Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 66/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 797/2019 de 03 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 66/2021

Núm. Cendoj: 28079330042021100061

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2212

Núm. Roj: STSJ M 2212:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0031812

Procedimiento Ordinario 797/2019

Demandante:D. Sabino

PROCURADOR Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 66 / 2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DÑA. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En la Villa de Madrid a 3 de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala el recurso nº 797/2019; interpuesto por la representación procesal de Sabino contra la Resolución de 2 de octubre de 2019 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, División de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Justicia, desestimatoria del recurso reposición interpuesto contra la precedente Resolución de 13 de marzo de 2019 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que acuerda no proponer la expedición de título profesional de Abogado solicitado.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y formalizada la demanda por la parte recurrente, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que considero pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones a las partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que realizaron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.-Con fecha 2 de marzo del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Pte. De la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contra la Resolución de 2 de octubre de 2019 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, División de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Justicia, desestimatoria del recurso reposición interpuesto contra la precedente Resolución de 13 de marzo de 2019 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que acuerda no proponer la expedición de título profesional de Abogado solicitado.

SEGUNDO.-Por Orden PCl/949/2018 se convocó la segunda prueba de acceso a la abogacía para el año 2018, presentando el interesado solicitud en tiempo y forma en la que declaraba, entre otros, que estaba en posesión de la credencial que acreditaba la homologación o convalidación de su título extranjero al de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho, expedida por el organismo competente.

Al amparo de lo establecido en el punto 13 de la citada Orden de convocatoria, y como paso previo a la expedición del título profesional de abogado, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, inició un procedimiento de comprobación de los requisitos exigidos en la misma, y con el objetivo de ahorrar trámites a los aspirantes, solicitó a las Universidades o Escuelas de Práctica Jurídica, cuyos estudiantes se hubieran presentado a la prueba de evaluación, la certificación del cumplimiento de dichos requisitos con anterioridad a la fecha de celebración de la misma.

En el caso del recurrente, la Universidad emitió certificado según el cual había obtenido el Grado en Derecho/homologación en octubre de 2018, y realizado el máster de acceso a la Abogacía en el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2015 y el 31 de mayo de 2016, es decir, había realizado el máster antes de estar en posesión de su título de Grado o Licenciado en Derecho.

Entendiendo la resolución recurrida que el ahora demandante, no reunía los requisitos exigidos

La recurrente basa su demanda en: NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO AL EXIGIR EL REQUISITO TEMPORAL RESPECTO DEL GRADO EN Derecho el requisito añadido y exigido por el apartado a) del punto 4 de ORDEN cuando particularmente dice: 'Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011 de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales', vulnera el principio de jerarquía normativa ( art. 9.3 CE) al introducir y añadir otro requisito no previsto en el RACAPCHO OBTENIDO EN LA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA.

SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA: EL DEMANDANTE CUMPLE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA ORDEN DE CONVOCATORIA AL TENER UN TÍTULO EXTRANJERO DECLARADO EQUIVALENTE POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y QUE, ESTE SÍ, ES PREVIO AL TÍTULO DE MASTER: CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA ORDEN DE CONVOCATORIA el artículo 2.1 a) del precitado Real Decreto 775/2011 exige el requisito de estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado 'equivalente'

La Orden PRE/1235/2016 en lugar de utilizar 'equivalencia' de títulos obtenidos en el extranjero, incluye sorpresivamente los términos 'homologación' y 'convalidación', con una redacción no sólo confusa, sino claramente obsoleta, que además viene a contradecir de forma evidente las normas de rango superior jerárquico que desarrolla y que exigen, sin género de dudas, la declaración de 'equivalencia' en lugar de la 'homologación'.

Que el recurrente tiene EL CONOCIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDANTEDEL DERECHO ESPAÑOL

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL OBJETO DEL PROCESO.

