Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 661/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 655/2011 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 661/2013

Núm. Cendoj: 28079330052013100641


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.33.3-2011/0178950

Procedimiento Ordinario 655/2011

Demandante:D./Dña. Esperanza y D./Dña. Victorio

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 661

RECURSO NÚM.: 655-2011

PROCURADOR D./DÑA.: INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 4 de Julio de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 655-2011 interpuesto por D. Victorio Y Esperanza representado por la procuradora DÑA. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.4.2011 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las misma, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 2-7-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de abril de 2011 en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001 , interpuestas contra acuerdos de liquidación dictados por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivados de Actas A02, números NUM002 y NUM003 , incoadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005 e importes iguales en cada caso, respectivamente, a ingresar, de 21.068,45 euros.

SEGUNDO:Los recurrentes solicitan en su demanda que se dejen sin efecto las resoluciones recurridas del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y se ordene la devolución de las cantidades satisfechas por los demandantes de 21.068,45 cada uno de ellos, más los intereses de demora correspondientes.

Alegan, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la aplicación del principio de unicidad tributaria impide que el valor de mercado de una vivienda, a una fecha determinada, pueda ser uno y otro según cada Administración tributaria, la vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de la seguridad jurídica, porque el valor de mercado de la vivienda a fecha de 22 de abril de 2005 es diferente para la AEAT (IRPF) y para la Comunidad de Madrid (ITP y AJD), pues para esta última el valor del inmueble es de 668.311,24 euros mientras que el informe de la AEAT concluye que su valor es de 886.094,40 euros. Manifiesta que el informe de la AEAT no está suficientemente motivado y es insuficiente, porque no hubo visita personal del perito, se utilizan testigos de mercado inidóneos y cuyos datos reales no constan y no se ha considerado el estado real de conservación de la vivienda y el uso que se había dado con anterioridad a la vivienda. Que en cuanto a la referencia en las actas a un informe de TECNICASA de 4 de marzo de 2005, ese informe no aparece en el expediente administrativo.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el informe valorativo del arquitecto de Hacienda, obrante a los folios 80 a 87 de gestión, hecho por funcionario idóneo, explica cuál ha sido el razonamiento seguido por el técnico de la Administración para llegar al resultado que obtiene ( STS de 2-3-1989 [RJ 19892057], 3 [RJ 19893734] y 26-5-1989 [RJ 19894608], 3-5-1989, 2 y 20-1-1990 [RJ 1990398], 18-3-1991 [RJ 19911U661], 23-3-1991 [RJ 199112670], 24-2-1994 [RJ 19941387] y 11-3-1994 [RJ 19941930], entre otras), partiendo de la descripción del inmueble y sus circunstancias físicas más relevantes, y a partir de ahí exteriorizando los criterios concretos seguidos para su valoración: estado de conservación y antigüedad del inmueble, ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual o futura en el valor, sin indefensión para el sujeto pasivo. El que los recurrentes encuentren discutible las bases de las que parte el técnico o el resultado al que éste llega es otra cuestión totalmente distinta que obligará a su representación procesal a tratar de desvirtuar ese resultado con la prueba de descargo que conviniere a su derecho, extremo que no hace. Pero el informe valorativo está motivado y no puede anularse por razones formales. El hecho de que el técnico informante no realizara una visita a la finca carece en este caso de trascendencia dado el conocimiento que de las características relevantes del inmueble tenía aquél, que no son combatidas por la recurrente con prueba apropiada. Además la demanda tampoco discute que el 23.02.2005 la Inspección había visitado el inmueble (cfr. folio 89).

Que si la Comunidad de Madrid en la gestión del impuesto que le compete, ha hallado o no ese valor y, por tanto, si la Administración del Estado, en la gestión del IRPF tiene que ajustarse al valor hallado por la Comunidad de Madrid, deberían haber aportado una contraprueba adecuada, circunstancia que no tiene lugar.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe partirse de que en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, como antecedentes de hecho relevantes, se expresan, en resumen, los siguientes:

'(1°) El sujeto pasivo presentó autoliquidación por el Impuesto y ejercicios de referencia, de la que resultó una cuota a ingresar de 15.763,73 €.

