Última revisión
19/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 661/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1108/2005 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 661/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100798
Encabezamiento
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00661/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 661
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/
En Cáceres a diecinueve de julio de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.108 de 2.005, promovido por la Procuradora Dª Inmaculada Romero Arroba, en nombre y representación del recurrente D. Juan Miguel , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución del Director de Vivienda de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio de fecha 24 de agosto de 2005, por la cual se procede a revocar la Resolución de fecha 19 de agosto de 1999, y a denegar el reconocimiento de la ayuda solicitada por el recurrente para autopromoción de vivienda.
Cuantía 4.820,11 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALVARO DOMINGUEZ CALVO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto se somete a la consideración de la Sala la corrección jurídica de la Resolución del Director de Vivienda de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio de fecha 24 de agosto de 2005, por la cual se procede a revocar la Resolución de fecha 19 de agosto de 1999, y a denegar el reconocimiento de la ayuda solicitada por D. Juan Miguel para autopromoción de vivienda, y en consecuencia a declarar la pérdida del derecho a la percepción de la subvención, así como la obligación de reintegrar las cantidades percibidas, el 25% de la subvención (3.005,06 euros), la redacción del proyecto (1.568,64 euros) y la redacción del estudio de seguridad y salud (246,41 euros), incrementadas con los intereses legales desde su percepción.
Esta resolución procede a la revocación de la ayuda otorgada en virtud de lo dispuesto en los arts. 2 y 8 del Decreto 11/1996 , por cuanto, siendo requisito necesario para poder acceder a dichas ayudas que el solicitante acredite que destina la vivienda a domicilio habitual y permanente en un plazo no superior a tres meses, a contar desde la fecha en que se certifique el final de obra, en el caso presente se ha incumplido este requisito, al ejercer el Sr. Juan Miguel su actividad laboral en Baleares y tener su residencia en la localidad de LLuchmajor.
SEGUNDO.- En el suplico de la demanda rectora de esta litis el demandante solicita que se revoque la resolución recurrida y se declare su derecho a percibir la subvención para la autopromoción de la mencionada vivienda, incrementado en sus intereses legales. Y ello por cuanto, si bien es cierto que no ha procedido a destinar la vivienda a su domicilio habitual, ello ha sido por causas totalmente ajenas a su voluntad, ya que la actuación urbanística realizada en la Avda. Cantón de Guillén, que es el lugar donde está situada la vivienda autopromovida, carece de las obras de urbanización necesarias para acometer los servicios de agua y energía eléctrica, razón por la cual el Ayuntamiento de Villafranca de los Barros no puede concederle la licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad. Por ello insiste en la fundamentación jurídica de su demanda en que no se le puede atribuir la responsabilidad del incumplimiento de las condiciones para ser preceptor de dicha ayuda, puesto que no se debe a su voluntad el no poder ocupar la vivienda en litigio, sino al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros de dotar la zona con los servicios esenciales. Así, la licencia de primera ocupación no podrá serle concedida hasta que la zona cuente con dichos servicios, y por consiguiente hasta entonces no podrá habitarla. Y todo ello resaltando que el art. 5 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación , establece que la construcción de edificios, las obras que se ejecuten en ellos y la ocupación de los mismos precisarán la preceptiva licencia y demás autorizaciones procedentes. Siendo evidente que no podrá obtener la licencia de ocupación hasta que el Ayuntamiento de Villafranca de los Barros no acometa el proyecto de urbanización para dotar a la zona con los servicios básicos, es lógico, dice el actor finalmente, que al no poder habitar su vivienda se tenga que "buscar la vida" allí donde pueda, siendo en este caso en las Islas Baleares.
Por el contrario, la Letrada de la Junta de Extremadura solicita la íntegra desestimación de la demanda, manifestando que procede la revocación de la subvención por cuanto, habiéndose comprometido el actor a realizar la citada ocupación en el plazo de tres meses desde la certificación final de la obra, es evidente que dicha ocupación no se ha producido (aun cuando sea porque el lugar donde se encuentra la vivienda autopromovida carezca de las obras de urbanización para ser dotada de agua y energía eléctrica), sin que el demandante haya solicitado ni por tanto conseguido prórroga alguna por causa justificada y autorizada.
TERCERO.- Del expediente remitido por la Administración se deduce que el actor presentó en fecha 25 de septiembre de 1998 solicitud de ayuda para la autopromoción de vivienda para uso propio, siendo aprobada dicha solicitud mediante Resolución del Director General de Vivienda de 19 de agosto de 1999, haciéndose constar en dicha resolución que la vivienda estaría situada en calle de nueva construcción s/n en Villafranca de los Barros.
