Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 661/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1713/2001 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 661/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100229

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:2950


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 661/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1713/2001, interpuesto por CLUB EL CONDADO, S.A., representado por la Procurador Dña. Ana Mª Rodríguez Fernández, contra EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado/a por el Abogado del Estado, y como Codemandado EL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador D. José Manuel Páez Gómez.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Ana Mª Rodríguez Fernández, en la representación acreditada de CLUB EL CONDEADO S.A., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el día 23 de marzo de 2001, en el que se fijó el justiprecio de la finca número 59 de las afectadas por la Ronda Este de Málaga, tramo Presa del Limonero-Peñón del Cuervo, llevada a cabo por el Ayuntamiento de Málaga, por considerar que la cantidad fijada de 300 9:07 1000 Ptas no es ajustada derecho", registrándose el Recurso con el número 1713/2001, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 21 de marzo del 2001, por la que se establece como justiprecio de la finca expropiada el de 357.000 Ptas., es ajustado o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que al constar que el terreno objeto de la expropiación tiene la condición de solar, destinado a campo de golf, y por tanto de urbano, la valoración del mismo debió de hacerse por el método residual teniendo en cuenta en último término el aprovechamiento resultante de la media ponderada del uso predominante del polígono fiscal en que esté incluido, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se fijase como justiprecio el que se fijase pericialmente en el procedimiento.

A todo ello se opusieron por su orden las partes demandadas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada y haciendo suyos los razonamientos que constan en la resolución recurrida, interesaron la desestimación del mismo.

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida pues, con independencia del hecho de que durante toda la tramitación del expediente expropiatorio, la parte mantuvo una actitud de total pasividad hasta el punto de no formular hoja de aprecio, pese a tener conocimiento de las actuaciones y conferírsele la posibilidad de efectuarlo, y partiendo de la presunción de acierto de que, según constante y pacífica doctrina del T.S., gozan las resoluciones del Jurado de Expropiación, para que hubiese podido prosperar se había hecho necesario la práctica de una prueba que evidenciarse que el justiprecio señalado por tal órgano al terreno expropiado, no es ajustado a derecho, siendo así que, si bien ha sido practicada prueba pericial al respecto, la misma por su contenido y la endeblez de las afirmaciones y conclusiones del perito, a la luz de la regla valorativa de la sana crítica, es insuficiente para poder desvirtuar la resolución impugnada, pues como razona la codemandada, Ayuntamiento de Málaga, no es acogible una prueba en la que el perito, por un lado, tras conocer el carácter de zona verde del terreno, aplica un valor como si fuese edificable, por otro aplica valores actuales y no los que corresponden a cuando se inició el expediente, y por otro, por cuanto que, mientras que, por un lado afirma que el campo de golf, como negocio, sufrió una depreciación como consecuencia de haberse suprimido un hoyo, por otro, afirma que dicho campo en la actualidad está en pleno uso con un buen estado de conservación y una imagen atractiva, lo que se corrobora a que, en el particular referente a la merma de ingresos que se hubieran podido derivar de la depreciación que afirma, razona que no ha examinado nada en cuanto dicho particular, por todo lo cual dicha prueba resulta insuficiente para alcanzar el fin pretendido y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 1713/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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