Última revisión
04/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 661/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 375/2006 de 04 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 661/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009100603
Encabezamiento
Recurso de Apelación - 000375/2006
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0009795
Juzgado Cont. Advo. nº 8 de Valencia
Recurso nº 355/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº661/09
Ilmos. Srs.:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a cuatro de mayo de dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª Esperanza , Dª Noelia y Dª Ana María contra la Sentencia nº 150/06, de 12 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia en el Recurso nº 355/05, siendo parte apelada el Consorcio de Hospital General Universitario de Valencia.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Hervás Vercher.
Antecedentes
Primero.- El juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de Valencia dictó Sentencia en los autos nº 355/05 declarando inadmisible por diversos motivos el recurso interpuesto por Dª Esperanza, Dª Noelia y Dª Ana María contra la resolución de 18 de abril de 2005 del Presidente del Consorcio de Hospital General Universitario de Valencia por la que se inadmiten los recursos de alzada promovidos por las recurrentes contra los acuerdos de 13 de enero y 28 de febrero de 2005 del Tribunal encargado del juzgar el concurso oposición para la provisión de 28 plazas de auxiliar de enfermería incluidas en la oferta pública de empleo del año 2000. Notificada la sentencia, Dª Esperanza, Dª Noelia y Dª Ana María interpusieron recurso de apelación solicitando la revocación de la Sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.
Segundo.- Cumplidos los trámites del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Tercero.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 18 de septiembre de 2008, teniendo lugar la misma el citado día y sucesivos.
Cuarto.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
Primero.- La Sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso respecto de Dª Noelia y Dª Ana María por considerar que las mismas carecen de legitimación dado que no superaron el tercer ejercicio y la mera participación en el proceso selectivo no les otorga la condición de interesadas.
En cuanto a Dª Esperanza, sí supero el tercer ejercicio, y por tanto tiene legitimación activa, pero la Sentencia considera que el acto recurrido, en cuanto se trata de ejecución de Sentencia, no es actividad administrativa impugnable, y que debió suscitar incidente de ejecución , que no de extensión de Sentencia.
Segundo.- Dado que Dª Noelia y Dª Ana María no superaron el tercer ejercicio, y es precisamente en ese ejercicio donde se produjo el error de valoración que ha dado lugar a la nueva valoración, las recurrentes sí están legitimadas.
Por lo que se refiere a el motivo de inadmisibilidad respecto del recurso de Dª Esperanza, los artículos 104.2 y 109.1 L.J.C.A. establecen la posibilidad de intervención en la ejecución de sentencia no sólo de las partes, sino también de las personas afectadas.
Pero en el presente caso sucede que el anuncio de la Dirección de Recursos Humanos del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia se refiere a ejecuciones de Sentencia correspondientes al concurso oposición para la provisión de 28 plazas de auxiliar de enfermería correspondientes a la oferta pública de empleo de 2000, y en el propio texto se indica que los acuerdos que se adoptan al objeto de dar cumplimiento a las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso administrativo de Valencia en los recursos promovidos contra la resolución de la Dirección del citado Consorcio relativa al mencionado concurso oposición.
Así pues, no se especifica cuáles sean las Sentencias que se ejecutan y ni siquiera qué Juzgados las han dictado, pues sólo se indica que son de Valencia , lo que sin duda dificulta la personación y la efectividad de su pretensión en los diferentes recursos que el acto impugnado dice ejecutar.
Además hay que tener en cuenta la dificultad que procesalmente supone la figura del codemandado, pues su posición sólo le permite la pretensión de mantenimiento del acto Administrativo, y por tanto una posición contraria al recurrente, y la propia del interesado en la ejecución que no ha sido parte en el recurso.
Por ello, y atendiendo al principio "pro actione", y dado el contenido del acto recurrido, que, se dice, en ejecución de Sentencias , no modifica sólo la puntuación de los actores en los recursos estimados, sino de otros participantes en las pruebas selectivas que no recurrieron, pero no de todos los participantes, procede desestimar el motivos de inadmisibilidad alegado, entrando a conocer del fondo del recurso.
Tercero.- El acto objeto de impugnación es el acuerdo del Tribunal, reunido el 13 de enero y 28 de febrero de 2005 , y publicado mediante anuncio de la Dirección General de Recursos Humanos del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia de 14 de marzo de 2005 por el que se acuerda establecer, respecto del tercer ejercicio de la oposición, "la correspondencia entre 15 aciertos netos con una puntuación de 7,50, no sólo para los recurrentes , sino para los aspirantes que, de conformidad con el Acta de la sesión de fecha 29 de noviembre de 2003, el Tribunal declaró que habían superado el concurso- oposición, respetando con ello el principio de igualdad".
Con el acuerdo impugnado se respeta el principio de igualdad sólo respecto de quienes se declaró que habían superado el concurso-oposición, una de cuyas pruebas está mal puntuada.
Pero se ha de respetar el principio de igualdad de todos los que participaron, pues la superación del concurso oposición es esencialmente la consecuencia de la obtención de determinadas puntuaciones en cada una de las pruebas y el concurso , por lo que la alteración de los criterios de puntuación de un determinado ejercicio no sólo afecta a quienes se consideró con el anterior criterio que habían superado el concurso-oposición, sino a todos los que participaron en la prueba cuyo criterio de puntuación se modifica.
Es por ello que lo procedente es revisar la puntuación de todos los que participaron en el citado ejercicio de oposición , con las consecuencias que de ello se deriven en cuanto a la Resolución final del concurso-oposición.
Cuarto.- Por todo ello, se estima el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fallo
Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Esperanza, Dª Noelia y Dª Ana María contra la Sentencia nº 150/06, de 12 de abril , dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 8 de Valencia en el Recurso nº 355/05 .
Segundo.- Revocar la citada Sentencia.
Tercero.- Desestimar lo motivos de inadmisibilidad alegados por el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia
Cuarto.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Esperanza, Dª Noelia y Dª Ana María contra la Resolución de 18 de abril de 2005 del Presidente del Consorcio de Hospital General Universitario de Valencia por la que se inadmiten los recursos de alzada promovidos por las recurrentes contra los acuerdos de 13 de enero y 28 de febrero de 2005 del Tribunal encargado del juzgar el concurso oposición para la provisión de 28 plazas de auxiliar de enfermería incluidas en la oferta pública de empleo del año 2000.
Quinto.- Declarar los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto , debiendo el Tribunal proceder a revisar la puntuación de todos los que participaron en el tercer ejercicio de oposición, con las consecuencias que de ello se deriven en cuanto a la resolución final del concurso-oposición.
Sexto.- No hacer expresa imposición de las costas de la apelación.
Únase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

