Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
25/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 660/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 189/2003 de 25 de Abril de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 660/2006

Núm. Cendoj: 28079330052006100685


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00660/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 660

RECURSO NÚM.: 189/2003

PROCURADORA: Dª. INMACULADA ROMERO MELERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 189/2003 interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, en representación de SOCIEDAD GENERAL DEL CINE, S. A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativa nº 5129, 6649, 6650 y 6651/99; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, y no la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 28/03/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativa nº 5129, 6649, 6650 y 6651/99, interpuestas contra los siguientes actos:

a) La reclamación 5129/99: contra acuerdo de la Delegada Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 16 de febrero de 1999 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto el 5 de enero de 1999 contra las Resoluciones desestimatorias de las compensaciones n° exp. C/l593/97; siendo el crédito a compensar el derivado del ingreso excesivo por Impuesto de Sociedades del ejercicio 94 por un importe 185.326,46 euros (30.835.728 pts), mientras que las deudas derivan del IRPF retenciones 1T-l997, Impuesto de Sociedades 1/97 Mod. 210 e intereses de denegación de compensación, siendo el importe conjunto de las deudas consideradas: 67.467,77 euros (11.225.693 pts.).

b) La Reclamación n° 6649/99 interpuesta por el mismo reclamante el 23 de abril de 1999 contra la Resolución de 8 de marzo de 1999 del Delegado de Madrid de la AEAT por el que se deniega la solicitud de compensación (exp: 2795/97. acuerdo n° 289930001813V) de las deudas por IRPF retenciones. 2T/97: 5.160,89 euros (858.700 pts.); 2T/97: 135,23 euros (22.500 pts.) y por 15 mod. 210/97: 1.038,66 euros (172.819 pts) con el crédito por otras devoluciones 1998 por importe de 336.771,47 euros (56.034.057 pts.) con liquidación de intereses a favor de la AEAT por importe de 807,82 euros (134.410 pts) .

c) La Reclamación 6650/99 interpuesta por el mismo reclamante en misma fecha contra acuerdo del Delegado de Madrid de la AEAT de 8 de marzo de 1999 (exp 2795/97; acuerdo 28993000l805D) por el que se estima la compensación de las deudas por IRPF mod. 110 IT/97 por importes de: 54.012,73; 3.407,20; 4.633,30; 90,51; 168,34; 4.387,02 euros (8.986.962; 566.911; 770.916; 15.059; 28.009; 729.938 pts), y por IRPF mod. 110 2T/97 por importes de: 769,28; 1.860,73; 36,06; 51,99; 450,76; 1.803,04; 78.333,90; 41.873,18; 3.576,02; 10,01 y 1.502,52 euros (127.998; 309.600; 6.000; 8.650; 75.000; 300.000; 13.033.664; 6.967.111; 595.000; 1.666 y 249.999 pts.) (total deudas: 196.965,99 euros - 32.772.383 pts.) con el crédito por otras devoluciones y. 1998 por importe de 336.771,47 euros (56.034.057 pts.) con liquidación de intereses a favor de la AEAT por importe de 21.895,27 euros (3.643.066 pts).

d) La Reclamación n° 6651/99 interpuesta por mismo reclamante en misma fecha contra el Acuerdo de 26 de febrero de 1999 del Delegado de Madrid de la AEAT (exp 3173/96, acuerdo n° 289930001652V) por el que se acuerda la compensación de deudas por IRPF mod. 110 3T/96 por un importe total de deuda de 139.805,48 euros (23.261.674 pts. según el siguiente desglose: 9.705.911; 3.766.961; 156.186; 58.528; 35.510; 1.259.331; 5.607.773; 1.428.522; 770.173; 4.080; 91.683; 314.836 y 62.180 pts.); con el crédito por otras devoluciones 1998 por un importe de 336.771,47 euros (56.034.057 pts.) con liquidación de intereses a favor de la AEAT de 27.186,62 euros (4.523.473 pts.).

