Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
04/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 661/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1247/2007 de 04 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OCHOA MONZO, JOSEP

Nº de sentencia: 661/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009100609

Resumen:
46250330012009100609 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 661/2009 Fecha de Resolución: 04/05/2009 Nº de Recurso: 1247/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSEP OCHOA MONZO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-1247/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la ciudad de Valencia, a 4 de mayo de 2009

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidenta:

Ilmo. Sra. D. Amparo Iruela Jiménez

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. María José Alonso Más

D. Josep Ochoa Monzó

SENTENCIA NUM 661

En el recurso de apelación nº 1247/2007, interpuesto, como parte apelante, por Dña. María Luisa , representada por Dña. Cristina CAMPOS GÓMEZ, y defendida por D. Andrés MOREY NAVARRO, contra Sentencia nº 125 de fecha 22-3-2007, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Valencia, en el PO Nº 585/05. Siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE ROCAFORT y D. Luciano , representados respectivamente por D. Juan Antonio RUIZ MARTIN y Dª Esther BONET PEIRO y defendidos a su vez por D. Juan SANFELIU VELA y D. Ernesto BONET PEIRO. Y siendo ponente el Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada la Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo la parte que se consideró perjudicada por la misma interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se anule la resolución judicial objeto del recurso y la condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO.- Las partes apeladas, el Excmo. ayuntamiento de Rocafort y Dº Luciano , piden se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Solicitado y recibido el recurso a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes , y solicitada por las partes la celebración de vista, se procedió y quedaron los autos conclusos para Sentencia. Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo para el día 27 de abril de 2009, teniendo así lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se interpone recurso de apelación contra la Sentencia 125/2007 , de 22 de marzo, dictada por el JCA nº 3 de Valencia. El Fallo de la Sentencia, literalmente trascrito dice: "Desestimo el recurso formulado ... contra Ayuntamiento de Rocafort, por inactividad y desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada el 27 de junio de 2005 y por la que se solicitaba la aplicación del art. 18 de la Ley 3/1989 ordenando el cierre de la actividad calificada sin licencia de apertura".

Y de la larga exposición de hechos de la Sentencia apelada (Básicamente del Fundamento de derecho Segundo) procede referir los siguientes:

A) que el procedimiento Administrativo, y el de instancia se sustentan en la denuncia de la parte interesada ante el Ayuntamiento de Rocafort en donde pide se clausure una actividad de "bar restaurante" que se ejerce sin licencia. Alega una serie de "molestias por ruidos, vibraciones , humos y zumbidos"; y se presentaron varias denuncias al Ayuntamiento (desde 2004, 2005)

B) que al reputar el ejercicio de la actividad sin licencia, y ante la inactividad municipal , pide una indemnización por los daños y perjuicios causados, y que liga "a dicha inactividad". La licencia de obras y de actividad se pidió en junio de 2004; lo que fue admitido a trámite

C) el Ayuntamiento y el codemandado negaron los hechos, afirmando que se pidió la oportuna licencia en fecha 8 de junio de 2004; en donde tras seguirse el trámite exigible y resolución positiva, se abrió al público el día 17 de agosto de 2004

D) que constan sendas visitas de inspección por parte del Ayuntamiento, y en algunos casos se detectaron insuficientes las medidas correctoras (informe de fecha 6 de julio de 2004)

E) que se alegó por el Ayuntamiento (tanto en instancia como en apelación) la obtención de la licencia por silencio Administrativo

F) constan actuaciones múltiples del Ayuntamiento dentro del trámite de autorización, si bien es indiscutible que la licencia se otorga cuando la actividad ya se llevaba ejerciendo (hay otras irregularidades, como puesta de un toldo o cartel publicitario sin permiso)

G) la licencia municipal de apertura se otorga efectivamente el 7 de julio de 2006 (pag. 140 del expediente).

