Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 660/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4188/2006 de 02 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 660/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100689

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00660/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4188/2006

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a dos de octubre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4188/06 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Isidro , representado por Dª. Laura Carnero Rodríguez y dirigido por D. Antonio Corredoira Alfonso, contra las Resoluciones de 15-2-06, 4-7-07, 11-7-07 y 17-10-07 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes. Es parte demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Actúa como codemandada Dª. Lourdes , representada por D. Jacobo Tovar-Espada y Pérez y dirigida por D. Javier Calvo Salve. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito formulando oposición a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Lo mismo hizo la codemandada al cumplimentar dicho trámite.

TERCERO: Denegado el recibimiento del pleito a prueba, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito. El actor interesó la ampliación del recurso a otras resoluciones de la Administración demandada, y por autos de 23-10-07 y de 10-12-07 se acordó tenerlo por ampliado respecto de las de 4-7-07, 11-7-07 y 17-10-07. El actor dedujo nueva demanda solicitando la anulación de dichas resoluciones, contestada exclusivamente por la Administración, que solicitó la desestimación de sus pretensiones. Tras ser cumplimentado un nuevo trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 25-9-08.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

Fundamentos

PRIMERO: Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes 15-2-06, 4-7-07, 11-7-07 y 17-10-07 por las que, respectivamente, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 10-3-05, que declaró ilegalizables y acordó la demolición de las obras de construcción de una obra llevadas a cabo por el actor en Albeiros (Amoeiro); se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 23-5-06, que le impuso una multa coercitiva de 6.000 euros por no ejecutar lo ordenado en la primera; se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 27-9-06, que le impuso una multa coercitiva de 8.000 euros por no ejecutar lo ordenado en la primera; y se le impuso una multa coercitiva de 10.000 euros por no ejecutar lo ordenado en la primera.

SEGUNDO: En la primera de las demandas alega el recurrente que la facultad de la Administración para reponer la legalidad urbanística estaba prescrita cuando se ejercitó -en el año 2003- ya que la vivienda litigiosa se encontraba en condiciones de ser habitada, y de hecho lo era, desde 1989; que la Administración tenía que haberle concedió la oportunidad de legalizar la obra de acuerdo con lo previsto en la Disposición transitoria quinta de la Ley 9/2002 ; y que estaba a punto de aprobarse el Plan General de Amoeiro, que clasificaba el terreno en el que radica la edificación como suelo de expansión de núcleo rural.

TERCERO: La Administración opone en la primera de sus contestaciones que el recurso contencioso-administrativo se interpuso fuera de plazo, pero confunde la fecha de dicha interposición (21-4-06) con la de presentación de la demanda, por lo que esta alegación no puede ser acogida. Sí tienen que serlo las de las partes demandadas que se refieren a los referidos argumentos de la demanda. Por lo que concierne al primero, las fotografías que obran al folio 5 del expediente de reposición ponen de manifiesto que la construcción realizada por el recurrente no estaba terminada en el mes de abril de 2003, pues le faltaban los elementos que se detallan en el informe que las acompaña. El plazo de prescripción de la facultad de restauración de la legalidad urbanística no empezaba ni empieza a correr sino desde la total terminación de la obra, pues así lo disponían los artículos 185.1 de la Ley del Suelo de 1976 y 176 de la Ley del Suelo de Galicia de 1997, y lo dispone el artículo 210 de la Ley 9/2002 . En cuanto al segundo argumento, la resolución de 10-3-05 declara ilegalizables las obras porque la finca en que se realizaron no tiene la superficie mínima, la edificación no cumple los retranqueos exigibles y excede de la altura máxima y del número de plantas autorizables. Estas circunstancias no se contradicen en la demanda, y se vienen a admitir en el informe de un Arquitecto técnico que con ella se acompaña. Por ello es claro que ninguna oportunidad de legalización tenía que ser concedida. Dicho informe reconoce que el núcleo rural de Albeiros no estaba delimitado antes de la aprobación del Plan General de Amoeiro y que la clasificación que correspondía al terreno donde está la casa del actor era la de suelo rústico. Es cierto que el 3-11-07 se publicó en el BOP de Ourense la aprobación definitiva del Plan General de Amoeiro y que el referido terreno se clasifica en él como suelo de zona de expansión de núcleo rural. Este hecho posterior no afecta a la conformidad a derecho de una resolución dictada más de dos años antes, que sólo puede enjuiciarse de acuerdo con la normativa entonces en vigor, y sólo podrá afectar a su ejecución, caso de ser legalizable la edificación conforme al nuevo planeamiento, para lo cual, según el informe presentado por la parte actora en la pieza de medidas cautelares, sería en todo caso necesario que se rebajase la altura y el número de plantas computables. En consecuencia las pretensiones de la primera de las demandas tienen que ser rechazadas.

CUARTO: La segunda de las demanda se limita a reproducir los fundamentos jurídicos de la primera y no dedica ninguno nuevo a las multas coercitivas impuestas en sí mismas consideradas, por lo que al haber sido rechazados aquellos también tienen que ser desestimadas las pretensiones que se refieren a dichas multas.

QUINTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (art 139.1 de la Ley jurisdiccional).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidro contra las Resoluciones de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes 15-2-06, 4-7-07, 11-7-07 y 17-10-07 indicadas en el primer fundamento de esta sentencia. No se hace imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.