Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

Última revisión
16/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 66/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 34, Rec 366/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid

Ponente: LOPEZ-YUSTE PADIAL, ANGELA

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 28079450342019100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:103

Núm. Roj: SJCA 103:2019


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6 - 28013

45029730

NIG:28.079.00.3-2018/0024995

Procedimiento Abreviado 366/2018

Demandante/s:D./Dña. Rafael LETRADO D./Dña. JAVIER GASPAR PUIG

Demandado/s:AYUNTAMIENTO DE MADRID LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 66/2019

En Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Doña Ángela López Yuste Padial, Magistrado-Juez del Juzgado de loContencioso-administrativo nº 34 de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 366/2018 en los que figura como parte demandante Don Rafael , representado y bajo la dirección letrada de Don Thomas Mentucci, y como parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, bajo la dirección letrada de sus servicios jurídicos,sobre SANCIÓN TRÁFICO.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se inició por demanda presentada por la persona antes indicada. En ella, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia anulatoria del acto administrativo impugnado y con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el 5 de marzo de 2019 con la asistencia de las partes debidamente representadas. Abierto el acto, la parte recurrente se afirmó y ratificó íntegramente en el contenido de su demanda y solicitó la anulación de la sanción impuesta. La Administración demandada impugnó las pretensiones de la actora interesando una sentencia desestimatoria. Tras la práctica de las pruebas propuestas quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales.

CUARTO.- Se fija la cuantía del recurso en 90 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Jefe del Departamento de Recursos de Multas de Circulación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de julio de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto por Don Rafael contra la resolución sancionadora,de fecha 25 de junio de 2018, expediente administrativo nº NUM000 , por la que se le imponía una multa de 90 euros por 'estacionar si el distintivo que lo autoriza, en lugar habilitado para el estacionamiento con limitación horaria' y, naturalmente, esta última.

La parte recurrente alega falta de motivación de la resolución recurrida y vulneración de las garantías del procedimiento. Agrega que por los mismos hechos se le tramitaron distintos procedimientos con vulneración del art. 63 de la Ley 39/2015 . Agrega vulneración del principio de presunción de inocencia, de tipicidad y de proporcionalidad.

La Administración recurrida solicita la desestimación del recurso, ratificándose en los motivos expuestos en la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Con carácter general, parece oportuno recordar, siguiendo la Sentencia de la Sala Tercera, Sección. 7ª, del Tribunal Supremo Sala de 30 de junio de 2011 (recurso nº 2682/2009 ) que 'el Tribunal Constitucional ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el ámbito administrativo sancionador de un conjunto de garantías derivadas del contenido del Art. 24 C.E ., de las que, conforme se expuso en la STC 7/1998 , conviene destacar ahora el derecho de defensa, excluyente de la indefensión ( SSTC 4/1982 , 125/1983 , 181/1990 , 93/1992 , 229/1993 , 95/1995 , 143/1995 ). En estesentido, hemos afirmado la exigencia de que el implicado disfrute de una posibilidad de defensa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga unprocedimiento en el que el expedientado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga ( SSTC 18/1981 , 2/1987 , 229/1993 , 56/1998 ), la vigencia del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa ( SSTC 12/1995 , 212/1995 , 120/1996 , 127/1996 , 83/1997 ), del que se deriva que vulnera el Art. 24.2 C.E . la denegación inmotivada de una determinada prueba ( STC 39/1997 ), así como la prohibición de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ( STC 127/1996 ). Igualmente, son de aplicación los derechos a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados ( SSTC 31/1986 , 29/1989 , 145/1993 , 297/1993 , 195/1995 , 120/1996 ), y a la presunción de inocencia ( SSTC 76/1990 , 120/1994 , 154/1994 , 23/1995 , 97/1995 , 14/1997 , 45/1997 ), que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración ( SSTC 197/1995 , 45/1997 ).'

TERCERO.- El ejercicio de la potestad sancionadora requiere un procedimiento legal o reglamentariamente establecido. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestadsancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos, sin que, en ningún caso, se puedaimponer una sanción con ausencia del necesario procedimiento ( artículo 63 de la Ley 39/2015 ).

Los procedimientos sancionadores han de garantizar al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notificados de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les puedan imponer, así como de la entidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya la competencia, a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Asimismo, tienen derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes y demás derechos reconocidos en el Art 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administración Común de las Administraciones Públicas .

Garantías que aquí se han cumplido. A lo largo del expediente administrativo el recurrente ha conocido la infracción que se le imputaba y ha podido formular alegaciones y recursos sin que, en ningún caso, la actuación administrativa haya causado indefensión.