Mi representado considera que la interpretación que el Ministerio de Justicia realiza, en particular para excluir el Acceso a la profesión sobre la base de lo expuesto en el Fundamento Tercero supone una barrera para la libre circulación de ciudadanos en la Unión Europea, porque con dicho criterio del Ministerio de facto ningún graduado en disciplinas jurídicas de la Unión Europea podría acceder a la profesión de Abogado partiendo de dicho título. Por su parte el Abogado del Estado solicito la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-

Por Orden PCl/949/2018 se convocó la segunda prueba de acceso a la abogacía para el año 2018, presentando el interesado solicitud en tiempo y forma en la que declaraba, entre otros, que estaba en posesión de la credencial que acreditaba la homologación o convalidación de su título extranjero al de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho, expedida por el organismo competente.

Al amparo de lo establecido en el punto 13 de la citada Orden de convocatoria, y como paso previo a la expedición del título profesional de abogado, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, inició un procedimiento de comprobación de los requisitos exigidos en la misma, y con el objetivo de ahorrar trámites a los aspirantes, solicitó a las Universidades o Escuelas de Práctica Jurídica, cuyos estudiantes se hubieran presentado a la prueba de evaluación, la certificación del cumplimiento de dichos requisitos con anterioridad a la fecha de celebración de la misma.

En el caso del recurrente, la Universidad emitió certificado según el cual había obtenido el Grado en Derecho/homologación en octubre de 2018, y realizado el máster de acceso a la Abogacía en el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2015 y el 31 de mayo de 2016, es decir, había realizado el máster antes de estar en posesión de su título de Grado o Licenciado en Derecho.

La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, que tal y como establece su primer artículo, regula las condiciones de obtención del título profesional de abogados, como colaboradores que son en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad.

En la exposición de motivos se indica que la experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Ello justifica la regulación de dos títulos profesionales complementarios al título universitario en Derecho: el título profesional de abogado, cuya obtención en la forma determinada en esta Ley es necesaria para del desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la abogacía.

El artículo 2 regula la forma de acreditación de aptitud profesional, es decir, los requisitos para la obtención del título profesional de abogado, señalando lo siguiente:

' 1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 29 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley.

2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de estos títulos es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3. Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia'.

Del precepto anterior, resulta claramente que, como requisito previo, es preciso estar en posesión del título universitario de Licenciado en Derecho o del título de grado que lo sustituya según el Art. 88 de la ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y posteriormente será preciso superar la formación especializada (Máster de acceso a la abogacía) y la evaluación regulada en el Art. 7 de la citada Ley.

La anterior regulación, se completa con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, establece que la obtención del título profesional de abogado requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del reglamento, referido a requisitos de titulación.

b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos del reglamento.

c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.

d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.

En particular, por lo que hace a la necesidad de estar en posesión del título de Licenciado o Graduado en Derecho o título universitario equivalente, el artículo 3 del citado Reglamento establece que los títulos universitarios de grado a que se refiere la letra a) del artículo 2 deberán acreditar la adquisición de las siguientes competencias jurídicas:

a) Conocer y comprender los elementos, estructura, recursos, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes y los conceptos jurídicos fundamentales de cada uno de los distintos órdenes jurídicos.

b) Conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de resolución de los conflictos jurídicos, así como la posición jurídica de las personas en sus relaciones con la Administración y en general con los poderes públicos.

c) Conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes para determinar las normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad con las reglas, los principios y los valores constitucionales.

d) Interpretar textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los principios jurídicos y los valores y principios sociales, éticos y deontológicos como herramientas de análisis.

e) Pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión teórica relativa a las diversas materias jurídicas.

f) Resolver casos prácticos conforme al Derecho positivo vigente, lo que implica la elaboración previa de material, la identificación de cuestiones problemáticas, la selección e interpretación del dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la subsunción.

g) Manejar con destreza y precisión el lenguaje jurídico y la terminología propia de las distintas ramas del derecho: Redactar de forma ordenada y comprensible documentos jurídicos. Comunicar oralmente y por escrito ideas, argumentaciones y razonamientos jurídicos usando los registros adecuados en cada contexto.

e) Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para la búsqueda y obtención de información jurídica (bases de datos de legislación, jurisprudencia, bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y comunicación.

