Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 661/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 339/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 661/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100746


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN NÚM. 661/2011

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona, a treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónnúm. 339/2011formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 1 de esta capital en su Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales núm. 2/2011, que declara la inadmisibilidad del recurso por considerar inadecuado el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona utilizado. Siendo partes: como apelante, MOVIMIENTO CULTURAL CRISTIANO , representado por la Procuradora Dña. INMACULADA MARCOS LAZCANO y dirigido por el Letrado D. LUIS MIGUEL LATASA ASSO ; y como apelados, el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ, y el MINISTERIO FISCAL, venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de marzo de 2011 se dictó el Auto núm. 52/2011 en el procedimiento Derechos Fundamentales 2/2011 seguido ante el Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pamplona , cuya parte dispositiva contiene el tenor literal siguiente: ' Acuerdo declarar la inadmisibilidad del presente procedimiento de derechos fundamentales, por inadecuación del procedimiento, en base a los fundamentos recogidos en el cuerpo de la presente resolución. Sin costas'.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el pasado día 20 de diciembre de 2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sala, D. JOAQUÍN GALVE SAURAS, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación de la parte actora, Movimiento Cultural Cristiano, recurso de apelación contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 1 de esta capital en su Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales núm. 2/2011, que declara la inadmisibilidad del recurso por considerar inadecuado el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona utilizado, entendiendo que nos encontramos ante materia de legalidad ordinaria. La representación del Ayuntamiento de Pamplona, y el Ministerio Fiscal, consideran que el procedimiento utilizado es inadecuado, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

El acto administrativo impugnado por la parte actora es la resolución de la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 14 de diciembre de 2010, que señala que: vista la solicitud de ..., para colocación de un puesto solidario en la Avda. Carlos III el día 18 de diciembre de 2010, de 11:00 a 14:00 horas, y teniendo en cuenta que en los mismos lugar y fecha se va a organizar un 'Flashmob solidario', he resuelto autorizar la instalación del puesto solidario en el andén central del Parque de Taconera, en el tramo comprendido entre el monumento a Julián Gayarre y la muralla, con las siguientes condiciones:

1.- Queda terminante prohibida la colocación de carteles.

2.- No deberán utilizar el mobiliario urbano o elementos de jardinería, quedando expresamente prohibido sujetar pancartas a árboles o farolas.

3.- No se pondrá en compromiso ni se violentará a los ciudadanos, debiendo estos acercarse a las mesas de forma voluntaria.

4.- El solicitante deberá contar con seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima de 300.000 €.

5.- De conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local, una vez medida la superficie real ocupada deberán abonar las tasas correspondientes que ascienden a 1,21 € por cada diez metros cuadrados y día, más 20 € de la autorización'.

Considera la parte actora que la colocación de mesas informativas de apoyo forma parte del libre ejercicio del derecho de reunión, en un caso como el que nos ocupa; asimismo, que la denegación de la colocación de la mesa, trasladando su ubicación a un lugar lejano, también supone menoscabo al libre ejercicio del derecho de reunión; señala que el Ayuntamiento carece de competencia para la emisión de pronunciamientos que afecten al ejercicio del derecho de reunión; y por todo ello, considera que, habiéndose producido una vulneración de un derecho fundamental, el procedimiento adecuado es el de protección de los derechos fundamentales de la persona, no tratándose, en consecuencia, de una cuestión de legalidad ordinaria, sino de una cuestión directamente vinculada al ejercicio del derecho de reunión.

SEGUNDO.- De reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional existente en esta materia, se desprende la exigencia para la parte actora de realizar una fundamentación, en defensa de sus pretensiones, que tome como base la vulneración de algún derecho o libertad de los recogidos en el art. 53.2 de la Constitución Española de 1978 , para la utilización del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, fundamentación que exige una mínima coherencia sustancial y teleológica sobre el juicio de razonabilidad que expone. Es exigible al actor un planteamiento razonable, tal como se mantiene, entre otras, en las sentencias del TS de 6 de mayo de 1994 y 29 de abril de 1998 . Esta última señala que: '... si se vulnera o no un derecho fundamental será la respuesta final a pronunciar en el procedimiento; pero la determinación de este no puede establecerse sobre la base de la existencia o no de tal vulneración, ...sino que debe hacerse desde un plano meramente formal y previo en función del planteamiento del recurrente, bastando para considerar idóneo el procedimiento que en aquel se alegue con un planteamiento razonable, y no meramente retórico, la vulneración de un derecho fundamental'.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1982 , sostiene el carácter limitado de las pretensiones que pueden deducirse a través del citado procedimiento especial. El Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de agosto de 1979 , manifiesta que tal garantía contencioso-administrativa envuelve un proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona, y que los restantes aspectos de la actividad pública, ajena a su percusión con el ejercicio de una libertad pública, en relación con los demás intereses de cualquier recurrente, deben quedar reservados al proceso ordinario.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no puede admitirse la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental. Recuerda el Tribunal Constitucional que el proceso especial, entre otras ventajas de procedimiento, comporta un régimen excepcional de suspensión del acto impugnado, cuyo disfrute no puede, en modo alguno, dejarse al arbitrio del recurrente. Cuando el recurrente en vía contencioso-administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado, de la vía ordinaria, por sostener que existe un lesión de derechos fundamentales, cuando 'prima facie', pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser la inadmisión del recurso.