CUARTO.- En el ámbito en que nos encontramos, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4º, de 20 de diciembre de 2002 (rec. 3442/2001 ), resume la jurisprudencia en los siguientes términos:'(...) A propósito del supuesto que nos ocupa, en la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 1991 , se dijo que el 'controlador del Estacionamiento vigilado no tiene la consideración de agente de la autoridad y por ello su simple denuncia equivale a la denuncia de un particular, y al no ser adverada por pruebas posteriores, no tiene fuerza suficiente para acreditar los hechos denunciados; por ello el acto de imposición de multa debe ser declarado no ajustado a derecho, por falta de prueba y anulado'. En el recurso de casación en interés de ley núm. 2754/94, sentencia de 4 de octubre de 1996 , se fijó la siguiente doctrina legal: 'laratificación del denunciante en el procedimiento sancionador regulado en el textoarticulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, constituye prueba de cargo cuya valoración corresponde al órgano sancionador, sin que en dicho procedimiento sea necesario practicar las pruebas de cargo con anterioridad a la notificación de la denuncia al presunto infractor'.

En concreto, debe citarse expresamente lo establecido en el artículo 44 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid dispone que:'1. El Ayuntamiento podrá nombrar personal auxiliar para controlar la adecuada utilización de las paradas de estacionamiento en la vía pública y denunciar las conductas contrarias a las normas que regulen su utilización.

2. Las denuncias realizadas por personal auxiliar, sin perjuicio de las formalidades y requisitos de procedimientos exigidos por la norma, serán utilizadas como elemento probatorio para acreditar los hechos objeto de las denuncias. Al expediente administrativo que pueda instruirse, se incorporará una imagen del vehículo, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos que permitan avalar la denuncia formulada'.

QUINTO.- Sentado lo anterior, en el presente caso el recurrente fue sancionado en virtud del boletín de denuncia extendido por un agente controlador del SER - folio 1 del expediente administrativo-, por estacionar sin distinto en lugr habilitado para el estacionamiento con limitación horaria, en la calle General Ramírez nº 11 de Madrid, el día 23 de marzo de 2018 a las 11:14 horas. Junto al boletín de denuncia se adjuntaron tres fotografías -Folio 2 E.A.-, en las que se aprecia claramente la matrícula del vehículo infractor, dato suficiente para su válida identificación, indicándose en su encabezamiento la fecha, hora y lugar de la infracción; a lo que debe añadirse que el hecho mismo del estacionamiento fue reconocido por el recurrente en vía administrativa, y tácitamente en su demanda, al afirmar que disponía de autorización como residente para aparcar.

Ahora bien, no obstante lo anterior, vista la documental aportada, lo cierto es que el recurrente fue sancionado por estacionar sin distintivo en la calle General Ramírez nº 11 de Madrid, el día 23/03/2018, a las 11.14 horas, cuando dicho estacionamiento se había iniciado, al menos, desde el día 20/03/2018, a las 11.09 horas. Es más, resulta muyilustrativa la primera fotografía obrante al folio 2 E.A en la que se observa la colocación en el parabrisas del vehículo de varios resguardos de denuncias. Por tanto, tratándose del mismo hecho, todos estos estacionamientos debieron haberse calificado como una única infracción administrativa continuada con los límites que respecto a la imposición de la sanción se establecen legalmente. Sin embargo, en este caso, el Ayuntamiento de Madrid optó por sancionar individualmente cada uno de los hechos denunciados lo cual constituye una infracción procedimental por no haber tramitado todas las denuncias en un solo procedimiento. Así lo exige el art. 63.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública . Por tanto, desde elmismo momento en que existió una primera denuncia cursada el día 20 de marzo de 2018, todas las demás (incluida la que ahora se enjuicia del día 23/03/2018) debieron de tramitarse en el mismo expediente y concluir en una sola sanción, pues se trataba de una infracción continuada por cuanto es un estacionamiento que se desarrolla sin interrupción, en momentos sucesivos y en el que existía identidad del sujeto, hecho y fundamento y había sido ejecutado aprovechando idéntica ocasión.

Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso contencioso- administrativo y anular los actos administrativos impugnados por no ser ajustados a Derecho, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

SEXTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción aquí aplicable, no procede expreso pronunciamiento en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Vistos los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Rafael , representado y bajo la dirección letrada de Don Thomas Mentucci, contra los actos administrativos impugnados por no ser ajustados a Derecho, dejándolos sin efecto, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

Sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Expídanse por el Secretario Judicial las copias y testimonios precisos de esta resolución, y llévese el original de la misma al legajo especial de Sentencias que, de conformidad con el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en este Juzgado se custodia, dejando testimonio fiel de esta en los autos originales.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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