Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 660/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 379/2010 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 660/2013

Núm. Cendoj: 02003330012013100958

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00660/2013

Recurso nº 379/10

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 660

En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 379/2010 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia la entidad ITV LA SAGRA S.L., representada por la procuradora Sra. Gómez Ibáñez y asistida por el letrado Sr. Carmena Carmena, siendo parte demandada LA CONSEJERÍA DE INDUSTRIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representado y defendido por sus servicios jurídicos y habiendo comparecido como codemandada la entidad ITV MACO S.L., representada por la procuradora Sra. Alfaro Ponce y asistida por el letrado Sr. Muñoz Gutiérrez, en materia de puesta en funcionamiento de estación de ITV. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.

Antecedentes

Primero.-En fecha 14 de junio de 2010 se interpuso, por la representación procesal de la actora, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de fecha 23 de marzo de 2010 por la que se resuelve inadmitir el recurso de alzada interpuesto por la entidad actora frente a la resolución por la que se acuerda la puesta en funcionamiento de la Estación de ITV ubicada en el Polígono La Veredilla de la localidad de Illescas (Toledo), por no encontrarse legitimado.

Segundo.-Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Tercero.-De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada, para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, se opone al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados, en iguales términos se pronuncio la representación procesal de la entidad ITV Maco S.L., en su condición de codemandada.

Cuarto.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las consideradas pertinentes y con su resultado se dio traslado a las partes, de manera que cumplido el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 28 de noviembre de 2013, día en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Se somete al control jurisdiccional de la Sala la Resolución de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de fecha 23 de marzo de 2010 por la que se resuelve inadmitir el recurso de alzada interpuesto por la entidad actora frente a la resolución por la que se acuerda la puesta en funcionamiento de la Estación de ITV ubicada en el Polígono La Veredilla de la localidad de Illescas (Toledo), por no encontrarse legitimado.

En concreto la citada resolución tras examinar el contenido del artículo 31 de la Ley 30/1992 , procede a concluir que la entidad ITV La Sagra S.L. carece de un interés legítimo a la hora de poder cuestionar el posible incumplimiento de aspectos técnicos de la nueva estación de ITV.

Segundo.-Examinado el contenido del escrito de demanda, debe señalarse que el actor articula diversos motivos de impugnación, pudiendo distinguir por un lado la impugnación de la fundamentación del acto impugnado relativos a la inadmisión del recurso, señalando que goza de legitimidad por cuanto la entidad actora tiene un negocio abierto en la misma zona económica que está cumpliendo con las prescripciones técnicas necesarias, de manera que debe permitírsele combatir la puesta en funcionamiento de una nueva estación que vendrá a competir con la de la entidad actora para la prestación del mismo servicio. En segundo lugar procede a reiterar los motivos que se contenían en su recurso de alzada, en orden a entender que la nueva estación de ITV incumple la normativa de aplicación, en concreto el Decreto 40/2003 por el que se regula la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en Castilla-La Mancha, en concreto el apartado 4 del anexo I, cuando regula las características que debe cumplir el recinto a la hora de facilitar el flujo y espera de vehículos

Por su parte los demandados destacan por una parte la adecuada interpretación de la resolución recurrida del concepto de legitimidad con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 31 de la Ley 30/1992 , señalando además que en el presente caso concurriría una segunda causa de inadmisibilidad del recurso, no analizada por innecesaria en la Resolución combatida, como es la relativa a la firmeza de la resolución relativa a la aprobación del proyecto técnico, sin que pueda utilizarse la existencia de una segunda resolución de carácter independiente, como es el acto administrativo de entrada en funcionamiento, para atacar una resolución previa y por último indican que la existencia de ese acto de aprobación del proyecto se basa a su vez en la comprobación por parte de la Administración del cumplimiento de las exigencias técnicas recogidas por el Decreto 63/2009, de manera que no concurren tampoco los motivos de fondo en los que la parte actora quiere sustentar su pretensión.

Tercero.-Comenzando por el primero de los motivos impugnatorios, debe señalarse que esta misma Sala y Sección se ha pronunciado con anterioridad respecto al problema de la legitimidad en el ámbito de la creación de nuevas estaciones de ITV. En concreto nos referimos a nuestra Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011 donde indicamos: En primer lugar debe de recordarse que el artículo 31 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) que se refiere a los interesados en el procedimiento administrativo, establece en su apartado c) que considera como tal a 'aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva', mientras que su apartado b) se refiere a 'los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.'