Siendo aprobado el proyecto de obras el 18 de abril de 2000, mediante certificado emitido por los técnicos directores de la obra y visado por los Colegios Oficiales de Arquitectos y Arquitectos Técnicos, se acreditó que la construcción de la vivienda finalizó el 29 de noviembre de 2001.
Consta que mediante escrito de 18 de abril de 2002 el Sr. Juan Miguel solicitó prórroga para la ocupación de la vivienda una vez finalizada, por los siguientes motivos:
1.- No haberse finalizado las obras de urbanización de la calle donde se encuentra la vivienda, por lo que el Ayuntamiento de Villafranca no le otorga licencia de primera ocupación.
2.- Encontrarse trabajando durante esos meses de forma temporal en Palma de Mallorca.
Mediante escrito de 2 de mayo de 2002 la Jefa de Servicio de Administración y Contabilidad de la Dirección General de la Vivienda le comunica que no es posible acceder a lo solicitado al haber transcurrido los tres meses de que disponía (del 30-11-2001 al 28-02-2002).
Iniciado expediente de revisión de la ayuda concedida por parte de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, bajo el número 06-NC-4486/1998, y concedido trámite de audiencia al interesado, por parte de este último se presentó certificado de fecha 21 de junio de 2005 , emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros en el que se hace constar que según los datos obrantes en la Secretaría a su cargo, resulta cierto y comprobado que la vivienda de la que es titular D. Juan Miguel , carece de las obras de urbanización necesarias para acometer los servicios de agua y energía eléctrica, al no haber consensuado el Ayuntamiento con los propietarios afectados los términos en que se redactará, aprobará y ejecutará el Proyecto de Urbanización correspondiente a la Actuación Urbanizadora Cantón de Guillén, que habilite al interesado la conexión de los suministros demandados.
El 24 de agosto de 2005, como ya hemos hecho constar anteriormente, se emite resolución del Director de Vivienda de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, por la que se revoca la resolución de 19 de agosto de 1999, y en consecuencia se deniega el reconocimiento de la ayuda solicitada por el actor, declarándose la pérdida del derecho a la percepción de la subvención, así como la obligación de reintegrar las cantidades percibidas, el 25% de la subvención, la redacción del proyecto y la redacción del estudio de seguridad y salud, incrementada con los intereses legales desde su percepción.
CUARTO.- Antes de dar respuesta a la pretensión contenida en el suplico de la demanda, consideramos conveniente recordar, como resulta de la más moderna doctrina jurisprudencial, que la subvención se ha configurado tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.
Así, como destaca la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre las más recientes, sentencias de 11 de julio de 2006,17 de octubre de 2005, 4 de mayo de 2004 y 7 de abril de 2003 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo se caracteriza por las siguientes notas:
En primer lugar, por cuanto el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones Públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, porque el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Y finalmente, se destaca que la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.
QUINTO.- La ayuda concedida al demandante, y que en la resolución recurrida se revoca, tiene su base y razón de ser en el Decreto 11/1996, de 6 de febrero , por el que se regulan ayudas para la autopromoción de viviendas (aplicable al caso de autos atendiendo a la fecha de la solicitud, el 25.9.98, si bien posteriormente fue derogado por la disposición derogatoria del Decreto 162/1999, de 14 de septiembre ). Dicho Decreto pretende desarrollar en el ámbito de la Comunidad Autónoma la figura de la autopromoción, haciendo partícipe al ciudadano del proceso de construcción de su propia vivienda; su artículo 1 dispone que la Consejería de Obras Públicas y Transportes, a través de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, podrá conceder ayudas para la promoción de viviendas para uso propio, en los términos y condiciones que se establecen en el presente Decreto, con la única limitación de la existencia de dotación presupuestaria para ello; y en lo que aquí importa, diremos que entre los requisitos recogidos en el art. 2 de la citada norma se exige que se destine la vivienda para la que se solicitan las ayudas a domicilio habitual y permanente en un plazo no superior a tres meses a contar desde la fecha en que se certifique el final de la obra por el Arquitecto Director, disponiéndose que el incumplimiento de cualquier condición de las previstas (entre ellas, lógicamente, la citada), dará lugar a la no concesión de las ayudas, y, en su caso, a la devolución de las ya recibidas, incrementadas con los intereses legales desde su percepción.
Por consiguiente, lo que debemos analizar en la presente resolución es si la no ocupación de la vivienda por parte del demandante debe dar lugar o no a la revocación de la ayuda concedida, y ello atendiendo a las circunstancias concurrentes que se desprenden de las actuaciones.
