Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 660/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 137/2012 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 660/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100678


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 137/2012

APELANTE: Juan Alberto

C/ AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRU

S E N T E N C I A Nº 660

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.

BARCELONA, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 137/2012, seguido a instancia de Don Juan Alberto , representado por la Procuradora Doña CARMINA TORRES CODINA, contra el AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRU, representado por el Abogado Don TOMAS BONILLA NUÑEZ, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 4 y en los autos 139/2009, se dictó Sentencia nº 411, de 28 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR el recurso deducido por Dn Juan Alberto contra el Decreto de 15 de diciembre de 2008 que desestimaba las alegaciones presentadas en fecha 9 de mayo de 2008 y contra el Decreto de 17 de diciembre de 2008 en virtud del cual se impone al Sr Juan Alberto una multa coercitiva de 1000 euros y se le advierte de que permanece vigente la medida de restauración en los términos acordados por resolución de 30 de abril de 2008 y se requiere a las compañías suministradoras de agua, energía eléctrica, gas y telefonía para que interrumpan el suministro a la edificación del Sr Juan Alberto o de la correspondiente contratación y debiendo dar cuenta de la medida cautelar al correspondiente órgano competente para el otorgamiento de las cédulas de habitabilidad Declarándolas conformes a derecho debiendo cada parte asumir las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de noviembre de 2014, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia apelada, mediante el Decreto del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú de 15 de diciembre de 2008 se desestimaban las alegaciones presentadas en fecha 9 de mayo de 2008 y por el Decreto de 17 de diciembre de 2008 se imponía una multa coercitiva de 1000 euros y se operaba advertencia de que permanecía vigente la medida de restauración en los términos acordados por resolución de 30 de abril de 2008 y se requería a las compañías suministradoras de agua, energía eléctrica, gas y telefonía para que interrumpiesen el suministro a la edificación o de la correspondiente contratación y debiendo dar cuenta de la medida cautelar al correspondiente órgano competente para el otorgamiento de las cédulas de habitabilidad.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 4 y en los autos 139/2009 , se dictó Sentencia nº 411, de 28 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR el recurso deducido por Dn Juan Alberto contra el Decreto de 15 de diciembre de 2008 que desestimaba las alegaciones presentadas en fecha 9 de mayo de 2008 y contra el Decreto de 17 de diciembre de 2008 en virtud del cual se impone al Sr Juan Alberto una multa coercitiva de 1000 euros y se le advierte de que permanece vigente la medida de restauración en los términos acordados por resolución de 30 de abril de 2008 y se requiere a las compañías suministradoras de agua, energía eléctrica, gas y telefonía para que interrumpan el suministro a la edificación del Sr Juan Alberto o de la correspondiente contratación y debiendo dar cuenta de la medida cautelar al correspondiente órgano competente para el otorgamiento de las cédulas de habitabilidad Declarándolas conformes a derecho debiendo cada parte asumir las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se pretende la nulidad de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido habida cuenta que no se ha operado el requerimiento de legalización de las obras por el plazo de 2 meses con vulneración del artículo 197 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo y sobre todo cuando no todas las obras son ilegalizables -si bien no se concretan en la apelación las que se consideran de esa naturaleza-.

Así mismo se efectúan unas alegaciones sobre el Decreto de 7 de marzo de 2008 y el de 30 de abril de 2008 indicando que no cabe considerar las alegaciones extemporáneas, que en todo caso caben alegaciones y que no cabe privar de los medios de defensa y de impugnación.

B) Las obras de la planta baja son legalizables indicando lo dictaminado en autos en el sentido de obras de buena conservación de construcciones e instalaciones. De la misma forma se apunta a las obras de ampliación en planta piso. Se alega la realización de obras de ampliación de volumen en las golfas en el año 2001 prescritas. En este punto se apuntaba a la necesidad de práctica de prueba testifical que se ha practicado en esta segunda instancia.