Por ello , se debe admitir al estar probado en instancia que el Bar-Restaurante "El Boulevard" funcionó sin tener licencia de apertura. Y es procedente referir que "no se duda de que la actividad se comenzó a ejercer sin licencia" no siendo hasta el acta de de comprobación de julio de 2006 cuando la actividad se entiende legalmente autorizada. O dicho de otra forma , el mismo Juzgador de instancia admite sin ambages que "la actividad estuvo funcionando irregularmente o sin licencia" hasta que se gira el acta de comprobación favorable , lo que ocurrió durante más de un año (desde junio o julio de 2004 hasta el año 2006 en que se concede la licencia de apertura). Por esto no hay duda de que si como hemos dicho el acto que pone fin al procedimiento es del año 2006, la petición del recurrente en instancia y hoy apelante era correcta: la actividad era clandestina en el sentido de que se ejercía sin licencia municipal de apertura. Por ello, la dejación municipal en la no corrección de esta actividad es clara ya que sin ningún género de dudas (bastaba la consulta al expediente "vivo o en tramitación") el Ayuntamiento de Rocafort podría saber o no si el "Bar-Restaurante" tenía licencia de actividad y apertura.

En efecto, en este tipo de procedimientos de la antigua normativa de actividades clasificadas, y el hoy derogado reglamento de Actividades Clasificas de 1961 -RAMINP, entre otras la STS de 14 de julio de 1994 ya dijo que "el RAMINP contempla una única licencia de instalación , apertura y funcionamiento. En virtud de lo que dispone el art. 34 dicha licencia queda condicionada en su eficacia -no en su existencia- a la visita de comprobación de la actividad autorizada y a los daños que la misma puede producir", pues a pesar en ocasiones de una cierta confusión doctrinal y jurisprudencia, es evidente que se trata de una única licencia (la de actividades clasificadas , licencia de actividad, si la actividad está sujeta, como el caso de un Bar-Restaurante , o estaba la Ley 3/1989 ) cuya eficacia se condicionaba , precisamente, a la comprobación (autorización de de apertura), lo que exigía el art. 34 del RAMINP y la legislación valenciana. O dicho de otra manera, se estaba ante un único procedimiento de autorización con varios momentos o fases (por todas S.T.S. de 30 de mayo de 1989 ). Debiendo también recordar que la discusión procedimental en cuanto a la relación entre la licencia de obras y la de actividad que se deriva del art. 22 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales (RSCL ) la dejó clara la jurisprudencia al decir, entre otras que "la finalidad de que la licencia de apertura preceda a la de obras es evitar el gasto innecesario de una construcción en la que no va a ser posible la actividad que se pretende' (S. 4-3-92; Ar. 3219 ); o que: "Naturalmente, el precepto del art. 22.3 RSCL determina la precedencia temporal de la licencia de apertura respecto de la de obras , fundamentalmente para la más adecuada protección de los intereses privados de los titulares de las licencias porque es claro que otorgada la licencia de obras y realizada la edificación consiguiente, con los grandes costos económicos que ello suele implicar, todo ello quedaría sin el aprovechamiento perseguido si no se autorizara la actividad pretendida, con los perjuicios que ello implica para su titular... al estar establecida tal precedencia , como hemos dicho, primariamente en intereses del particular afectado' (S. 2-10-95; Ar.7770 ).