Pues bien, entiende la Sala, que a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, invocando como motivos para ostentar la condición de interesado en el expediente, que la construcción y puesta en funcionamiento de la nueva estación de ITV construida a escasos metros de la suya, en funcionamiento desde el año 1993, supone de por si un perjuicio y que afecta al equilibrio financiero de la compañía, que vería invadido su territorio de actuación, debe de estimarse el recurso en cuanto a la inadmisión se refiere, pues si la base del artículo 31.1.c) es tener un interés legítimo individual que pueda resultar afectado por la resolución, no puede sostenerse como señala la resolución recurrida que no ha quedado probado que del procedimiento se dimane un perjuicio efectivo, pues resulta que si ha sido concretado por la recurrente cuál es su interés legítimo entendido como de manera reiterada ha señalado el Tribunal Supremo en una razonable expectativa de obtener un provecho, bien porque del acto que se dicte se derive positivamente aquel o bien porque derive negativamente por hacer desaparecer un perjuicio, siendo el equilibrio financiero de la compañía, interés legítimo y concreto, que puede resultar afectado por la resolución que se dicte autorizando una estación de ITV en la misma calle que la de la actora, razón por la que se le debió reconocer la condición de interesada en el expediente referente a la solicitud de autorización administrativa para la instalación de la estación de ITV por la entidad ITV GUADALAJARA SA.'

La aplicación de la anterior doctrina a este supuesto nos permite concluir que si bien no se alega la existencia de una cercanía tan estrecha entre las instalaciones de la actora y el nuevo servicio autorizado, como el que se contempla en el caso que examinamos en la citada sentencia, debe entenderse que se mantienen los motivos sustanciales que analizamos en su día, por cuanto es evidente que debe concederse legitimación a la entidad actora en el presente caso al objeto de poder poner de manifiesto incumplimiento de condiciones técnicas que pueden suponer un ahorro de costes para la nueva entidad que entra a ofrecer sus servicios en la misma zona de influencia económica, por cuanto ese supuesto incumplimiento podría suponer una ventaja comercial para la entidad aquí codemandada.

Cuarto.-En directa relación con el problema de la legitimación se encuentra la cuestión relativa a la posible firmeza de la resolución por la que en su día se acordó la aprobación del proyecto técnico presentado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 14 del Decreto 40/2003 , ya el proyecto ya habría obtenido aprobación en virtud de resolución de fecha 8 de marzo de 2008 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria y Sociedad de la Información de Castilla La Mancha, resolución que habría adquirido firmeza, sin que pueda utilizarse un trámite posterior, para atacar una resolución que tiene sustantividad propia.

En torno a este particular es preciso señalar que el Decreto 40/2003, procedía a distinguir dentro de su capitulo segundo, dos secciones claramente definidas, como es la sección primera dedicada a la aprobación del proyecto, que culmina con una resolución regulada en el artículo 14 , donde se examina el cumplimiento de los requisitos técnicos a los que se refieren los artículos anteriores y a su vez abre una segunda fase, regulada en la sección segunda relativa a la puesta en funcionamiento. Precisamente la regulación que se contiene en el articulo 14 nos permite entender que nos encontramos ante un acto trámite de naturaleza cualificada, que puede ser objeto de impugnación expresa, lo que a su vez determinaría que una vez alcanzada la firmeza no resulte susceptible de impugnación, si bien ese exclusión solamente puede predicarse de aquellas partes que hayan intervenido directamente en el expediente y que hayan recibido la notificación de la misma, por cuanto en otro caso se estaría coartando la legitimidad de posibles afectados por la resolución que si bien no son parte inicial en el expediente, si que tienen legitimidad para impugnar, tal como ocurre en el presente caso.

Examinado el expediente, consta que la primera actuación de la entidad actora ITV La Sagra S.L. tiene lugar en fecha 25 de junio de 2009, (documento nº 6 del expediente), una vez que se abre la fase de autorización de puesta en funcionamiento (folio 3 del expediente). Como se observa del documento número uno del expediente la resolución de aprobación del proyecto se notifica exclusivamente a la entidad codemandada ITV MACO, S.L., de manera que la misma era la única que se encontraba en condiciones de oponerse a la resolución. Solamente es con posterioridad cuando la entidad aquí actora, con ocasión de las labores de puesta en funcionamiento, accede al procedimiento administrativo mediante la formulación de alegaciones.

La conclusión que alcanzamos es que las particularidades que atañen a este procedimiento con dos fases diferenciadas, una de carácter técnico, restringida entre el interesado en la obtención de la autorización y la Administración y una segundo donde se plasma ese proyecto y por tanto permite conocer sus características a terceros, debe permitir que la legitimación para ejercitar las pretensiones judiciales permita revisar en esta sede la adecuación de la decisión relativa a la concurrencia de los requisitos técnicos.

Quinto.-Entrando ya a resolver las cuestiones de fondo planteadas por la parte actora, la primersa se refiere a la ausencia de viabilidad del proyecto, ( artículo 9.3 Decreto 40/2003 ). En este punto es evidente que la parte actora confunde la posible viabilidad económica de la nueva ITV como actividad económica, del aspecto concreto a que se refiere esa expresión en el Decreto 40/2003. En este punto debe señalarse que el artículo 9 se refiere a un aspecto concreto de naturaleza sustancialmente formal, al regular el contenido que debe tener el estudio de explotación. Uno de los aspectos que debe tratar es el relativo al 'sistema económico financiero adoptado en su caso para la realización de las obras adjuntando estudio técnico-económico en el que se citen las fuentes de financiación y análisis de viabilidad'. Como se observa claramente del contenido de la frase nos encontramos en el ámbito de análisis de las obras a ejecutar desde el punto de vista financiero, pero en modo alguno se está refiriendo este artículo a que se haga un estudio de viabilidad del negocio.