De esta normativa puede derivarse un sistema de acceso a la profesión de abogado, para cualquier ciudadano español o nacional de un país de la UE/EEE, sin distinción entre ellos, que se comprende de cuatro pasos cronológicos y que no pueden ser, en ningún caso, alterados en cuanto a su orden de realización: en primer lugar, obtener el Grado en Derecho o título equivalente en el caso de títulos extranjeros; la realización del máster de acceso y un periodo de prácticas, en segundo y tercer lugar, y por último, la realización de la prueba de acceso.

Las disposiciones normativa anteriores, ante las dudas planteadas, han sido explicadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte cuyas principales conclusiones se publicaron en una nota informativa el 27 de julio de 2016.

La Secretaría General de Universidades estableció de forma clara que 'para la admisión al Máster específico de acceso a la abogacía, debe quedar garantizado que se poseen los conocimientos específicos señalados para el Grado en el RD 775/2011',

'debe garantizarse que el interesado en el ejercicio de la profesión de abogado o procurador cumple con los requisitos exigidos por el Real Decreto 77512011, de 3 de junio, respecto a la formación que debe ser adquirida y acreditada por el Título de Grado en Derecho. Por tanto, al no servir para esta finalidad la posesión del título extranjero, debe acreditarse que se poseen los requisitos señalados en el RD 775/2011'.

De este modo, siguiendo las indicaciones de la Secretaría General de Universidades, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia comunicó a los interesados que 'para la admisión al Máster específico de acceso a la abogacía, debe quedar garantizado que se poseen los conocimientos específicos señalados para el Grado en el RD 775/2011'... 'debe garantizarse que el interesado en el ejercicio de la profesión de abogado o procurador cumple con los requisitos exigidos por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, respecto a la formación que debe ser adquirida y acreditada por el Título de Grado en Derecho. Por tanto, al no servir para esta finalidad la posesión del título extranjero, debe acreditarse que se poseen los requisitos señalados en el RD 775/2011'.

Se añadía en su apartado segundo que 'teniendo en cuenta lo anterior, la convalidación 'es el mecanismo a través del cual pueden examinarse los conocimientos acreditados por el título extranjero y la formación requerida por el RD 775/2011 para el Grado en Derecho. La convalidación, según el artículo 17 del real Decreto 96712014, de 21 de noviembre, se realiza por la Universidad española en la que el interesado lo haya solicitado, de acuerdo con los criterios que fije el Consejo de Universidades. Posteriormente puede obtenerse el Máster que permite la presentación en la prueba oficial organizada desde el Ministerio de Justicia para el acceso a la profesión de abogado o procurador'.

Pero además, y en base ya a los casos planteados por la convocatoria que aquí se examina, convocada por la Orden PCl/949/2018, idéntica a la Orden PRE/696/2017, se solicitó informe al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que fue remitido en fecha 19 de julio de 2017. En dicho informe, firmado la Secretaría General de Universidades y en concreto, por la Subdirección General de Títulos, establece que la vigente ordenación universitaria contenida en el Real Decreto 1393/2007, 'únicamente encuentra excepción en el supuesto de aquellos títulos universitarios que habiliten por si mismos para el ejercicio de una profesión regulada, en los que la autonomía universitaria se ve limitada por la intervención gubernamental estableciendo ciertas condiciones en orden a la obtención de los títulos'.

Por ello, agrega el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en su informe, para el supuesto de abogados que aquí nos ocupa y en virtud de lo dispuesto en la normativa específica que regula el acceso a dichas profesiones, 'se configura un itinerario formativo especial que requiere sucesivamente la superación de un plan de estudios conducente a la obtención de un título de Licenciado en Derecho o de Graduado en Derecho, seguido de una formación específica que, caso de ser impartida por las universidades, adopta la forma de Máster y que concluye con el sometimiento a una prueba estatal de aptitud tras cuya superación se obtendrá, finalmente, el título profesional de Abogado o Procurador expedido por el Ministerio de Justicia'.

