Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 661/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1150/2002 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 661/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006100518

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Villareal, desestimatoria de la reclamación efectuada por el actor, por daños sufridos a consecuencia de accidente de circulación. Es de tener en cuenta que el Tribunal Supremo, Sala Contencioso, ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Traída esta doctrina al supuesto procesal se observa que la responsabilidad patrimonial que ahora se reclama tiene su origen, según se desprende del expediente administrativo y de la prueba practicada en los presentes autos, en accidente de circulación, a consecuencia de una valla móvil, existente en la calzada, sin que existiera ninguna señalización sobre su existencia ni suficiente iluminación, resultando daños en el vehículo y prendas de vestir, dicho accidente debe ser imputado a la Administración demandada por negligencia.

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1150-02 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 21 de abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 661/06

En el recurso contencioso administrativo num.1.150-02, interpuesto por D. Ismael , representado por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y dirigido por el Letrado D. JOSE SEVERINO FALCO TOLENTINO, contra resolución presunta del Ayuntamiento de VILLARREAL.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE VILLARREAL, representada por el Procurador Dª. FLORENTINA PÉREZ SAMPER y asistida por el Letrado D. VICENTE ALEIXANDRE CHIVA, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de abril de dos mil seis, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Ismael ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución presunta del ayuntamiento de Villarreal, desestimatoria de la reclamación del actor formulada en fecha 2 de agosto de 2001 para el abono de una indemnización por los daños sufridos en un vehículo ciclomotor de su propiedad y en prendas de vestir, como consecuencia del accidente ocurrido el día 4 de mayo de 2001 debido a la existencia de una valla en la calzada de la calle Fueros de Valencia , cruce con la avenida de Europa de dicha población.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, procede señalarse que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de expropiación forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1.957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106,2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia , pilar del Estado de derecho Social y Democrático (art. 1 Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (título X) y en el R.D. 429/93 de 26 de marzo, que aprueba el reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.

d) Finalmente , la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que el Tribunal Supremo, Sala contencioso , ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 19 de Mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92 , fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 L.RJA.E., de 1957 y 121 y 122 Ley Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar par exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

TERCERO.- Traída esta doctrina al supuesto procesal se observa que la responsabilidad patrimonial que ahora se reclama tiene su origen, según se desprende del expediente administrativo y de la prueba practicada en los presentes autos, en especial de la testifical , en que el día cuatro de mayo de 2001, sobre las 22,45 horas, circulaba por la calle Fueros de Valencia, de Villarreal, el vehículo ciclomotor, marca "Rieju" , matricula K-....-KDK, conducido por el actor y propiedad de éste, cuando al llegar al cruce con la avenida de Europa, sin que existiera ninguna señalización sobre su existencia ni suficiente iluminación, impactó con una valla móvil situada en la calzada, resultando daños en el vehículo por importe de 772,64 euros y en una cazadora valorada en 120,20 euros.

La Administración demandada opone que en el lugar de los hechos no existía valla alguna y que la visibilidad era correcta, habiéndose producido el accidente bien a que el vehículo accidentado circulaba con exceso de velocidad o a un descuido del conductor , alegaciones que no son de recibo, por cuanto precisamente del informe extendido por la Policía Local de Villarreal, obrante al folio 28 del expediente Administrativo, se desprende la existencia de una valla que no disponía de ningún tipo de dispositivo luminoso y del testimonio de dos personas que presenciaron los hechos la ausencia de iluminación, por lo que, debe concluirse, asumiéndose la tesis de la parte demandante, de que los daños y perjuicios sufridos son consecuencia de la inadecuada colocación de una valla móvil en la calzada de una vía pública y deben ser imputados causalmente a una posible negligencia de la administración demandada, pues abierta al tráfico rodado una vía pública , todo lo que en relación a tal tráfico acontezca es del cargo de la Corporación Local, como se deduce sin dificultad del artículo 25.2b) y d) de la Ley 7/1985 , de 2 de abril, siendo la estimación del Recurso obligada.

Respecto a la indemnización a pagar al recurrente por la Administración demandada ascenderá, respecto de los daños materiales en el vehículo, al haber sido los acreditados en autos, a la suma de 772,64 euros , así como 120,20 euros por los daños en una cazadora, a la que se añadirá el interés legal del dinero desde la reclamación administrativa, sin que se haya ratificado en autos la factura correspondiente a la compra de un pantalón de chandal.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ismael contra resolución presunta del ayuntamiento de Villarreal, desestimatoria de la reclamación del actor formulada en fecha 2 de agosto de 2001 para el abono de una indemnización por los daños sufridos en un vehículo ciclomotor de su propiedad y en prendas de vestir , como consecuencia del accidente ocurrido el día 4 de mayo de 2001 debido a la existencia de una valla en la calzada de la calle Fueros de Valencia , cruce con la avenida de Europa de dicha población, debemos anular y anulamos dicha Resolución por ser contraria a derecho, declarando como situación jurídica individualizada el Derecho a percibir el actor de dicha administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios , la suma de ochocientos noventa y dos euros, con ochenta y cuatro céntimos ( 892,84), a la que se añadirá el interés legal del dinero desde la reclamación administrativa; sin hacer expresa condena de las costas procesales .

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

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