En este sentido a la vista de las alegaciones contenidas en el fundamento de derecho octavo de la demanda, los alegatos de la entidad actora no se refieren tanto al concreto proyecto presentado en su día por la parte actora, del que ni siquiera se hace mención de su contenido, sino que a la postre parece atacar la posibilidad de que sea viable una nueva estación de ITV. Asimismo debe dejarse constancia de que la parte intenta hacer valer el contenido de la regulación contenida en el Decreto 63/2009 en materia de planificación, así como la Orden de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de fecha 24/05/2010, cuando a la postre son disposiciones que no resultan de aplicación al presente supuesto, como la propia parte reconoce al analizar las disposiciones transitorias del citado Decreto.

Sexto.-Respecto al segundo de los motivos alegados, relativo al incumplimiento de las prescripciones recogidas en el Anexo 1, apartado 1 y 4 relativas a dimensiones y flujo de vehículos, se recoge expresamente El recinto deberá estar recogido en una misma parcela, tendrá unas dimensiones y una facilidad de flujo y espera de vehículos adecuados a su función a justificar en el proyecto técnico de la estación. Como mínimo deberán haber para cada línea de inspección dos zonas de espera: una situada al inicio y capaz para cinco vehículos de la clase a revisar en la línea, incluido cabeza tractora y remolque, por detrás del vehículo que esté siendo sometido a la primera prueba de la inspección; la segunda al final de cada línea y con capacidad para dos vehículos de la clase a revisar, desde la línea situada por delante del vehículo que se esté inspeccionando en la última prueba de la inspección.

Nos encontramos en este caso en una interpretación del contenido y alcance de la previsión de naturaleza ciertamente técnica. En todo caso tras la lectura de la demanda y de la contestación presentada por la entidad ITV MAGO, S.L., la cuestión central radica en la determinación de si la instalación independiente para el control de las emisiones gaseosas de los vehículos, debe cumplir de forma autónoma las prescripciones relativas a zonas de espera, como propugna la parte actora o por el contrario puede integrarse en las líneas de inspección, como propugnan los demandados.

En torno a este particular resulta de especial trascendencia el informe emitido por la Jefa de Servicio de Seguridad y Desarrollo Industrial, unido al ramo de prueba de la parte actora, donde al contestar a la ultima pregunta se contiene los elementos necesarios para solventar la presente litis. En primer lugar se destaca que es obligatorio que las ITVs dispongan de al menos dos líneas de inspección, una para vehículos ligeros y otra para pesados y que entre los elementos de inspección debe existir una instalación independiente para el control de las emisiones gaseosas de los vehículo y por último que la configuración de los distintos elementos e instalaciones no esta preconfigurada en la legislación aplicable. En todo caso debe atenderse a la exigencia en orden a que el recinto tenga facilidad de flujo y espera de vehículos.

Sobre esta base podemos colegir que respecto a la concreta cuestión relativa a la instalación independiente para el control de emisiones gaseosas, nos movemos en el ámbito de la discrecionalidad técnica, esto es, al no existir una obligación expresa de que el recinto se coloque de modo independiente, es la Administración quien, al revisar el proyecto técnico de cada estación, debe valorar la existencia o no del adecuado flujo y espera de vehículos. En el presente caso la decisión de la administración en orden a considerar que la estación de ITV objeto de la presente litis cumple esas exigencias no ha sido desvirtuada por la prueba, por cuanto a la postre, la parte actora se ha limitado a requerir la opinión de la propia Administración, quien se ha ratificado en su decisión. El hecho de que respecto a otras estaciones de ITV se hubieran adoptado otras exigencias, parte a su vez de un juicio global, sin que pueda acudirse a esta resolución para proceder a establecer si la totalidad de requisitos técnicos son coincidentes para llegar a la conclusión de que la discrecionalidad no esta justificada.

Séptimo.-En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, no procede hacer especial imposición de costas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ITV LA SAGRA S.L.,, contra la Resolución de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de fecha 23 de marzo de 2010, la cual anulamos y revocamos en cuanto debió admitir el recurso de alzada interpuesto por ITV LA SAGRA S.L. frente a la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de Castilla-La Mancha de 22 de Diciembre de 2009, y entrando en el fondo del asunto, desestimamos la pretensión de ITV LA SAGRA S.L. frente a la citada Resolución por la que se acuerda la puesta en funcionamiento de la Estación de ITV ubicada en el Polígono La Veredilla de la localidad de Illescas (Toledo), sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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