Lo primero sobre lo que debemos llamar la atención es que adolece de cierta imprecisión la afirmación de la Administración demandada relativa a que el actor no ha solicitado prórroga alguna para la ocupación de la vivienda por causa justificada y autorizada. Y es que ya hemos visto en las líneas precedentes que dicha solicitud sí fue realizada mediante escrito de 18 de abril de 2002, si bien es cierto que la ocupación se tenía que haber producido con fecha límite de 28 de febrero de 2002. En aquel escrito de 18 de abril ya manifestaba el demandante la no finalización de las obras de urbanización de la calle donde se encuentra la vivienda, por lo que el Ayuntamiento no le otorgaba la licencia de primera ocupación, y sin embargo la Administración le contesta mediante escrito de 2 de mayo que no es posible acceder a lo solicitado al haber transcurrido ya el plazo de tres meses para la ocupación, pero sin que conste que se hubiera realizado la más mínima actuación de comprobación para verificar que lo que aducía el actor era cierto, o al menos que se hubiera solicitado del mismo algún medio probatorio de lo que alegaba.
Igualmente, se ha de tener en consideración que la Administración concedente de la subvención tenía conocimiento de que la vivienda proyectada se iba a construir en una calle de nueva creación de Villafranca de los Barros, y que a fecha 27 de agosto de 1998 la parcela carecía de los servicios de abastecimiento de agua, pavimentación y alcantarillado (así se comprueba tanto de la lectura de la resolución por la que se aprueba la ayuda como por la cédula urbanística de terreno que obra en el expediente, así como por las escrituras de compraventa aportadas, sin que sea posible precisar el folio del expediente al haber incumplido la Administración demandada su obligación de remitir el expediente foliado y con índice, tal como exige el art. 48.4 de la LJCA ). No consta indagación alguna por parte de la Administración tendente a la averiguación de la situación urbanística del terreno ni tampoco que la misma solicitara información sobre si la calle sobre la que se iba a construir se encontraba o no urbanizada, lo que no podemos entender que sea una exigencia de diligencia exorbitante a la Administración ya que la misma conocía que la calle donde se iba a ejecutar la vivienda era de nueva construcción.
En estas circunstancias, resulta necesario valorar, según entendemos, el certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros (que no ha sido impugnado por la Administración demandada), en el que se constata que la vivienda litigiosa carece de las obras de urbanización necesarias para acometer los servicios de agua y energía eléctrica, al no haber consensuado el Ayuntamiento con los propietarios afectados, los términos en que se redactará, aprobará y ejecutará el Proyecto de Urbanización correspondiente a la Actuación Urbanizadora Cantón de Guillén, que habilite al interesado la conexión de los suministros demandados. En esta tesitura, entendemos que la vivienda construida no puede ser habitada en unas mínimas condiciones de dignidad, y sin que ello sea imputable al demandante, pues aunque tenga obligación, junto con los demás propietarios afectados, de costear las obras de urbanización necesarias, no se le puede reprochar que el Ayuntamiento no haya consensuado con todos los propietarios afectados los términos en que se redactará, aprobará y ejecutará el Proyecto de Urbanización correspondiente.
Por los motivos expuestos esta Sala entiende que no resulta adecuado revocar la ayuda que fue concedida al actor, pues la no ocupación de la vivienda por su parte se debe a una causa que no le es imputable. Consideramos a estos efectos que no resulta relevante que venga desarrollando su actividad laboral en el archipiélago balear, pues si entendemos que no concurren las circunstancias para poder habitar la vivienda construida, carece de sentido exigirle que trabaje en la misma localidad donde ésta se encuentra. Debemos pues proceder a la estimación del recurso interpuesto, accediendo a lo solicitado por el actor en el suplico de la demanda, ya que tal como dispone el Decreto de referencia, el 25% del importe de la subvención debe ser abonado una vez comunicado por el Colegio de Arquitectos el visado del proyecto y se obtenga la aprobación técnica, y el 75% restante, con el certificado final de obra. Y ello sin perjuicio, obviamente, de que pueda ulteriormente la Administración proceder a revocar la subvención si se demuestra que la vivienda no constituya el domicilio habitual del actor por causa que le resulte imputable, una vez acometidas las obras de urbanización necesarias.
SEXTO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Romero Arroba, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la Resolución dictada por el Director de Vivienda de la Agencia Extremeña de la vivienda, el Urbanismo y el Territorio de fecha 24 de agosto de 2005, en el expediente de autopromoción de viviendas para uso propio catalogado con el número NUM000 , y en consecuencia, anulamos la misma por ser disconforme al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho del actor a percibir la subvención para la autopromoción de la mencionada vivienda que le fue concedida, junto con los intereses legales correspondientes, a contar desde el momento en que hubo de percibirse el mismo.
Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de casación. Y para que la misma se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