La Ley, añade el informe, configura un itinerario específico articulado en tres fases que conducen al acceso al ejercicio profesional: estar en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del título de Grado que lo sustituya, acreditar una formación especializada y superar la correspondiente prueba de aptitud y 'aun cuando el tenor literal de los mencionados preceptos no indique de forma expresa que cada uno de estos pasos se configura como necesario antecedente del anterior, resulta obvio que la regulación se ha concebido sobre la base de la consecución sucesiva y consecutiva de cada uno de los requisitos enunciados'.

Por ello, concluye el informe del Ministerio de Educación que en el itinerario previsto para el acceso al ejercicio profesional de la abogacía no rige el principio de acceso universal al Máster contenido en el artículo 16 del Real Decreto 1393/2007, alegado de contrario, si bien, matiza que la imposibilidad de acceso a que se ha hecho referencia se circunscribe únicamente a los efectos de continuar el itinerario profesional, esto es, de que el candidato sea admitido a la prueba de aptitud. 'Pero nada impide que la universidad pueda admitir a este mismo Máster, en tanto que se trata de un título oficial español, a cualquier aspirante que opte a ello por la vía del artículo 16, con la única pretensión de adquirir una formación postgraduada conducente a la obtención de un título oficial español, siempre y cuando el interesado sea plenamente consciente de que el Máster obtenido no le cualificará para la obtención del título profesional de Abogado'. Y además, sentencia 'las Universidades tampoco podrán hacer uso de la atribución conferida por el repetido artículo 16 en orden a la admisión de titulados extranjeros sin necesidad de previa homologación de su título de origen'.

Como ya se ha hecho mención El día 1 de diciembre de 2017 se publicó en el 'Boletín Oficial del Estado' la Orden PRA/1174/2017, de 30 de noviembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2018. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2018, se publicó en el BOE la Orden PCl/949/2018, de 14 de septiembre, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2018. El apartado cuarto de dicha Orden es claro cuando señala que:

4. Requisitos de los candidatos:

Podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del Título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite debidamente su homologación.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Tras la celebración de la prueba, la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, con ocasión de revisar que todos los aspirantes poseían los requisitos para la obtención del título profesional de Abogado conforme a la Ley 34/2006, de 30 de octubre, abrió un periodo de revisión de todos los expedientes de aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero, con carácter previo a la publicación de sus notas finales de la evaluación.

Con el objetivo de ahorrar trámites administrativos a todos los aspirantes, se solicitó a las Universidades o Escuelas de Prácticas Jurídicas, cuyos estudiantes se habían presentado a la prueba de evaluación, la certificación del cumplimiento de los requisitos de la convocatoria.

En el caso del recurrente, la Universidad donde realizó el Máster de acceso a la Abogacía es la Universidad de Vigo, que envió toda la documentación completa. No obstante, en dicho expediente quedó constatado que el máster universitario de acceso a la abogacía se cursó entre el 17 de septiembre de 2015 y el 31 de enero de 2017, habiéndose efectuado la convalidación al Grado en Derecho con posterioridad, el día 1 de agosto de 2018. Así consta en el expediente remitido.

Este iter cronológico resulta fundamental, extrayéndose la siguiente conclusión: que la admisión al máster de acceso a la abogacía se realizó con anterioridad a la obtención de la credencial de convalidación del título extranjero. Esto supone que se cursaron las asignaturas del máster con anterioridad a las propias asignaturas complementarias necesarias para obtener la convalidación al Grado en Derecho Español. Esta distorsión en las fechas tiene aparejados una serie de efectos negativos, como, por ejemplo, el hecho de que el interesado cursó la asignatura obligatoria de Derecho civil de postgrado con carácter previo a las asignaturas complementarias de derecho civil del grado español, lo que supone una alteración de orden cronológico lógico y de la finalidad de aprendizaje y comprensión del derecho positivo español, motivo por el cual se exige en primer lugar, tanto a los españoles como a los extranjeros estar en posesión del título de Licenciado en Derecho o equivalente, con carácter previo a cursar la formación especializada del máster de acceso a la abogacía.

