Última revisión
14/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 660/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 103/2004 de 14 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO
Nº de sentencia: 660/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100659
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00660/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.:
Presidente,
Dª Inés Huerta Garicano
Magistrados,
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde
S E N T E N C I A Nº 660
En la Villa de Madrid, a 14 de junio de dos mil siete
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en escrito presentado el día 30 de enero de 2004 por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Pidal Allende Salazar, en nombre y representación de D. Juan , contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 21 de julio de 2003 ante la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud, (IMSALUD) por la responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente atención sanitaria que se le prestó en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Madrid.
Ha sido parte demandada la Administración Autonómica de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el/a Letrado/a de sus servicios jurídicos, D. Francisco J. Peláez Albendea.
Actuó como codemandada la mercantil "IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 274", representada por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se condene a la Administración demandada.
SEGUNDO.- La representación y defensa de la Comunidad de Madrid y la codemandada contestaron a la demanda, mediante escritos en los que suplicaron que se dictase sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Por Auto de 4 de octubre de 2004 se fijó en 150.000 ? la cuantía de este pleito y se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos. Y evacuado el trámite de conclusiones, por Providencia de 18 de julio de 2005, se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, acordándose señalar para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 19 de abril de 2007 , en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación. Siendo Ponente el Magistrado de la Sección limo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia que se plantea en el presente recurso es que el actor, D. Juan trabajador de la empresa "I.S.I. TESTING ESPAÑOLA, S.A.", la cual tiene concertada seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la mercantil "IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 274", reclama por responsabilidad patrimonial sanitaria ante la Comunidad de Madrid (IMSALUD), cuya representación y defensa, en su contestación a la demanda, plantea la inadmisión del recurso al amparo del art. 69 .a) en relación con los arts. 9 y 11 de la Ley 29/1998 de 13 de julio y entender que el conocimiento de la demanda corresponde a la Audiencia Nacional o al Juzgado Central de lo Contencioso, todo lo cual debe ser resuelto con carácter previo.
En sus conclusiones, la actora nada dijo sobre este particular pero, en efecto, al tratarse de una demanda por defectuosa asistencia sanitaria de una Mutua de Accidente de Trabajo en el marco de la protección dispensada al paciente, en su condición de empleado, por el seguro de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria se le presta al actor por su cobertura de la Seguridad Social a través de la Entidad Colaboradora IBERMUTUAMUR, y el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , dispone que "las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes: (...) b) Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral..."
Lo que ocurre es que, con independencia de lo anterior, el actor planteó ante la Dirección General de Sanidad de la Comunidad de Madrid, la reclamación patrimonial que aquí nos ocupa; y sobre ella, se constituyó válidamente la relación jurídica procesal de la que sí resulta competente esta Sala, por lo que es preciso desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Comunidad de Madrid.
No obstante, derivando la asistencia sanitaria que se le prestó al actor de su condición de trabajador de la empresa "ISI TESTING ESPAÑOLA, S.A.", la cual tiene concertada seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la mercantil "IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 274", aquella no se encuentra comprendida, ni en las previsiones de cobertura sanitaria de la Comunidad Autónoma de Madrid, ni en ninguno de los supuestos que le fueron objeto de transferencia mediante RD 1479/2001 de 27 de diciembre y, en suma, al ser la Entidad Colaboradora ajena e independiente a la ordenación sanitaria cuya gestión y dirección corresponden al Instituto Madrileño de la Salud y a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y al no haber intervenido la Administración Autonómica de la Comunidad de Madrid, en el proceso de asistencia sanitaria del recurrente, en ese sentido, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida debe ser declarada conforme a derecho.
CUARTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso sin que, por no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A ., proceda efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Pidal Allende Salazar, en nombre y representación de D. Juan , contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 21 de julio de 2003 ante la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud, (IMSALUD) por la responsabilidad patrimonial derivada de la atención sanitaria que se le prestó en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Madrid. Sin costas.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Inés Huerta Garicano.- Miguel Ángel Vegas Valiente.- Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.
