Sentencia Administrativo ...re de 2007

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28/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 661/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1705/2003 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 661/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100706

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10805

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo contra el rechazo presunto del Ayuntamiento de Premiá de Mar ante una reclamción por las lesiones sufridas por accidente de circulación producido en vía urbana. El Tribunal Supremo requiere, como presupuestos para establecer la responsabilidad indemnizatoria, que exista una lesión efectiva y evaluable en cualquiera de los bienes de una persona o grupo de personas, que el hecho causante sea imputado a la Administración y que entre el hecho y la lesión haya relación de causalidad. Además, la acción de responsabilidad debe ejercitarse dentro del plazo de un año a contar desde el hecho causante de la indemnización. En el supuesto enjuiciado, ha quedado acreditado, por las pruebas documental y testifical, que el accidente sufrido por el recurrente mientras circulaba en motocicleta, se produjo a consecuencia del agujero por obras que invadía el centro de la calzada, sin que mediara culpa de la víctima.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1705/2003

Parte actora: Mariano

Parte demandada: AJUNTAMENT DE PREMIA DE MAR

Parte codemandada: SOREA S.A.

SENTENCIA nº 661/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, y asistido por la Letrado Dª. María José García Lareo, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE PREMIA DE MAR , representada por el Procurador D. Jordi Enric Ribas Ferre y asistida por la Letrada Dña. Manuela Vigiola Recena.

Es parte codemandada SOREA, S.A., representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- El Sr. Mariano impugna el acto presunto de desestimación por silencio de la reclamación previa presentada ante el Ayuntamiento de Premiá de Mar, en fecha 6 de junio de 2003, por las lesiones sufridas en el accidente que tuvo lugar el 11 de diciembre de 2002, sobre las 23.00 horas, cuando conducía la motocicleta de su propiedad, marca y modelo Honda CB 25, matrícula H-....-ER , circulando por la calle Sant Francesc y al llegar a la confluencia con la calle Masia Ribas, realizó una maniobra de leve frenado y perdió el control de la motocicleta a consecuencia de la existencia de un gran socavón en medio del carril de circulación que implicó que cayera al firme por falta de sujeción del pavimento.

Sostiene la demanda que el demandante perdió el control de la motocicleta a causa del pésimo estado del firme, la escasa iluminación de la zona así como la inexistencia de señales que advirtiesen del peligro existente, lo cual provocó que el Sr. Mariano no pudiera evitar que la rueda delantera de su moto se introdujera en un socavón, perdiendo sujeción al firme y cayendo a la calzada. A consecuencia de la caída sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones varias, por los que reclama 1.502,90 euros, a razón de 42,94 euros por cada uno de los días de incapacidad, por aplicación de la Ley 30/1995 . La única causa fue el deplorable estado de la vía pública así como la iluminación eléctrica deficiente, con independencia de las obras que pudieran haber realizado las compañías de suministros, siendo así que corresponde al Consistorio, titular de la vía, la instalación y mantenimiento de señales en aras a garantizar la seguridad de la circulación, razón por la que el Ayuntamiento, como titular de la vía, ha de responder de los daños derivados del siniestro. En este caso concurren todos los requisitos para que se declare la responsabilidad de la Administración, el daño material efectivo, individual y evaluable económicamente, que el particular no tiene la obligación de soportar, imputable al funcionamiento anormal del Ayuntamiento, siendo así que concurre también el nexo causal.

Segundo.- El Ayuntamiento de Premià de Mar, se opone a la pretensión indemnizatoria negando la relación de causalidad por falta de prueba y subsidiariamente, por entender que el daño es imputable a la propia víctima y/o a un tercero, causante material y directo, con exención de responsabilidad a cargo del Consistorio. No existe prueba ni sobre la ubicación del accidente ni de la dinámica del propio accidente. Además, aun en el supuesto de que la ubicación y las circunstancias fueran las que aduce la demanda, el daño es imputable a la propia víctima, puesto que una motocicleta moderna, como la que conducía el actor, ha de ser capaz de absorber irregularidades del terreno de la entidad que indican las fotografías aportadas por la actora, a una velocidad máxima de 50 Km./h, autorizada en el casco urbano.

Con independencia de negar que la zona no tuviera suficiente iluminación, el haz de luz de la motocicleta había de ser eficaz a una longitud de 40 metros por delante, por imperativo reglamentario. De haber conducido el actor con la debida diligencia, prestando la atención debida y manteniendo la velocidad propia de una vía urbana, el actor debió advertir el obstáculo a una distancia suficiente, disponiendo de espacio sobrado para sortearlo, ciñéndose levemente a los márgenes laterales de la calzada que no presentaban desnivel alguno.

Además, la irregularidad existente en la calzada fue debida a la intervención de un tercero, la empresa de aguas SOREA; estamos ante una obra privada realizada en la vía pública, que precisa de la obtención de licencia, pero que, por su propia naturaleza no implica la recepción administrativa. Corresponde a la ejecutora de la obra la señalización de la misma y la adopción de medidas adecuadas de protección en el curso de las labores y la reposición de la vía pública a su estado primitivo así como la reparación de los desperfectos colaterales.