Por lo tanto, como puede observarse, no se ha cumplido la previsión del Art. 2 de la Ley 34/2006, sobre el acceso a la profesión de Abogado, al haber sido admitido el recurrente al máster con carácter previo a haber obtenido la homologación del título de abogado obtenido en su país de origen.

TERCERO:Ya señaló la STC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 3, con cita de la STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 15 , que 'las competencias estatales en materia educativa derivan sobre todo de lo dispuesto en los apartados 1 y 30 del art. 149.1 de la CE. De ello resulta que, por un lado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales como competencia del Estado, según el art. 149.1.30 de la CE. supone la reserva al mismo de toda la función normativa en relación con dicho sector y en segundo lugar, que la competencia estatal en relación con 'las normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución' a que se refiere el mismo art. 149.1.30 de la CE debe entenderse en el sentido de que corresponde al Estado -en la acepción del mismo que venimos utilizando- la función de definir los principios normativos generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE'.

Para la Universidad recurrente la Orden está exigiendo un requisito que anteriormente no se pretendía, pero como bien dice la resolución recurrida lo que está haciendo la Orden es clarificar los requisitos que son necesarios para el acceso a la profesión de abogado y procurador, los cuales tienen un orden o itinerario: 1) estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, 2) acreditar la superación de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias jurídicas, 3) desarrollar un periodo de prácticas y 4) superar la prueba de evaluación final.

Pues bien, la primera de estas condiciones no se cumple si el título extranjero no se encuentra homologado. La homologación no es más que el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada' ( artículo 4.a RD 967/2014).

No hay un automatismo en la homologación, es un requisito de habilidad del título y no es una exigencia sin relevancia pues se está requiriendo un determinado título académico español para el acceso a las profesiones de abogado y procurador, pues dicho requisito en el caso de estudios extranjeros deberá estar homologado, y por supuesto debe ser un requisito anterior al inicio de la enseñanza universitaria de máster o postgrado pues el aspirante debe reunir con antelación los requisitos exigidos para poder cursar dicho máster.

La Orden PRE/696/2017 no viene a variar criterios, por el contrario de manera razonada y ordenada explica que se debe de obtener primero la homologación del título, y debe subrayarse que ello es acorde con la Ley 36/2004 cuyo artículo 2 establece como primer requisito estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, por lo que no estamos ni ante un criterio nuevo ni una arbitrariedad sino ante un requisito legal de carácter prioritario establecido por la Ley, por lo que no existe vulneración alguna del principio de legalidad.

CUARTO:Se dice en la demanda que se ha vulnerado el principio de confianza legítima porque ha creado la creencia racional y fundada por actos anteriores. Pero ya se ha dicho que la Administración no le ha dado una seguridad concreta y determinada en este ámbito. Los requisitos están exigidos por la Ley 34/2006 y su reglamento de desarrollo y la Orden PRE/696/2017 ha tenido que clarificar, de nuevo, los requisitos, sin modificar absolutamente la legalidad vigente, tan solo ha venido a concretar que el requisito de la homologación debe ser anterior al curso de formación, lo que parece lógico, puesto que sin reunir el requisito necesario de grado, de licenciatura, o de título habilitado-homologado no es posible iniciar un postgrado.'

También la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (ROJ: SAN 4442/2019, Recurso: 223/2018), siguiendo el mismo criterio establece:

'....Carece de justificación pretender la nulidad en base a la infracción del principio de igualdad y ello pues en el escrito de demanda la parte recurrente hace mención de diversos supuestos de estudiantes que pueden haber seguido diversos itinerarios o que pueden haber superado la prueba de evaluación en los ejercicios anteriores, pero, obviamente, se trata de supuestos facticos y temporales diferentes entre los que no puede predicarse la exigencia de igualdad.