Pero es un hecho probado que cuando se presenta la reclamación el 27 de junio de 2005 (en la que se pedía el cierre de la actividad y la responsabilidad), no se había perfeccionado la eficacia de la licencia ni se había girado la preceptiva visita para dar la autorización de apertura como última etapa del procedimiento, pues se estaba todavía en la fase de tramitación del expediente de otorgamiento de la antigua licencia de actividades calificadas (que , como se sabe es bifásico y en donde interviene la Comisión Provincial), si bien la actividad se venía ya desarrollando, ilegalmente, según consta en autos. Es ilustrativo de lo que decimos el hecho de que la misma recurrente impugnará el acto de otorgamiento de licencia de actividad de fecha 16.05.2006 y el de fecha 7 de julio de 2006 de concesión de la licencia de apertura, lo que dio lugar a la Sentencia 623/2008, de 13 de octubre del JCA nº 2 de Valencia que lo desestiman. Y si bien lo resuelto allí no vincula a esta Sala (no consta recurso de apelación, y por la fecha es imposible que haya recaído Sentencia de esta Sala en este asunto; al margen de que el objeto de este proceso es otro), como mínimo de esta Sentencia se deriva que hasta mayo y julio de 2006 no se acaba el procedimiento de otorgamiento de la licencia de actividad y que si hasta entonces el Bar-Restaurante ha funcionado lo ha sido ilegalmente, pues , como no podría ser de otra manera, la licencia de 7 de julio de 2006 recuerda lo que decía el art. 6.1 de la Ley 3/1989, en fin, decía , entre oros extremos, que "otorgada la licencia, la actividad no podrá comenzar a ejercerse antes de que se haya expedido el acta de comprobación favorable por parte del ayuntamiento, que deberá tramitarla en un plazo de quince días, contados a partir de la solicitud de comprobación que haga el interesado".

SEGUNDO.- Como bien dice el Juzgador a quo, las referencias a la Ley 3/1989, de 2 de Actividades Calificadas deben tenerse en cuenta en el fondo del objeto, si buen están ya fuera de lugar al ser una Ley derogada desde el 11 de agosto de 2006 , por Ley 2/2006 , de 5 de mayo ; pero siendo legislación aplicable por entonces, el art. 18 de la Ley 3/1989 decía que: " No se podrá imponer ninguna sanción sino en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento regulado en el capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, excepción hecha de aquellas actividades que vinieran funcionando sin estar en posesión de la correspondiente licencia municipal , en cuyo caso, previa Audiencia al titular de la actividad por plazo de quince días , podrá decretarse el cierre sin mas trámite". Por tanto , y sin que sea aplicable como dice el Ayuntamiento la obtención de la licencia por silencio como bien dice la Sentencia apelada (y a pesar de lo que mantiene hoy el Ayuntamiento) ya que no se reunían todos los requisitos para dicha obtención, es evidente que la actividad carecía de licencia cuando el hoy recurrente pide a la Administración "el cierre sin más de la misma". Esa denegación presunta de dicha petición de cierre llega al Juzgado en instancia.

Pues bien respecto de la clausura de las actividades clandestinas o sin licencia basta recordar que no se trata en ningún caso de una sanción, sino de una medida expeditiva de restablecimiento de una disfunción jurídica que impone un deber a la Administración para que ordene dicho cierre de la actividad, con audiencia del interesado. Como ya dijera, por ser doctrina archiconocida, e invariable , la S.TS de 23.12.1982, perfectamente aplicable al caso de autos, "una actividad que comienza a funcionar simultáneamente a la solicitud de la licencia debe ser considerad su funcionamiento como clandestino y podrá clausurase inmediatamente"; por lo que "se puede proceder a la clausura de una actividad que se encuentre funcionando sin licencia" (ST.S. de 2 de noviembre de 1982 ). Por esto , era exigible al Ayuntamiento de Rocafort un especial deber de diligencia en la persecución de este tipo de patologías jurídicas, máxime cuando inciden en la esfera de Derechos de los particulares, algunos de los cuales, como el que nos ocupa, tiene un reflejo en Derechos fundamentales , y como mínimo le era exigible a la Administración que actuase, que incoase un procedimiento Administrativo.

