Última revisión
21/09/2005
Sentencia Administrativo Nº 661/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 21 de Septiembre de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 661/2005
Núm. Cendoj: 46250330012005100656
Encabezamiento
Recurso número: 510/04
S E N T E N C I A N º 661
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
Magistrados
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
En Valencia , a veintiuno de septiembre de dos mil cinco.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 510/04 promovido por el Procurador Moises Toca Herrera en nombre y representación de INTER-MATEX S.L., contra acuerdo del TEARV nº expdtes. 12/00857/01 sobre IVA, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiendose recibido el proceso a prueba , ni habiendose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día quince de septiembre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO: Esgrime la demandante como primer motivo de impugnación en la indebida minoración de la cantidad a devolver como consecuencia de la disminución en la deducción del IVA soportado por el Leasing de dos vehículos turismo al 50% de la misma al entender la A.E.A.T. que no ha quedado probado la afectación del uso de los mismos , en el 100% en la exclusiva afectación a la actividad empresarial.
En segundo lugar, la actora, plantea la cuestión relativa a la falta de competencia formal, de carácter orgánico, del órgano que dictó el acto impugnado ya que al tratarse de un órgano de gestión tributaria carece de competencia para llevar a cabo dicha liquidación provisional de IVA con reducción al porcentaje de afectación de los vehículos a la actividad empresarial.
SEGUNDO: En relación con la primera de las cuestiones, el TEARV en su resolución desestimatoria se basa en que de la redacción del art. 95.3 de la Ley 37/1992 del IVA, cuando en su nº 2 presume afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50% los vehículos automóviles de turismo que , de dicha regla se desprende una presunción, por el precepto citado establecida, de afectación de los vehículso turismos a la actividad empresarial en un 50% y así la consecuente deducción del I.V.A. soportado lo será del 50%; logicamente se trata de una presunción que admite prueba en contrario, conforme a la regla 4ª del art. 95.3 y , es en este punto donde la actora aporta una serie de facturas de distintas poblaciones para justificaer la necesidad de desplazarse por toda la geografía española , pero la Sala entiende tras la valoración de los mismos así como de las manifestacioines obrantes en autos que la parte no ha probado la exclusiva afectación de los vehículos en cuanto sean utilizadas al 100% en la actividad empresarial así como tampoco la existencia de un tercero para su uso exclusivo en sus actividades particulares, por lo que debe de rechazarse este primer motivo de impugnación, por la actora esgrimido.
En segundo lugar y, en cuanto a la alegada falta de competencia formal del órgano que dictó el acto impugnado al tratarse de un órgano de gestión tributaria, el art. 123.2 de la L.G.T. limita las actuaciones de la administración en cuanto establece que: "sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades expresariales o profesionales"; pero , sin embargo al mismo tiempo permite practicar determinadas actividades lógicas de comprobación "para practicar tales liquidaciones la Adminitración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necearias" por lo que teniendo en cuenta la cuestión debatida esgrimida como primer motivo de impugnación, la Sala entiende que no hubo exceso con extralimitación dado que se limitó a la comprobación, lógica por otra parte de la admisión de la deducibilidad, por resultar justificada documentalmente , del 100% del IVA soportado por el Leasing de dos vehículos turismo tal como la demandante pretende, por lo que procede desestimar esta segunda cuestión planteada por la actora.
TERCERO: En consecuencia y por lo expuesto procede la desestimación de la demanda; no se aprecia la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe determinantes de la expresa imposición de las costas conforme al art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 510/04 interpuesto por el procurador Sr. Tosca Herrera, en nombre y representación de la entidad INTER-MATEX S.L., contra resolución desestimatoria del TEARV de 30-12-03, en reclamación 12/00857/01, en materia de deducción de I.V.A. soportado; no se hace pronunciamiento especial respecto a las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

