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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 66/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 133/2014 de 23 de Enero de 2017
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Nº de sentencia: 66/2017
Núm. Cendoj: 28079230022017100012
Núm. Ecli: ES:AN:2017:93
Núm. Roj: SAN 93:2017
Resumen
Voces
Escritura pública
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Documento privado
Valor neto
Valor de los bienes
Gestión tributaria
Documento público
Autoliquidación Impuesto Sucesiones y Donaciones
Cuota íntegra
Mitad indivisa
Ingresos indebidos
ISD (Impuesto sobre sucesiones y donaciones)
Valor real
Transmisiones mortis causa
Medios de prueba
Funcionarios públicos
Buena fe del tercero
Buena fe
Ejecución de sentencia
Domicilio fiscal
Pruebas aportadas
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a veintitres de enero de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 133/2014 seguido a instancia de D. Aurelio , D Bernabe y D. Carlos que comparece representada por el Procurador D. Enrique Herrera Aguilar y asistido por el Letrado D. Pablo Arteaga Vioque, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de junio de 2012 (RG 1493-10), siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 5.575,85 €.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Para resolver la cuestión objeto de litigio debemos partir de los siguientes hechos:
-El 8 de junio falleció en Inglaterra Dª. Angelina , casada con D. Valeriano , la cual había otorgado testamento nombrando como heredero de todos sus bienes a su esposo.
-El 31 de diciembre de 2008, falleció en España, D. Valeriano .
-El 14 de enero de 2009 se presentó en la Delegación Especial de Madrid de la AEAT escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de Dª.
Angelina , otorgada el 22 de diciembre de 2008, por la cual D.
Valeriano aceptaba pura y simplemente dicha herencia y se adjudicaba en pleno dominio el único bien integrante de la misma: '
La mitad indivisa se valoró en 89.000 €. Y, en consecuencia, se presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la herencia del causante, el 9 de enero de 2009, con un valor declarado del caudal hereditario de 89.000 € y una cuota íntegra a ingresar de 8.528,45 €.
En la autoliquidación consta como domicilio del sujeto pasivo, es decir, de D. Valeriano la vivienda reseñada, ubicada en Mazarrón.
-El 20 de enero de 2009, Dª. Marina Azahara Lorente Ramón, Abogada, actuando en nombre y representación de D.
Valeriano , otorgó diligencia notarial, en cuya cláusula primera se dice que '
-El 26 de enero de 2009, D. Pablo Arteaga Vioque, actuando en nombre y representación de D.
Valeriano , presentó solicitud de ingresos indebidos. Se razonaba que hubo un error en la autoliquidación pues sólo se habían pagado 94.802,52 €, el resto de la cantidad no se había pagado al promotor por incumplimiento contractual de éste. Por lo tanto, la cantidad que debía declararse era la de la mitad del precio satisfecho que ascendía a
-La ONGT desestimó el recurso razonando que a la vista de la documentación aportada '
-Recurrida la decisión por los herederos de D. Valeriano el TEAC confirma el recurso con base a tres argumentos:
a.- La comparecencia efectuada ante Notario contenida en la diligencia notarial por la que se rectifica o aclara el error padecido en la escritura de adjudicación de herencia no tiene valor desde el momento en que cuando se materializó el representado ya había fallecido, extinguiéndose la representación.
b.- En el contrato de compraventa consta que '
c.- Ha existido transmisión de dominio -
El art 9.a) de la Ley dispone que constituye base imponible del impuesto '
En relación con las deudas, que es el problema que nos ocupa, el problema es de prueba, pues una vez acreditadas deben tenerse en cuenta para determinar el valor neto patrimonial. A la hora de fijar las pruebas que permitan la acreditación de la deuda el legislador hace referencia específica a dos medios de prueba que considera especialmente fiables: la escritura pública y los documentos privados pero, en relación con estos últimos, no todos, sino aquellos que reúnan los requisitos de 1227del
En el caso enjuiciado, en primer lugar, el TEAC niega valor a la diligencia de subsanación efectuada en la escritura pública de 20 de enero de 2000, pues cuando el representante hizo la declaración el representado había fallecido. Y, en segundo lugar, al no existir un documento privado que reúna los requisitos del
art
La Sala entiende que, en efecto, conforme al
art. 1732.3 del
No obstante lo anterior, la reacción inmediata de quien ostentó la representación del aceptante de la herencia, es un indicio de que, efectivamente, pudo existir un error.
Ciertamente tiene razón el TEAC, que de los anteriores documentos, no se infiere que no se haya pagado el resto -repárese en que el TEAC parte de la idea razonable de que el fallecido se encontraba en posesión del inmueble, pues fijó como domicilio fiscal en su autoliquidación el de la finca objeto de debate, y por lo tanto, se había transmitido la propiedad-. Pero en esta vía se aporta la siguiente prueba: una demanda, presentada el 28 de septiembre de 2010, en la que los herederos de D. Valeriano instan la resolución del contrato de compraventa y reclaman a la promotora únicamente las cantidades correspondientes a los primeros pagos.
Es importante destacar que la promotora, al contestar la demanda se opone a la resolución, afirma que los compradores no han podido hacer frente a sus obligaciones por falta de liquidez y dice que no se ha otorgado escritura pública, por no haberse cumplido con los pagos estipulados. Por último, se aporta una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela en la que partiendo de los hechos alegados por las partes se desestima la demanda de resolución del contrato.
La Sala entiende que valorando la prueba aportada, debe entenderse acreditada la deuda. Pues, como hemos dicho, instada la resolución no tiene sentido que se reclame una cantidad inferior a la del precio total de haberse este pagado y, al propio tiempo, la empresa promotora afirma que queda parte del precio sin abonar. Por lo tanto, se considera acreditado que existe una deuda que debe ser tenida a la hora de fijar el valor neto de la adquirido.
Las concretas cantidades pactadas en el contrato y pagadas, a efectos de facilitar la ejecución de la sentencia son las siguientes
Por lo demás, la demanda debe estimarse teniéndose derecho a la devolución interesada, en la cuantía que se determine por la Administración al ejecutar la sentencia, partiendo de que únicamente se han realizado los pagos que hemos declarados probados, estando el resto pendiente de abono y, lógicamente, con intereses desde la fecha del ingreso -
art 32.2
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Herrera Aguilar, en nombre y representación de D. Aurelio , D Bernabe y D. Carlos , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de junio de 2012 (RG 1493-10),, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos y con el alcance descrito en el Fundamento de Derecho Tercero y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
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