C) Se insiste en la posible obtención de licencia municipal para obras en Suelo No Urbanizable que están en fuera de ordenación en aplicación de la Disposición Transitoria 1ª del Plan General de Ordenación Municipal aplicable que considerando las edificaciones construidas sin licencia en Suelo No Urbanizable como fuera de ordenación permite las obras de reparación puntual que exijan la seguridad de las personas, el ornato y la buena conservación de dichas construcciones, siempre que éstas sean debidamente justificadas y que deben alcanzar a las obras de reforma de edificaciones con una interpretación flexible que no vulnere el principio de igualdad y con apoyo añadido en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda que determina en sus artículos 22 y siguientes , la necesidad de rehabilitaciones de viviendas.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia y la testifical practicada en este recurso de apelación-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Para poder pronunciarnos sobre la temática procedimental que se invoca y examinando detenidamente lo actuado en vía administrativa fácilmente se alcanza lo siguiente:

1.1.- A 7 de marzo de 2008 por Decreto de la Alcaldía, en esencia, se incoa procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación a obras de reforma de la planta baja y ampliación por obra nueva en planta piso del edificio de autos, especial, con suspensión inmediata de obras y trámite de audiencia de 15 días tanto para la medida cautelar de suspensión establecida como respecto al carácter legalizable o no de las obras realizadas.

1.2.- El 30 de abril de 2008, transcurrido el trámite de audiencia ofrecido, se dicta el Decreto de la Alcaldía de 30 de abril de 2008 que, sustancialmente, ratificaba la suspensión de las obras y consideraba ilegalizables las mismas y de tal suerte que acordaba la restauración de la realidad física o jurídica alterada de las obras y con advertencias de multas coercitivas.

1.3.- Presentadas alegaciones por la parte actora en primera instancia y hoy parte apelante a 9 de mayo de 2008 se le da la consideración de recurso de reposición para resolver lo que en el mismo se planteaba.

1.4.- A 15 de diciembre de 2008 se dicta Decreto por virtud del que, en esencia, se desestimaban las alegaciones presentadas en fecha 9 de mayo de 2008 considerado como recurso de reposición que es el que se impugna en el recurso contencioso administrativo seguido en el Juzgado 'a quo' mediante el escrito de interposición presentado a 7 de mayo de 2009.

A resultas de lo anterior que, desde luego, muestra que nos hallamos en la vía de la protección de la legalidad urbanística y, más en concreto, en la de la restauración de la legalidad urbanística establecida en los artículos 191 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, procede resaltar que no se alcanza ningún motivo de nulidad procedimental como los que se alegan ya que, en todo caso, la parte actora en primera instancia y hoy parte apelante, cuando actuó en vía administrativa, hizo valer lo que estimó conducente a su derecho y, de un lado, fue en esa vía y en el fondo resuelto por el Decreto de 15 de diciembre de 2008 y, de otro lado, al punto que todo riesgo de indefensión aparece nítidamente descartado máxime cuando llegados a las presentes alturas deberá reconocerse que el fondo del caso se ha analizado en primera instancia e igualmente debe serlo en este recurso de apelación.

2.- Nada se invoca en esta apelación, y específicamente, sobre el Decreto 17 de diciembre de 2008 en virtud del cual, en esencia, se imponía a la parte apelante una multa coercitiva de 1000 €, por lo que nada procede examinar al respecto.

3.- Pasando a examinar el fondo del caso, este tribunal debe participar de la apreciación que nos hallamos ante obras realizadas en Suelo No Urbanizable, sin licencia urbanística, y manifiestamente ilegalizables ya que:

3.1.- Efectivamente nos hallamos ante la clasificación urbanística de Suelo No Urbanizable y con la calificación urbanística de Suelo de Valor Agrícola -clave 18- en que ya desde lo actuado en vía administrativa por el informe del técnico municipal y, sobre todo con lo dictaminado pericialmente en los autos de primera instancia por el perito Arquitecto Don Moises , no deja resquicio alguno sobre lo acontecido en el caso que nos corresponde enjuiciar.