Finalmente aduce la concurrencia de culpa de la víctima en la producción del accidente, que hubiese sido evitable en función del grado de diligencia prestado a la conducción de la motocicleta. Por todo ello solicita que se desestime el recurso con imposición de costas.

Tercero.- La Compañía mercantil SOREA, aduce que no hay ninguna prueba de que el accidente se produjera en la forma en que relata el demandante y que, en cualquier caso, el agujero existente en la vía pública no tiene relación alguna con el servicio de abastecimiento de aguas, por concesión, que presta el demandante, puesto que, en su caso, afectaría al servicio de desagüe, de titularidad municipal y no de suministro de agua potable a la población. Ninguna responsabilidad tiene SOREA pues el accidente se imputa a dos causas, la irregularidad en el pavimento y la falta de iluminación, ninguno de los cuales puede atribuirse a la empresa codemandada. En cuanto a las lesiones, no hay prueba alguna de que las mismas se produjeran en las circunstancias que aduce la demanda. No hay prueba de que el accidente se produjera en el punto indicado, agujero señalado por las fotografías, y no puede descartarse la culpabilidad de la propia víctima. Sostiene que no concurren los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Cuarto.- Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 2000 7999 ), la Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente.

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en este caso la existencia de un agujero en la calzada por la que circulaba el demandante, sin señalización alguna y con defectuosa iluminación, pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.

c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

d)Si concurre fuerza mayor, única circunstancia que permite exonerar de responsabilidad a la Administración pública -no así el caso fortuito.

Quinto.- La realidad del daño resulta plenamente acreditada, en tanto que consta en autos y en el expediente administrativo el parte de alta y de baja, siendo así que el actor tuvo que ser atendido de urgencias al cabo de una hora del accidente. Se constata en la hoja de urgencias, del día 12 de diciembre sobre las 00:13, que en el accidente de moto padeció contusión en la clavícula, así como que el accidente tuvo lugar "in itinere". Además, los partes de baja y alta acreditan que desde el 13 de diciembre de 2002, hasta el 15 de enero de 2003 (35 días), estuvo de baja laboral. Estos daños son efectivos, individualizados y evaluables económicamente, para lo cual este Tribunal utiliza de forma orientativa el baremo aplicable en los accidentes regulados por la Ley 30/1995, en este caso el de 2002 , aprobado por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 21 de enero de 2002, a razón de 42,935174 euros por día impeditivo, lo que ofrece una suma de 1502,73 euros.

Sexto.- Hemos ahora de examinar si concurre el siguiente presupuesto, cual es el nexo causal. Ambas demandadas cuestionan la mecánica del accidente. El examen del testigo propuesto por el demandante que presenció el accidente y de cuya veracidad no duda el Tribunal, deja claro que el accidente se produjo en el momento y lugar indicados por la parte demandante. La causa de la caída fue la existencia de un agujero que invadía el centro de la calzada. Las fotografías aportadas ilustran suficientemente sobre la magnitud del mismo así como su defectuoso estado de conservación así como la presencia de arenilla y piedras, socavón que permanecía en dicho estado por lo menos desde un mes antes del accidente, lo que constituye un riesgo para la conducción. El Ayuntamiento pretende exonerarse sobre la base de que SOREA puede ser la responsable. Ahora bien, la entidad codemandada no tiene competencia más que en el suministro de agua potable, cuyas conducciones discurren por la acera, no por la calzada, sin que se haya acreditado que pueda existir relación alguna entre la existencia del socavón y las obras que se habían realizado en la acera con anterioridad, prueba que corresponde a la parte que alega la causa de exoneración, en este caso, el Consistorio.

Ni la existencia ni el estado del socavón son imputables a la empresa Contratista sino al Consistorio, puesto que evidencia una inactividad administrativa incumplidora de su obligación de mantener el estado de la calzada en condiciones de seguridad. Por otra parte, en modo alguno queda acreditado que concurriera culpa de la víctima pues el testigo, que circulaba detrás del demandante, manifestó que iban despacio, por lo que la única causa de la caída fue la existencia del citado agujero.

Séptimo.- Por todo lo dicho, hemos de concluir que concurren todos los presupuestos que establece el art. 139 de la Ley 30/1992 , por lo que procede declarar la responsabilidad de la Administración demandada, en tanto que la única causa de la caída fue la existencia de un gran socavón en la calzada, sin señalizar, siendo así que la víctima no tenía la obligación de soportar el daño; todo ello sin que proceda imponer las costas causadas en este proceso, por aplicación del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mariano contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

2º) Condenar a la Administración demandada a abonar al Sr. Mariano la cantidad de 1502,73 euros más los intereses legales que procedan desde la fecha en que se presentó la reclamación en vía administrativa.

3º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de octubre de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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