TERCERO.- En efecto, estamos también ante una clara inactividad de la Administración municipal por la no incoación de un expediente (el de posible clausura de la actividad con arreglo al art. 18 de la Ley 3/1989 ) , lo que es una dejación evidente del ejercicio de una potestad administrativa que, como diremos, puede causar daños y derivar en responsabilidad administrativa por aplicación de los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992 (LRJAP-PAC ). La inactividad de la Administración, era fácilmente salvable con la actuación debida en este caso (la incoación de un procedimiento con trámite de Audiencia al interesado) , lo que -"sin más trámite"- hubiese podido dar satisfacción a la petición del recurrente y al menos tutelar expresamente sus Derechos. Además, la inactividad de la Administración lo es sentido doble, pues ni tan sólo da una respuesta expresa a la solicitud del recurrente, incumpliendo con ello el deber de Resolución expresa del art. 42.1 LRJAP-PAC, incurriendo en otra inactividad formal. En suma , ante la pasividad o dejación por resolver expresamente sobre la orden o no de cierre del Bar-Restaurante citado en estos autos (lo que se pudo hacer en su momento incoándose el oportuno expediente con arreglo al art. 18 de la Ley 3/1989 ) se vulnera un Derecho básico de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas como es el obtener una respuesta expresa, deber que se amplifica si, como en este caso , hay una posible afectación de Derechos fundamentales, como diremos.

Por tanto se debe estimar el recurso de apelación y la petición principal en cuanto a declarar no conforme a Derecho la desestimación presunta de la reclamación presentada el 27 de junio de 2005 por la que se solicitaba la aplicación del art. 18 de la Ley 3/1989, y en consecuencia anular la Sentencia de instancia, ya que la recurrente tenía como mínimo Derecho a la tramitación del procedimiento.

CUARTO.- Ahora bien, es cierto que al momento de dictar Sentencia de instancia en el año 2007, la actividad está ya autorizada o es legal, extremo por el que el juez de instancia afirma que "carece en la actualidad el recurso presentado del objeto pretendido", pero quizás con esta afirmación se relaja un tanto el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que gravita en este caso sobre si era o no correcta en Derecho la desestimación presunta de la petición de "cierre de la actividad" que era el petitum principal de la demanda y que debió vincular al juez a quo, por derivación del art. 33 L.J.C.A. . La demanda pedía:

que se anule por ser contraria a Derecho la desestimación por silencio Administrativo del Ayuntamiento de Rocafort de la reclamación de 27.06.05

se reconozca el Derecho a la restitución de la situación jurídica individualizada de la recurrente mediante:

la declaración de la obligación del Ayuntamiento de concluir el procedimiento Administrativo en base al art. 18 Ley 3/1989 resolviendo el cierre inmediato

la fijación de un Derecho de indemnización por los daños morales , conforme a las bases que se estimen oportunas

Por ello, como bien se reprocha en apelación, por más que la actividad ya esté autorizada al momento de dictar Sentencia , se pedía al juez un pronunciamiento sobre si "la desestimación presunta de la petición de cierre" se ajusta o no a Derecho: este pronunciamiento no lo contiene la Sentencia apelada. Y, como se adelantó, se debe estimar el recurso de apelación ya que el Juzgador a quo no valoró como le pedía el demandante la adecuación a Derecho de la desestimación de la reclamación de cierre, que se hubiese podido traducir en la condena de la inactividad de la Administración a la tramitación del oportuno expediente , pues no hay duda para esta Sala que las claras potestades que otorgó el art. 18 de la Ley 3/1989 al Ayuntamiento no se ejercieron, como mínimo en cuanto a la tramitación del oportuno procedimiento encaminado al cierre del Bar-Restaurante.

Otra cosa será, una vez autorizada la actividad, la eficacia jurídica de esta declaración de acogimiento de este motivo de apelación , que no puede ir más allá de la anulación de dicha desestimación presunta, pero sin que ello implique nada más ni para la parte recurrente ni para la administración demandada , pues lo lógico sería la condena a que se tramitara el expediente para la clausura de la actividad ilegal , con arreglo al art. 18. 3 de la Ley 3/1989 (si bien este cierre ya no es posible) en la medida en que ya existe licencia válida que ampara la actividad ejercida. Pero todo ello no empecé, una vez más, para que moviéndonos dentro del principio de congruencia procesal esta Sala, como debió hacer el Juzgador a quo, pronunciarse sobre esta pretensión principal de anulación, hoy por referencia a la petición de anulación de la Sentencia judicial de fecha 22 de marzo de 2007 dictada por el JCA nº 3 de Valencia; lo que lleva aparejado el reconocimiento como mínimo de la clara inactividad del Ayuntamiento y de la infracción del Ordenamiento Jurídico , suficiente para que con arreglo al art. 63.1 LRJAP-PAC se declare la nulidad de aquella desestimación. No hay duda de que dentro de los estrechos márgenes del art. 29.1 LJCA, la antigua Ley 3/1989 era lo suficiente clara en el sentido de que la misma establecía todos los presupuestos que debieron dar lugar a la prestación de la actividad por la Administración, cifrados en la oportuna tramitación del procedimiento Administrativo y , en su caso, del cierre de la actividad clandestina al ejercerse la misma sin licencia.