No conforme con los acuerdos dictados, interpuso las reclamaciones económico administrativas referidas, acumuladas por el TEAR, y desestimadas por la resolución que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO. La recurrente en su escrito de demanda, tras un relato de lo acontecido, solicita la anulación de acuerdos toda vez que las compensaciones solicitadas eran procedentes, ya que los crédito correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, 1993 y 1994, estaban reconocido cuando se solicitó la compensación por aplicación del artículo 31.3 de la Ley 6 1/1978 , redactado por Ley 33/1987 . Habían transcurrido doce meses desde que se presentó la declaración tributaria a devolver sin que la Administración hubiese efectuado la devolución ni practicado liquidación por el impuesto, plazos que finalizaron los días 1 de julio de 1994, 1995 y 1996 respectivamente, por lo que las deudas debieron ser compensadas en su totalidad con el aludido crédito. En consecuencia resulta también improcedente la liquidación de intereses de demora a favor de la Administración, que además está obligada al abono de intereses a la recurrente hasta la fecha en que se hagan efectivas las correspondientes devoluciones.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

TERCERO. De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo se pueden destacar los siguientes extremos:

1) Con fecha 14 de octubre de 1997 se dictó acuerdo denegatorio (exp. n° 1907/96, acuerdo n° 28963001l720M) relativo a la solicitud de compensación de deudas por IRPF 2T/96 por importe de 8.069.099 pts. a compensar con crédito por Impuesto de Sociedades de 1994 por importe de 24. 759.079, con liquidación de intereses por importe de 996.700 pts. Contra dicho acuerdo denegatorio se interpuso la Reclamación Económico-administrativa n° 5892/98 solicitando la suspensión, aportando a tal efecto aval bancario. Dicha Reclamación fue desestimada por Acuerdo de esta Sala de 27 de septiembre de 2000.

2) Con fecha 29 de julio de 1997 se dictó acuerdo denegatorio de los expedientes de compensación n° 3173/96 y 541/97 (Acuerdo n° 2896300l3657X) relativo a deudas por IRPF mod. 110 3T/96 y 4T/96 por importe total de 13.203.658 y crédito por devolución del Impuesto de Sociedades de 1993 por un importe de 24.759.079 pts. con liquidación de intereses de 992.217 pts. Contra dicho acuerdo fue interpuesta la Reclamación Económico Administrativa n° 15996/98, solicitando suspensión mediante aportación de aval bancario, dicha reclamación resultó desestimada por acuerdo de esta Sala de 20 de diciembre de 1999. 3) Por acuerdo de 30 de junio de 1997 se desestimo el expediente de compensación n° 1593/97 por inexistencia de identidad entre deudor y acreedor siendo las deudas a compensar las relativas a IRPE mod. 110 IT/97 y IS mod. 210 1/97 por un importe conjunto que asciende a 11.225.693 pts. donde se incluye una partida por intereses de acuerdo denegatorio de compensación por un importe de 43.657 pts. El crédito ofrecido es el derivado del impuesto de Sociedades de 1994 por importe de 30.835.728 pts.

4) El 26 de noviembre de 1998 concluyen las actuaciones inspectoras para revisar la tributación por Impuesto de Sociedades de la entidad mercantil Sociedad General de Televisión S.A. con Acta A06 de comprobado y conforme n° 70095413 donde se consideran correctas las liquidaciones practicadas por el interesado en dichos ejercicios con un resultado de cuota a devolver de 444.250; 24.754.079 y 30.835.728 pts.

5) En base al Acta reseñada se solicita la revisión de los acuerdos denegatorios de los expedientes de compensación n° 1907/96; 3173/96; 541/97 y 1593/97 reseñados en los números 1 a 3 de este hecho cuarto, sobre la procedencia del crédito ofrecido para dicha compensación solicitada en período voluntario de recaudación, tras la validación de las autoliquidaciones por el Impuesto de Sociedades presentadas por el interesado.

6) Por Acuerdo de 16 de febrero de 1999 se deniega la revisión solicitada sobre la base de la inexistencia de crédito reconocido en el momento en el que se dictaron los acuerdos denegatorios en los expedientes de compensación n° 1907/96; 3173/96; 541/97 y 1593/97. Contra dicho acuerdo se interpone la Reclamación n° 5129/99.

7) Mediante Acuerdo de 26 de febrero de 1999 (acuerdo n° 28993 0001652V) se acuerda la compensación (expediente n° 3l73/)6 de deudas por IRPF mod. 110 3T/96 por un importe total de 23.261.674, deuda que resulta compensada con crédito por otras devoluciones 1998 por un importe de 56.034.057 pts. Se efectúa liquidación de intereses por importe de 4.523.473 pts. Dicho acuerdo es notificado el 7 de abril de 1999. Contra dicho acuerdo se interpone la Reclamación n° 6651/99.