(2°) En fecha 31/03/2008, la Dependencia de Inspección incoa el acta de referencia y su preceptivo informe ampliatorio, por el Impuesto y ejercicio reseñados, en la que, a los efectos que aquí interesa, se hace constar que: 'Los datos declarados se modifican por estos motivos: Dª. Esperanza transmite, según escritura pública de fecha 22 de abril de 2005, el 50% de una vivienda sita en la CALLE000 n° NUM004 NUM005 NUM006 , de Madrid. En dicha escritura consta como valor de transmisión del inmueble 601.012,10 euros. Consta un gasto, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de 3.617,39 euros (1.808,70 50%). No se han aportado otros gastos de la venta como Notaría o Registro.

Su porcentaje del inmueble la adquirió por compra a 'Inversiones Andrea Holding', en escritura de compra de fecha 19 de julio de 2001, por un precio de 360.607,26 euros. Los gastos que le corresponden al sujeto pasivo son el 50% de:

Notaría: 439,91 euros

Registro de la Propiedad: 447,83 euros.

ITP: 26.602,04 euros

AJD: 1.297,55 euros

Plusvalía: 3.296,22 euros.

Gestoría: 310,86 euros

Total: 32.394,41 euros 1/2 = 16.197,21 euros.

El sujeto pasivo consignó, en su declaración de IRPF ejercicio 2005, una ganancia patrimonial, con período de generación superior a un año, de 105.345,40 euros, tributando en la base especial del impuesto con una cuota de 15.801,81 euros al 15%. Los datos declarados son:

Fecha de transmisión: de 22/04/2005

Fecha de adquisición: 19/07/2001

Valor de Transmisión: 300,506,05

Valor de adquisición: 195.160,65

Ganancia patrimonial obtenida: 105.345,40

Ganancia patrimonial reducida: 105.345,40

La Inspección ha instado Solicitud de Valoración del precio de mercado de la vivienda transmitida, en la fecha en que se procedió a su venta por parte del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la LGT . Se ha recibido, atendiendo a dicha solicitud, un INFORME DE VALORACIÓN, N° de Expediente NUM007 , firmado en fecha 25 de enero de 2008 por el Arquitecto de Hacienda D. Hipolito , asignando a esta vivienda un Valor Medio de Mercado, referido a la fecha de Transmisión, de 886.094,40 euros.

Después de una visita al inmueble el 23/02/2005, se realizó Informe de Tasación que certifica la entidad TECNITASA, referenciado con n° NUM008 , en fecha 4 de marzo de 2005. Este informe, elaborado de acuerdo con la normativa de valoración de bienes inmuebles según Orden ECOJ80512003 del 27 de marzo sobre normas de valoración de bienes inmuebles, imputa un valor a la vivienda de la CALLE000 , NUM004 NUM005 NUM006 de Madrid de 1.297.976,83 euros.

A juicio de la Inspección no resulta correcto el cálculo de la ganancia patrimonial consignado por el obligado tributario, derivada de la transmisión del inmueble situado en Madrid CALLE000 NUM004 - NUM005 , por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas , dado que el obligado tributario ha consignado como valor de transmisión el importe que consta en escritura, en vez del valor de mercado que procedía consignar por ser este último superior a aquél.

Se incorpora al expediente, y así se hizo constar en la puesta de manifiesto, el Informe de Valoración emitido por el arquitecto de Hacienda, en el que se hace constar que el valor de mercado signado al referido inmueble en 2005 es de 886.094,40 euros. El valor consignado por el obligado tributario fue de 601.012,10 euros.

De la documentación aportada al expediente por el obligado tributario, en relación con la transmisión de la vivienda sita en la CALLE000 n. NUM004 NUM005 de Madrid, se desprenden los siguientes datos, imputándole por mitad los importes correspondientes (arts. 31.1, 32, 33 TRLIRPF):

Componentes del valor de transmisión: 441.238,50

- Valor de mercado según informe de valoración: 443.047,20

-Gastos (declarados por el contribuyente) 1.808,70

Componentes del valor de adquisición: 212.692,51

- Precio de adquisición actualizado:(x 1,0824) 195.160, 65

- Importe de gastos actualizado 17.531,86

Ganancia obtenida: 228.545,99 €'

(3°) Como consecuencia de las anteriores modificaciones, se formula por el actuario propuesta de liquidación con fecha 31/03/2008 de la que resulta una cuota de 18.180,09 €, unos intereses de 2.003,58 € y una deuda tributaria de 20.483,67 €.'.