QUINTO.- Otra cosa es la constatación por la sentencia apelada de que la recurrente-apelante no acredita la relación casual a efectos de la responsabilidad administrativa por la contaminación acústica y por la inactividad de la Administración: sólo dos facturas y un informe clínico, si bien todo ello ligado, recuérdese, a una demostrada actividad clandestina y a la inactividad municipal; sin que sea determinante para probar ese nexo causal ni el número de mediciones acústicas o al hecho de si hay otra vecina (testigo) que dice "no nota ninguna molestia de la actividad que se desarrollo en dicho Bar, ni ruidos, ni olores...." , o al horario en que se producen las molestias. No hay duda de la actividad ejercida sin licencia; y respecto de la inactividad o pasividad municipal debemos decir que acreditada la misma , nada obsta para que se admita , junto con la mejor doctrina, la responsabilidad de la Administración mediante una interpretación favorable y amplificadora de los Derechos de los ciudadanos a ser resarcidos por los daños causados por la dejación o pasividad de la Administración. Por todas, las S.S.T.S. de 5 de junio de 1989 y 22 de noviembre de 1991 ya dijeron que "debe atribuirse a los conceptos de servicio público y de su funcionamiento el sentido más amplio que su abstracta acepción merece, lo que supone identificar el servicio público con toda actuación, gestión o actividad propias de la función administrativa ejercida, incluso con la omisión o pasividad cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado"; siendo ese deber o comportamiento la incoación del expediente a que se refería el viejo art. 18 de la Ley 3/1989 .

Ahora bien , la afirmación del Juzgador a quo de que no han quedado probados todos esos daños ya físicos o morales o el detrimento patrimonial (este sí, al hacerse obras de insonorización,) que estén directamente relacionados con el funcionamiento ilegal del Bar , se debe matizar. De lo que no hay duda es que la tolerancia de una actividad ilegal, que funciona sin la debida licencia y sin las pertinentes medidas correctoras o la comprobación de que las mismas son suficientes, lo que precisamente debe hacer el Ayuntamiento , es un malfuncionamiento del servicio público , pues no se olvide que existía un claro deber de actuar ante una evidente y fácil constatación para la Administración del funcionamiento sin licencia. Y que esta pasividad o dejación o inactividad municipal puede razonablemente producir daños (molestias acústicas, vibraciones, etc.) a los particulares, que no tienen el deber jurídico de soportar (aer. 141.1 LRJAP-PAC), ya que la actividad funciona sin que se hayan comprobado si las medidas correctoras son o no bastantes, es incontestable. O dicho de otra manera , no hay duda para esta Sala que la inactividad de la Administración se ha traducido en una omisión debida que ha lesionado efectivamente el Derecho de la recurrente; lo que le ha causado daños que no tenía por qué soportar, al no estar autorizada la actividad, y las mismas molestias acústicas que, en su caso , se deberían minimizar o reconducir una vez otorgada la licencia tras la oportuna acta de comprobación. Por ello, siendo exigible, como mínimo, el deber de tramitar el procedimiento para la clausura de la actividad como exigía el antiguo art. 18 Ley 3/1989 y siendo además esta actividad jurídicamente posible , el recurrente no tenía por qué soportar ese daño que se podría haber reducido o evitado, como mínimo, hasta el momento de autorización de la actividad.