8) Con fecha 8 de marzo de 1999 se dicta el acuerdo n° 289930001805D mediante el que se acuerda la compensación de las deudas por IRPF mod. 110 IT/97 y 2T/97 del expediente 2795/97 con el crédito por otras devoluciones 1998 por 56.034.057 pts. Se efectúa liquidación de intereses por importe de 3.643.066 pts. Dicho acuerdo se notifica el 7 de abril de 1999 interponiendo el interesado la reclamación n° 6650/99 contra el mismo.

9) Con fecha 8 de marzo de 1999 se dicta acuerdo n° 289930001813V por el que se deniega la compensación de la deuda por IRPF mod. 110 2T/97 y IS mod. 210/97 por importe conjunto de 1.054.057 incluida en el expediente de compensación n° 2795/97 con el crédito por otras devoluciones 1998 por importe de 56.034.057 pts. Se liquidan intereses por importe de 134.410 pts. Dicho acuerdo es notificado el 7 de abril de 1999 interponiéndose la Reclamación n° 6649/99.

Debemos recordar que este recurso se presenta en parecidos términos al nº 33/2001, ya resuelto por esta Sala en sentencia número 1567, de diecisiete de diciembre de dos mil tres; al menos por lo que a la cuestión de fondo se refiere.

CUARTO. Como ya hemos sostenido, el art. 68 1 b) de la Ley General Tributaria dispone que las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo Por su parte, el artículo 67.5 del Reglamento General de Recaudación (aprobado por Real Decreto 1684/90 y modificado por Real Decreto 448/95 ) establece que "si se deniega la compensación y esta se hubiese solicitado en periodo voluntario, en la notificación del acuerdo, que deberá ser motivado, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido en el art 108 de este Reglamento ".

Así las cosas, la decisión impugnada se ajusta a lo previsto en el articulo 68 de la Ley General Tributaria , ya que el crédito ofrecido por la solicitante para efectuar la compensación no estaba reconocido por acto administrativo firme, exigencia legal que no es superflua al tener por finalidad garantizar la certeza del crédito frente a la Administración en virtud de una decisión definitiva que evite cualquier controversia posterior sobre la existencia y cuantía de dicho crédito.

A pesar de lo que se afirma en el escrito de demanda, el transcurso del plazo establecido en el art. 31.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no equivale al reconocimiento del crédito, pues únicamente obliga a la Administración a devolver al contribuyente el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, "sin perjuicio de la ulterior comprobación y liquidación definitiva del Impuesto". Y esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que después de dictarse el acuerdo denegatorio de la compensación se realizo por la Inspección una comprobación definitiva respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, 1993 y 1994, que se documento en acta de conformidad de fecha 26 de noviembre de 1998, en la que se fijaron las cantidades a devolver a la actora por los mencionados Impuestos, reconociéndose además su derecho al abono de loa intereses de demora regulado en el articulo 58 2 c) de la Ley General Tributaria , de manera que la Administración ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el citado artículo 31.3 de la Ley del Impuesto .

Por último, también hay que ratificar la decisión administrativa de exigir al deudor el pago de los intereses de demora devengados desde la fecha de finalización del periodo voluntario y hasta la fecha de la resolución denegatoria de la compensación, exigencia contemplada en el artículo 61.2 de la mencionada Ley General Tributaria , a cuyo tenor "el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora", precepto que tiene su fundamento en la naturaleza jurídica del interés de demora, cuya finalidad es obtener la reparación integral de los perjuicios sufridos por el acreedor, evitando que el retraso en el pago de la cantidad adeudada deteriore la justa indemnización, por lo que el cobro de tal interés implica simplemente la devolución a la Hacienda del beneficio que ha supuesto al recurrente la indebida tenencia a su disposición del dinero adeudado y no satisfecho oportunamente.

Procede, por ello, la confirmación de la resolución impugnada y el rechazo de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda en relación con dicho acto administrativo, sin que haya lugar a pronunciarse en esta sentencia sobre el invocado derecho de la actora a percibir intereses sobre el importe de la devolución relativa al Impuesto sobre Sociedades, por tratarse de una cuestión ajena al acuerdo de la Agencia Tributaria que constituye el objeto del proceso.

QUINTO. No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por SOCIEDAD GENERAL DE CINE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativa nº 5129, 6649, 6650 y 6651/99, sin pronunciamiento alguno en costas.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.