acreditada la deuda. Pues, como hemos dicho, instada la resolución no tiene sentido que se reclame una cantidad inferior a la del precio total de haberse este pagado y, al propio tiempo, la empresa promotora afirma que queda parte del precio sin abonar. Por lo tanto, se considera acreditado que existe una deuda que debe ser tenida a la hora de fijar el valor neto de la adquirido.

Las concretas cantidades pactadas en el contrato y pagadas, a efectos de facilitar la ejecución de la sentencia son las siguientes :2.785 €; 14.935 €; y 70.880 €. No obstante, al incrementarse los pagos pactados con el IVA, las cantidades finalmente pagadas fueron de 2.903,52 €; 15.980 € y 75.919 €.

Por lo demás, la demanda debe estimarse teniéndose derecho a la devolución interesada, en la cuantía que se determine por la Administración al ejecutar la sentencia, partiendo de que únicamente se han realizado los pagos que hemos declarados probados, estando el resto pendiente de abono y, lógicamente, con intereses desde la fecha del ingreso - art 32.2 LGT - al tratarse de un procedimiento de ingresos indebidos.

CUARTO.-Procede imponer las costas a la parte demandada - art 139 LJCA -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Herrera Aguilar, en nombre y representación de D. Aurelio , D Bernabe y D. Carlos , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de junio de 2012 (RG 1493-10),, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos y con el alcance descrito en el Fundamento de Derecho Tercero y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Iltmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 66/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 133/2014 de 23 de Enero de 2017

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