Procederá, únicamente, admitido lo anterior, ver si el daño es efectivo y evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona como exige el art. 139.2, pero el imprescindible nexo causal existe, por lo que es procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, ante todo.

Constan en autos:

Una serie de mediciones sobre el ruido soportado en la vivienda de la recurrente (Informe pericial de 12.09.2005)

Facturas por obras de cerramiento por 1.429 ,12 euros y 699 euros

C) Se pedía como indemnización los daños morales, por un total de 3.005,06 euros

D) Daños a la integridad física (consta informe clínico de fecha 22 de febrero de 2006) en donde se asiste a la recurrente "por un trastorno de ansiedad, con irritabilidad , alteración del sueño.... Debido a los ruidos y otras molestias que le produce la actividad de un restaurante que han puesto debajo de su casa".

Pero los daños físicos meramente se alegan, pero no se prueban, por lo que se deben rechazar ya que no constan -a pesar de lo que dice la apelante-, impedimento laborales o de otro tipo; el tratamiento médico que se deriva del informe citado es sólo continuar con la "medicación ansiolítica" y un paliativo para la taquicardia. En cambio, si se acreditan actuaciones y obras en la vivienda de la afectada que razonablemente traen causa de las molestias acústicas del Bar, y por ello hay un evidente nexo causal entre el malfuncionamiento de la Administración y el daño causado que no se tiene del deber jurídico de soportar (art. 141.1 LRJAP-PAC ); y lo mismo procede decir respecto del daño moral ligado a un ruido superior al legalmente permitido; ruido que se liga a la inactividad de la Administración. Ahora bien, consta en autos que la interesada no pidió la preceptiva licencia municipal para las obras de cerramiento, en cuyo caso no es procedente indemnizar una actividad hecha contra legem , por más que se justifique para evitar unos daños como los de contaminación acústica que pudieran ser reprochables a la inactividad de la Administración como en este caso.

Recuérdese que la Ley 7/2002 , de 3 de diciembre, de Protección contra la Contaminación Acústica, escenifica la lucha contra este tipo de inmisión como un valor básico del Ordenamiento Jurídico , que desde la STS de 18 de noviembre de 2002, permite el control de la misma inactividad o pasividad de la Administración y lo conecta a la protección de Derechos fundamentales como los de la integridad física (art. 15 CE ) o al Derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 y 18.2 CE , respectivamente): lo que también ha reconocido ya esta Sala , entre otras, STSJCV 590/2006, de 7 de abril (Sección Tercera) o en un caso más cercano en la STSJCV 1439/2005, de 14 de diciembre de 2005 (Sección Segunda) cercano en donde ya dijimos que:

"Procede también significar que esta Sala se ha pronunciado ya en anteriores ocasiones sobre cuestiones similares a la planteada por el aquí recurrente: responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal (fundamental y particularmente del Ayuntamiento de Valencia) como consecuencia de su actuación en procedimientos relacionados con las denominadas actividades clasificadas (desde el otorgamiento de las oportunas licencias, a las medidas de disciplina con clausura de la actividad pasando por la intervención en imposición de medidas correctoras).

Baste al respecto cita de las Ss. de la sección 3ª de 25-3-98 (Rec. 1993/95), 23.3.1998 (Rec. 533/95) , 28.3.1998 (Rec. 2404/95) y Autos de Medidas cautelares 6.11.1997 (Rec. 184/96), 1.2.1998 (Rec. 1033/97), 23.11.1997 (Rec. 1383/97) , y más reciente de 8-4-04 (Rec. 326/00); o de esta Sección 2ª nº 577/04 de 30-04 (Rec. 349/02 ), en la que hemos declarado:

