Sentencia Administrativo ...re de 2006

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13/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 660/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 573/2004 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 660/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006101710


Encabezamiento

RECURSO 573/2004-H

SECCIÓN 1ª

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA - GRUPO DE APOYO

SENTENCIA NUM. 660/2006

Sentencia Grupo de Apoyo núm. /2006

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADO

DOÑA FRANCISCA ROSAS CARRION

DOÑA MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos del recurso contencioso-administrativo número 573/2004 interpuesto por la representación procesal de DON Jose Carlos , nacional de Polonia, con Pasaporte o Carta de Identidad NUM000 , contra resolución, de la Dirección General de la Policía de fecha 13 de noviembre de 2003, que desestima, el recurso alzada interpuesto contra resolución de fecha 26 de Junio de 2.003, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto fronterizo de Madrid Barajas, por la que se acuerda denegar la entrada en territorio español al recurrente y el retorno al lugar de procedencia; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso, registrado inicialmente en la Sección Primera, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 29 de Octubre de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, termino suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación impugnada, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para contestación a la demanda, lo que se verificó en plazo, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Por Providencia de fecha 12 de Enero de 2.005, se tuvo por reproducido el expediente administrativo a efectos probatorio, y se declararon conclusas las presentes actuaciones quedando pendientes de señalamiento, señalándose por Providencia de fecha 30 de Mayo de 2006, para votación y fallo del presente recurso el día 12 de Septiembre de 2.006, teniendo así lugar.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de fecha 26 de junio de 2.003 de la Dirección General de la Policía, Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas por el que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional, y el retorno al lugar de procedencia, Varsovia, del recurrente, así como de la Resolución presunta del Ministerio del Interior, por Delegación la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y documentación, de fecha 13 de noviembre de 2003, notificada el 10 de diciembre de 2003, que resuelve, desestimando el Recurso de Alzada deducido frente a aquella.

En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación que de los documentos y actuaciones obrantes en el expediente que nos ocupa se evidencia que el recurrente pretendía acceder a nuestro país figurando con una prohibición de entrada en espacio Schengen, y figurando en la lista de extranjeros no admisibles, en aplicación del artículo 5.1 d) del Acuerdo de Schengen, y del art. 26.1 de la Ley Orgánica 4/2.000 de 11 de enero , en su redacción dada por la Ley 8/2000 de 22 de diciembre , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En la demanda se manifiesta sustancialmente que cumplía con los requisitos exigidos en el art. 25 de la Ley Orgánica 8/2000, y 23 y siguientes del Reglamento y que sin embargo no le explican de documentos tendría que presentar, habiéndose prescindido del procedimiento legalmente establecido, fundamentalmente la falta de motivación de la resolución. Sin que se de traslado del documento interno en que se explican las razones que han llevado al órgano encargado de resolver a adoptar la resolución, violándose varios artículos de la Ley 30/1992 , sin que se indique la identidad del instructor ni la autoridad competente para imponer la sanción, por lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 62 de la citada Ley la Resolución es nula al vulnerarse la garantía del procedimiento en cuanto al principio de contradicción y audiencia del interesado, ya que no se dio traslado a la defensa del informe propuesta., habiéndose dictado la resolución por órgano incompetente.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente Recurso hay que tener presente la normativa vigente que establece que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Española los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente pero que la sentencia del Tribunal Constitucional n° 94/1993, de 22 de marzo , subraya que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

Consecuentemente, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo.

Una vez expuesta la doctrina existente, debe destacarse que el Acuerdo de Schengen ratificado por Instrumento de 23 de julio de 1.993, por el que el Reino de España se adhiere a dicho acuerdo, establece que las normas jurídicas contenidas en dicho Acuerdo Internacional son de directa aplicación en España y vinculan a la administración y a los Juzgados y Tribunales. El art. 1 de dicho Acuerdo señala " A los efectos del presente Convenio se entenderá por extranjero a toda persona que no sea nacional de los estados miembros de las Comunidades Europeas. Y son Extranjeros inscritos como no admisibles: Todo extranjero suscrito como no admisible en el Sistema de Información de Schengen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 .