Además, el hecho de que algunas universidades, en sus Másteres, permitan comenzar los estudios sin disponer del título homologado de Graduado o Licenciado en Derecho, no es incompatible con el hecho de que, posteriormente, para presentarse a la prueba de aptitud profesional sea necesario cumplir el requisito contra el que se recurre y ello pues el artículo 4 del R.D 775/2011 recoge diversas formas de obtener la formación a que se refiere el apartado b) del artículo 2 de dicha norma.

La mención de la tutela judicial efectiva también está fuera de sitio en un supuesto como el presente puesto que el acceso a la impugnación jurisdiccional de la Orden impugnada no ha sido negado a la parte recurrente ni se le ha negado ni restringido ningún derecho susceptible de amparo constitucional.

Finalmente, y como señalaremos más adelante, la circunstancia de que las convocatorias de las pruebas de anualidades precedentes no hayan recogido la exigencia de que sea preciso disponer del título de Licenciado en Derecho de modo previo antes de la admisión en el curso de formación especializada no supone, en forma alguna, admitir un nuevo requisito, sino que supone una exigencia procedimental que se encuentra perfectamente amparada en la normativa reguladora de las pruebas (como también lo estaría la eliminación de dicha exigencia, tal como ocurrió en otras convocatorias).

De este modo debe rechazarse que se produzca infracción alguna del principio de confianza legítima y ello puesto que la aplicación de dicho principio no puede petrificar el ordenamiento jurídico de modo que no se pueda acordar una modificación de alguna exigencia a la hora de participar en las pruebas de aptitud profesional contempladas en la orden recurrida. La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso 2800/2017 ha recogido cual es la jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima: (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.

Por lo tanto, en el caso presente nada impide a la Administración señalar un requisito temporal que no estaba previsto en las convocatorias de años precedentes.' Criterio que ha sido recogido por propio Tribunal Supremo. Este criterio cronológico en el proceso para poder participar en las pruebas que habilitan para el ejercicio de la Abogacía en España ha sido ratificado por el propio Tribunal Supremo en su reciente STS de 21 de julio de 2020 (Rº Casación 3352/19). Sin que en la referida sentencia dictada por el más Alto Tribunal se aprecie ni quebranto constitucional, ni vulneración de la Legislación de la Unión Europea

QUINTO.-La aplicación de la doctrina expuesta en estas sentencias conduce a la desestimación de las pretensiones de la recurrente en el caso que nos ocupa, puesto que cuando se publicó la convocatoria a cuyo amparo la recurrente se presentó a la prueba de evaluación de aptitud profesional no cumplía los requisitos exigidos en dicha convocatoria, que son evidentemente los que tenía que cumplir, resultando irrelevante que cumpliera los requisitos establecidos en convocatorias a las que no se presentó, en las que ciertamente no se aplicaba la exigencia del requisito de titulación y homologación antes de realizar los estudios de formación especializada que es, precisamente, lo que se exige en esta convocatoria para el ejercicio de la profesión en 2018. Sin que el procedimiento de equivalencia, de acuerdo con la interpretación del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, manifestada por la Secretaría General de Universidades 'si bien cabe solicitar la declaración de equivalencia al nivel académico de grado en la rama de conocimiento de 'ciencias sociales y jurídicas' en el campo especifico de 'ciencias jurídicas', como bien se señala en el propio anexo II del RD 967/2014, se trata de una declaración de equivalencia no conducente a la habilitación o acceso a la mismo para el ejercicio de abogado y procurador de los tribunales, en tanto que se requieren unos conocimientos específicos recogidos en el propio RD 775/2011'. Pueda equipararse a una homologación o convalidación

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida

SEXTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la desestimación del recurso, procede imponer las costas al recurrente con el límite de 1.500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso interpuesto por la representación de Sabino contra la Resolución de 2 de octubre de 2019 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, División de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Justicia, desestimatoria del recurso reposición interpuesto contra la precedente Resolución de 13 de marzo de 2019 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que acuerda no proponer la expedición de título profesional de Abogado solicitado no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PCI/949/2018, de 14 de septiembre, la cual confirmamos por ser conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte demandante con el límite establecido en el fundamento de derecho correspondiente.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ DÑA. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

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