TERCERO.- Esto último es lo que acontece en el caso que nos ocupa, de ahí que la resolución judicial impugnada, el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 1 de esta capital, sea ajustado a Derecho, conforme así interesan, además, el Ministerio Fiscal y la representación del Ayuntamiento de Pamplona.

El pronunciamiento municipal impugnado contiene seis determinaciones bien diferenciadas: por un lado, la referente a la colocación de la 'mesa de apoyo' de una reunión comunicada, al parecer, a la Delegación del Gobierno en Navarra, en un lugar distinto al pretendido, y ello, en base a la existencia de otro ejercicio del derecho de reunión, en la misma avenida que se pretendía, y en el mismo día. Por otro lado, hay otras cinco determinaciones consistentes en prohibición de colocar carteles, utilización de mobiliario urbano, no coacción a ciudadanos, obligación de suscribir una póliza de responsabilidad civil, y tasa por utilización del suelo. La primera de ellas es la que constituye el objeto del presente procedimiento, toda vez que es la única que entiende la parte actora supone la vulneración de un derecho fundamental. Recientemente, con fecha 22 de septiembre de 2011, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia en Procedimiento Ordinario núm. 495/2011, seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, siendo también recurrente, al igual que ahora, Movimiento Cultural Cristiano, siendo entonces la Administración recurrida la Delegación del Gobierno en Navarra. En ese caso se impugnaba que dicha Delegación del Gobierno remitía a la solicitante, para la instalación de los medios que necesite para su desarrollo a nivel informativo, igualmente mesas informativas, al Ayuntamiento de Pamplona para la obtención de la oportuna autorización, en su caso. Al igual que aquí, la entidad recurrente consideraba que la resolución impugnada, en ese caso de la Delegación del Gobierno, denegaba implícitamente la utilización de materiales 'solidarios', al hacer una remisión a la obtención de autorización municipal para utilización de algunos medios materiales en las concentraciones comunicadas. Por esta Sala se señaló que la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra no podía considerarse como una prohibición, modificación, ni tan siquiera delimitación, a las pretensiones de la parte actora, sino una simple indicación de que, caso de ser necesario, correspondería al Ayuntamiento de Pamplona la competencia para la resolución de diferentes cuestiones. Se señalaba también en la citada sentencia que 'el ejercicio del derecho de reunión es evidente que no conlleva la autorización para eludir normas, y es indudable que el Ayuntamiento puede ejercitar sus derechos si considera que los tiene'.

Lo mismo sucede en el presente caso, el Ayuntamiento no decide absolutamente nada en relación con el derecho de reunión cuyo ejercicio solicita la actora, sino que se limita a determinar el lugar en donde deben ubicarse las llamadas mesas informativas, que es en un lugar distinto al que pretendía la parte actora, habida cuenta de que, ese mismo día, en la misma Avda. de Carlos III, había otra actividad pública. El uso público de suelo, en un caso como el que nos ocupa, es competencia del Ayuntamiento, en este caso de Pamplona, y su ejercicio no constituye, en absoluto, un derecho fundamental, tratándose de una cuestión de legalidad ordinaria. Siguiendo la tesis de la parte actora, el ejercicio de cualquier actividad, por el solo hecho de unirlo al ejercicio de un derecho fundamental, en este caso el de reunión, ya sería susceptible de obtener el mismo nivel de protección. Basta acudir a la solicitud presentada por la propia actora, folio 1 del expediente administrativo, para comprobar que lo pretendido era 'la colocación de un puesto informativo con materiales solidarios en los lugares de paso o aledaños y finalización'. En definitiva, la colocación de una mesa informativa.

Por todo ello, considerándose ajustada a Derecho la resolución que decreta la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 1 de esta capital , dictado en su procedimiento de Derechos Fundamentales núm. 2/2011, confirmando el mismo, e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta apelación.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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