Toda la argumentación y justificación del perito referido se asume integralmente de tal suerte que de unas obras preexistentes de 72 m2 más almacén de 15 m2 y a las alturas de 2008, que descarta todo atisbo de prescripción, se ha actuado decisivamente a fin y efecto de:

-Para la planta piso, en la conformación que resulta del denominado esquema A del documento 4 del dictamen pericial practicado, sin perjuicio de lo que se añadirá posteriormente para la escalera, se ha tratado de lograr una nueva conformación como resulta del denominado esquema B del documento 4 del dictamen pericial practicado, es decir, se ha derribado la cubierta anterior, se han subido las paredes maestras y se ha construido un nuevo techo que por el exterior es el terrado de la casa.

-Para la planta baja se ha operado una escalera con comunicación a la planta superior y con transformación de dependencias a lo que se da en llamar zona de día más una habitación.

-Y para el almacén la cubierta se transforma en terraza con escalera de caracol que comunica con el terrado a que se ha hecho referencia con anterioridad.

Frente a todo ello, tan pormenorizadamente justificado y dictaminado por perito procesal, inclusive con los vuelos fotográficos que se refiere, con todas las garantías y sin contradicción eficaz alguna, no se estima relevante ni trascendente lo afirmado por los testigos que se han propuesto por la parte apelante ya que nada pueden obstar ni matizar a la contundencia de lo dictaminado y sobre lo que no se puede apartar este tribunal.

3.2.- Siendo ello así, fácilmente se alcanza la improsperabilidad de poder estimar el supuesto que se enjuicia como de posible legalización y ello es así ya que, por más esfuerzos que se hagan, brilla con luz propia que en el régimen de fuera de ordenación sobre el que existe consenso entre las partes y resulta aplicable -por hallarnos ante obras preexistentes sin titulación habilitante urbanística en Suelo No Urbanizable contra las que nada conduce a pensar que pudiese ser aplicable otra ordenación- en aplicación bien del régimen legal de los artículos 102.2 y 7 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, ni en su marco bien en el régimen de planeamiento urbanístico de la Disposición Transitoria 1 ª del Plan General de Ordenación Municipal de 2001, resulta claro y nítido que no podemos hallarnos ante las tan limitadas obras en régimen de fuera de ordenación ceñidas tan sólo a 'reparaciones que exijan la salubridad pública, la seguridad de las personas o la buena conservación de dichas construcciones e instalaciones' sino ante, ni más ni menos, que la desaparición de todas las dependencias sustanciales de una casa en una conformación de una planta hacia la generación de una nueva conformación de dos plantas en la forma dictaminada.

3.3.- Por consiguiente por hallarnos ante un supuesto de ostensible calificación de imposible legalización, sin posibilidad de supuestos parciales que carecen de todo apoyo y de sentido, en forma alguna cabe predicar una vulneración procedimental de ausencia de plazo para legalizar ya que no se halla previsto en esos casos por su manifiesta esterilidad como sienta el último inciso del artículo 197.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y se debe estar a las consecuencias de suyo procedentes a fin y efecto de lograr la restauración de la legalidad urbanística.

En último término carece de todo predicamento la alegación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, ya que nada se argumenta sobre la necesidad de sujetarse igualmente al régimen urbanístico que se ha analizado, resultando ilusoria una tesis de apartamiento sin más de ese régimen tan sentido en Suelo No Urbanizable.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Juan Alberto contra la Sentencia nº 411, de 28 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 4, recaída en los autos 139/2009, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR el recurso deducido por Dn Juan Alberto contra el Decreto de 15 de diciembre de 2008 que desestimaba las alegaciones presentadas en fecha 9 de mayo de 2008 y contra el Decreto de 17 de diciembre de 2008 en virtud del cual se impone al Sr Juan Alberto una multa coercitiva de 1000 euros y se le advierte de que permanece vigente la medida de restauración en los términos acordados por resolución de 30 de abril de 2008 y se requiere a las compañías suministradoras de agua, energía eléctrica, gas y telefonía para que interrumpan el suministro a la edificación del Sr Juan Alberto o de la correspondiente contratación y debiendo dar cuenta de la medida cautelar al correspondiente órgano competente para el otorgamiento de las cédulas de habitabilidad Declarándolas conformes a derecho debiendo cada parte asumir las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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