«Es cierta, por haber quedado acreditada, la existencia de anormal funcionamiento del servicio público cual ponen de manifiesto las propias actuaciones obrantes en el expediente Administrativo en orden a la permisividad de funcionamiento del establecimiento abierto al público en el bajo del edificio donde habitaba la familia del recurrente y ello, pese a los reiterados escritos y denuncias presentados ante el Ayuntamiento demandado , a las sanciones impuestas a los distintos titulares del negocio y a los datos comprobados por la Policía Local, pero esta Sala, a la vista de la prueba practicada , no puede afirmar, sobre base probatoria cierta, precisa, concreta y concluyente , que la probada contaminación acústica haya sido la causa determinante del fallecimiento del padre del actor aunque, por sus dolencias, y a la vista del certificado médico aportado a autos, cabe considerar, con fundamento , su incidencia negativa en la evolución de la enfermedad que sufría.

Asimismo, la afección del ruido al Derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional que, partiendo de la doctrina expuesta en Sentencia 119/2001 , de 24 de mayo, señala que los Derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos Derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra Derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6 ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003 , de 17 de noviembre, del ruido.

En la exposición de motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española , el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos Derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el Derecho a la intimidad personal y familiar , consagrado en el artículo 18.1 ".

La jurisprudencia del tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España; de 19 de febrero de 1998 , caso Guerra y otros contra Italia; y de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido.

El ruido , indica dicho Tribunal Constitucional , en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultad de comprensión oral , perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia) , así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Afirma asimismo, que ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los Derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, F.J. 3 ). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las citadas SSTEDH de 9 de diciembre de 1994 , caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998 , caso Guerra y otros contra Italia, algo matizada en la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su Derecho al respeto de su vida privada y familiar , privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51 , y de 19 de febrero de 1998, § 60).

De dicha doctrina se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre , FJ 2 , y en la STC 119/2001, de 24 de mayo, FFJJ 5 y 6, debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los Derechos fundamentales (ST.C. 303/1993 , de 25 de octubre, FJ 8 ). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución española y el Convenio europeo de Derechos humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los Derechos fundamentales.

Desde la perspectiva de los Derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al Derecho a la integridad física y moral. A este respecto , habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del Derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el Derecho garantizado en el art. 15 CE .

Respecto a los Derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el Derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 ) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 ). Respecto del primero de estos Derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos , libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SS.T.C. 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985 , de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ).

Teniendo esto presente, advierte que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo , FJ 6 , una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al Derecho fundamental a la intimidad personal y familiar , en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad , siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida».

Doctrina que , evidentemente, acoge y tutela judicialmente peticiones de indemnización por responsabilidad administrativa ante la pasividad municipal como la que nos ocupa, lo que ampara reclamaciones de indemnización de daños morales. Procede por tanto y según lo expuesto la estimación del recurso declarando también la responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal del Ayuntamiento de Rocafort en los términos expuestos y con la fijación de las indemnizaciones reseñadas que se traducen y elevan a 3.005, 6 euros por daños morales todo ello más los intereses legales que correspondan hasta el pago de las cantidades aquí establecidas y que resulten de la ejecución de la Sentencia, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 .

SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede imponer las costas al apelante, al ser el fallo estimatorio , sin que proceda tampoco rectificar las de instancia o hacer expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Fallo

1) Estimar el recurso de apelación nº 1247/2007, interpuesto, como parte apelante, por Dña. María Luisa, representada por Dña. Cristina CAMPOS GÓMEZ , y defendida por D. Andrés MOREY NAVARRO, contra Sentencia nº 125 de fecha 22-3-2007, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Valencia , en el PO Nº 585/05. Se anula y revoca la misma.

2) Anular por ser contraria a Derecho, la desestimación por silencio administrativo del ayuntamiento de Rocafort de la reclamación de 27.06.05 presentada por la recurrente.

3) Reconocer como situación jurídica individualizada de la recurrente el derecho a una indemnización por los daños morales causados , cifrados en 3.005, 6 euros, según lo referido en el Fundamento de Derecho Quinto.

4) Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 3 de Valencia , para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico ,

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