A su vez el art. 5.1 del tan citado acuerdo de Schengen establece los requisitos siguientes para la autorización de la entrada del nacional extranjero:

a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo;

b) Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido;

c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;

d) No estar incluido en la lista de no admisibles.

De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (art. 5.3 Acuerdo de Schengen).

Por otro lado, el artículo 26 de la Ley 4/2000, de 11 de enero modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , señala que "No podrán entrar en España, ni obtener visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que España sea parte". El apartado 2 de dicho artículo continua señalando que "A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de interprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo."

TERCERO.- Aplicando la normativa citada al supuesto estudiado, y conforme los documentos obrantes en autos queda constancia que el motivo de la denegación de entrada, "es el de existir prohibición de entrada o figurar incluido en la lista de no admisibles", acreditado por parte de la Administración con el documento que consta en el Folio 11 del expediente administrativo incorporado a los autos, consistente en el informe obtenido del S.I.S. en el que consta la identificación Schengen del Sr. Jose Carlos , así cómo los datos del país requirente, Alemania, que dicha orden esta vigente hasta el 12 de septiembre de 2004, siendo el motivo: extranjero no admisible, y la actuación requerida: la prohibición de entrada. Y sin que en vía administrativa se haya aportado prueba alguna que deje sin valor dicho documento, y sin que en la demanda presentada se haya propuesto prueba dirigida a desvirtuar esta convicción, la existencia de prohibición de entrada, por ser pasajero no admisible, ya que la prueba propuesta, consistente en la reproducción del expediente administrativo, no desvirtúa el hecho de ser pasajero no admisible, y a pesar de lo manifestado no consta que este realizando ningún trámite, lo que por otra parte no puede modificar el hecho de su consideración de extranjero no admisible y al que se le debe denegar la entrada en territorio Schengen. Debiendo recordarse que España era en este supuesto la frontera exterior de la unión Europea, así como país de destino, por lo que ejercitó las competencias asumidas en el Convenio de Schengen y asumió las obligaciones de control en el mismo contraídas frente a los demás Estados firmantes y ante quienes era responsable.

Por lo que resultando constatado que la recurrente estaba incluida en la fecha en que ocurrieron los hechos en la lista de extranjeros no admisibles, y que la actuación requerida a los estados miembros del Convenio Schengen era la Prohibición de entrada, y no habiéndose desvirtuado este motivo de la denegación de entrada no existe a juicio de la Sala razón alguna para contradecir el parecer administrativo.

CUARTO.- Sin que esta convicción se vea alterada por las alegaciones de la demanda solicitando la nulidad de las resoluciones impugnadas por vicios en el procedimiento legalmente establecido, ya que, estos motivos que propugnan la nulidad del procedimiento por vicios supuestamente cometidos en el mismo, deberán ser desestimados puesto que los defectos formales, de haber existido, únicamente engendrarán la anulabilidad del acto cuando el mismo carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o den lugar a indefensión de la parte. Indefensión y quebranto constitucional que no se han producido en el litigio que nos ocupa al resultar constatado que el recurrente no sólo conoció perfectamente los hechos por los que se le denegó la entrada, sino que pudo en todo momento accionar por su derecho conforme las directrices y límites que la normativa proclama, no pudiendo proclamarse la indefensión denunciada por inexistente, siendo asistido por letrado desde la primera declaración, y habiéndosele notificado todas las actuaciones de la policía, y sin que se le haya producido indefensión, y la mejor prueba es el presente recurso Contencioso-administrativo.