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes en el presente recurso, sobre la valoración del inmueble, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 29 de marzo de 2012 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 34/2010 , en la que entre otras consideraciones se expresa lo siguiente: 'Pues bien, debemos comenzar afirmando que los dictámenes emitidos para la comprobación de valores, en la medida que conforman la motivación de la liquidación posterior, han de contener los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido. Lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados, pues solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a la misma y articular los medios para combatirla.

En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala, entre ellas, en la Sentencia de 25 de marzo de 2004 (rec. cas. núm. 79/1999 ) dijimos lo siguiente: «Sobre la cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995 , 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 , 25 de Abril de 1998 , 3 de Diciembre de 1999 , 23 de Mayo de 2002 y 24 de marzo de 2003 .

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados , lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho» (FD Sexto).

A lo anterior ha de añadirse que, de conformidad con lo establecido en el art. 114.1 de la LGT , corresponde en estos casos a la Administración Tributaria acreditar que el valor adecuado a aplicar para la práctica de la liquidación es el resultante del dictamen pericial dictado en la comprobación de valores. De tal modo que obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes y la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posible de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores. Sobre esta materia, hemos declarado que la carga de la prueba del art. 114 de la LGT , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Dicho lo anterior, esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en la Sentencia de 22 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 3754/1997 ), que si bien referida al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ...'.

En el presente caso en la valoración efectuada por la Administración se alude, entre otras circunstancias a que se ha tenido en cuenta valor por comparación utilizando los valores consignados en escrituras públicas de un número suficiente de transmisiones de inmuebles de la misma tipología efectuadas en el año 2005 con una ubicación cercana y el catastro Inmobiliario, indicándose las transmisiones de cuatro viviendas con su fecha de transmisión, el valor declarado, situación superficie y antigüedad. En dicha valoración se considera que el estado de conservación es bueno.

Por tanto, se han tenido en cuenta unos criterios que conforme a la doctrina expuesta del Tribunal Supremo requerían la visita al interior de los inmuebles, debiendo añadir que en la valoración efectuada por la Administración se relacionan unos inmuebles en los que se expresan que tienen unas antigüedades de 38 años, 47 años, 46 años y 48 años, mientras que el inmueble transmitido objeto de la valoración se indica que tiene 16 años de antigüedad, es decir, muy diferente a la de los inmuebles que se toman como base para la comparación.

Debiendo poner de manifiesto, además la diferencia existente entre la valoración efectuada por la Administración y la resultante del sistema de valoración proporcionado por la Comunidad de Madrid que alega el recurrente a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Por otra parte, no consta en el expediente administrativo el informe de valoración al que se refiere la Administración de la entidad TECNICASA, por lo que en modo alguno puede servir para tomar un valor del inmueble al no poder ser analizado, y respecto del cual el Abogado del Estado manifiesta que efectuó visita al Inmueble, ya que si la visita se realizó por los peritos de dicha entidad TECNICASA, no puede considerarse que la visita se efectuara por el perito de la Administración, pues como claramente consta en el folio 89 al que se refiere el Abogado del estado, la visita al inmueble el 23/02/2005 a la que se refiere se realizó por la entidad TECNICASA.

En consecuencia, procede declarar no conforme a Derecho la valoración efectuada por la Administración en la liquidación practicada, lo que determina que el recurso contencioso administrativo debe ser estimado, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida en cuanto a la valoración del inmueble, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, declarando el derecho de los recurrentes a la devolución de los importes de las liquidaciones (21.068,45 euros cada una de ellas), caso de haberlos ingresado, con los correspondientes intereses legales.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Esperanza y D. Victorio , contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de abril de 2011, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, declarando el derecho de los recurrentes a la devolución de los importes de las liquidaciones (21.068,45 euros cada una de ellas), caso de haberlos ingresado, con los correspondientes intereses legales. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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