Se alega que no se da traslado al interesado de las gestiones de investigación, del Funcionario actuante, el llamado Informe Propuesta, hay que señalar que al no tratarse de un procedimiento sancionador, sino del incumplimiento de los requisitos y garantías que para la entrada en nuestro país se exigen, no sería exigible el traslado para alegaciones ya que la resolución no ha tenido en cuenta otros hechos o documentos que los inicialmente considerados, por lo que resultaba innecesario nuevo trámite al efecto; como esta Sala ha señalado en anteriores pronunciamientos, la denegación de entrada en territorio español, no tiene naturaleza sancionadora, sino que se rige por un procedimiento administrativo especial, regulado fundamentalmente en la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , modificada por la Ley 8/2000 y por el Real Decreto 864/2001 , por el que se aprueba el reglamento de desarrollo, y cuyo artículo 26 tan sólo exige que la denegación se efectúe mediante resolución motivada con indicación de los recursos que proceden, plazos y autoridad competente", requisitos que fueron cabalmente cumplidos, tal y como consta en el expediente, por la resolución que constituye el objeto del presente proceso, por lo que no puede acogerse la alegación de falta de trámite de audiencia, por no haberse dado traslado del llamado Informe Propuesta, por lo que ninguna vulneración del art. 24 de la Constitución se ha producido, habiendo sido asistido por letrado desde su primera declaración, y que la Ley 30/92 establece con carácter general, en su art. 35 .a) el derecho de los ciudadanos a acceder al expediente administrativo, siendo un derecho que requiere lógicamente que el ciudadano lo solicite previamente, lo que en el presente estudiado no hay constancia de que así se haya solicitado y se le haya denegado.

Y en cuanto a la falta de motivación suficiente, señalar que cómo ha declarado en numerosas ocasiones esta Sala, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, el requisito de motivación tiene por finalidad dar a conocer a los administrados las razones de la decisión, lo que no sólo asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la administración, sino que permite al interesado impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda y, en último término, facilita el control que el art. 106.1 encomienda a los Tribunales de Justicia, habiendo proclamado, por otra parte, que la motivación sucinta o escueta no equivale a ausencia del aludido requisito cuando es suficientemente indicativa, lo que a juicio de la Sala ocurre en el presente proceso.

Debiendo destacarse que tampoco existe falta de motivación de la resolución dictada en el litigio que nos ocupa toda vez que, la misma subraya que el motivo de la denegación de las alegaciones presentadas fue no reunir el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, que la legislación exige para que pueda autorizársele la entrada en conexión con el artículo 25,1) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre .

Y para contestar a todas las alegaciones de la demanda, nos queda por analizar la alegación formulada en cuanto a la alegada incompetencia del órgano que resolvió la alzada, que debe necesariamente desestimarse, ya que la misma no ha tenido en cuenta que la Orden de 31 de Enero de 2.000 del Ministerio del Interior ha delegado en la Dirección General de la Policía la resolución de los recursos de alzada contra las resoluciones de retorno. Por otra parte, no advierte el recurrente que si por resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, publicada en el BOCAM de fecha 2 de febrero de 2.000, se delegó en el Jefe de servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas la competencia de acordar el retorno a su punto de origen de los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en territorio español, y por tanto dicha delegación de Gobierno carecía de competencia para resolver el recurso de alzada, tal como se desprende inequívocamente de los artículos 13.4 y 114.1 de la Ley 30/1.992 .

QUINTO.- Por lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso; y a tenor del artículo 139.1 LJCA , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 573/2004 interpuesto por la representación procesal de DON Jose Carlos , nacional de Polonia, con Pasaporte o Carta de Identidad NUM000 , contra resolución, de la Dirección General de la Policía de fecha 13 de noviembre de 2003, que desestima, el recurso alzada interpuesto contra resolución de fecha 26 de Junio de 2.003, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto fronterizo de Madrid Barajas, por la que se acuerda denegar la entrada en territorio español al recurrente y el retomo al lugar de procedencia a que esta litis se refiere, por ser conformes a Derecho y en consecuencia las confirmamos. Sin hacer expresa imposición en tomo a las costas causadas.

Notifíquese la presente Resolución y hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso (Auto del T. S. de 4 de octubre de 2004 ).

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Doña MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy Fe.

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