Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 661/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 783/2014 de 12 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 661/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100661
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0012633
Procedimiento Ordinario 783/2014 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 783/2014-01-X
SENTENCIA NÚMERO 661 /2015
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Días Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid el día doce de noviembre del año dos mil quince
V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 783 / 2014formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Azucena Sebastián González en nombre de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la CALLE000 , inicialmente contra la desestimación presunta de la solicitud de ayuda para instalación de aparatos elevadores instada por la recurrente en fecha 26 de mayo de 2010.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 5 de junio de 2014 la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Azucena Sebastián González en nombre de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la CALLE000 compareció ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de ayuda para instalación de aparatos elevadores instada por la recurrente en fecha 26 de mayo de 2010.
SEGUNDO.-Mediante decreto del Secretario Judicial de fecha 6 de junio de 2014 se admitió el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo a fin de que por la actora se pudiera deducir demanda.
TERCERO.-El expediente tuvo entrada en esta Sección el pasado 1 de julio de 2014, dictándose en la misma fecha diligencia en la que se disponía dar traslado a la actora para que dedujese demanda.
CUARTO.-En fecha 25 de julio de 2014 la recurrente dedujo demanda en la que tras alegar lo que a su derecho convino terminaba con la súplica que transcribimos literalmente:
Y previos los trámites legales oportunos, dice en su día Sentencia por la que, estimando la demanda:
Dicte Auto acogiendo las pretensiones que han sido objeto de allanamiento parcial por un importe de 14.500€, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21.2 LEC (de aplicación supletoria según lo establecido por la disposición final 1a LJCA ); y condene a la Administración al pago de los intereses correspondientes desde el momento en que debió haberse abonado la ayuda solicitada, esto es, tres meses a contar desde la solicitud (09 de diciembre de 2009) y hasta el momento en que se ha efectuado el pago (01 de julio de 2014).
Se reconozca el Derecho de mis mandantes a la subvención para la instalación de ascensor hasta la cuantía máxima de 40.600€, esto es el 70% del coste de las obras ejecutadas; y se condene a la Administración al pago de 26.100€ a la Comunidad de Propietarios, que están pendientes de pago, más los intereses legales devengados desde el momento en que debió haberse abonado la ayuda solicitada, esto es, tres meses a contar desde la solicitud (09 de diciembre de 2009) y hasta el momento en que se efectúe el pago total.
QUINTO.-Por diligencia de 31 de julio de 2014 se acordó dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid a fin de que contestase la demanda, lo que verificó el pasado 30 de septiembre de 2014 en escrito en el que tras alegar lo que consideraba oportuno terminaba con la súplica que previos los trámites oportunos se dictase sentencia en la que se desestimase el recurso con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEXTO.-Por Decreto de 1 de octubre de 2014 se acordó fijar la cuantía del recurso en la cantidad de 40600 euros disponiéndose por auto de la misma fecha lo referente a la prueba del procedimiento.
SEPTIMO.-Firme el auto anterior mediante diligencia del 29 de octubre de 2014 se acordó abrir el trámite de conclusiones, habiéndose evacuado por cada parte las propias.
OCTAVO.-Mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de octubre 2015, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de este recurso la resolución de fecha 18 de septiembre de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se resolvió acceder a la subvención solicitada por la Comunidad recurrente, si bien fijándose su cuantía en la cantidad de 14.500 euros.
Sobre esta cuestión del objeto nos referiremos más adelante, al analizar la cuestión referida a la inadmisión y al allanamiento parcial, que a nuestro juicio deben de ser analizadas conjuntamente.
La pretensión del recurrente la hemos transcrito en el antecedente 4º de esta sentencia por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora en aras a la economía procesal.
SEGUNDO.-Antes de referirnos a las cuestiones suscitadas en este procedimiento, conviene que de modo necesariamente breve, nos refiramos al sustrato fáctico de la presente controversia.
El pasado 31 de mayo de 2009 la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la CALLE000 , solicitó, al amparo del acuerdo de fecha 30 de julio de 2009 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se concediese a la misma una subvención para la instalación de aparatos elevadores. La recurrente presentó toda la documentación que era necesaria y en fecha 18 de septiembre de 2012 se dictó resolución en la que se reconocía la subvención solicitada si bien en cuantía de 14.500 euros. Tal resolución no consta notificada a la Comunidad Solicitante. En fecha 4 de junio de 2014 técnicos de la Comunidad de Madrid se constituyen en la finca de la Comunidad de Propietarios solicitante y comprobando la adecuación de la instalación del aparato elevador conforme a las bases de la convocatoria.
En fecha 25 de junio de 2014, la Comunidad de Madrid dio orden de pago a la Comunidad de la suma de 14.500 euros.
TERCERO.-En el capítulo de cuestiones previas hemos de analizar la significación de este pago de 14.500 euros a la recurrente. La actora sostiene que nos encontramos ante un allanamiento parcial y la Administración recurrida sostiene que dado que existe un acto expreso, la resolución de fecha 18 de septiembre de 2012, al cual no ha sido ampliado el objeto del recurso, el mismo deviene inadmisible.
Pues bien, ni una cosa ni otra.
Como ya hemos notado más arriba, el acto de 18 de septiembre de 2012, no se ha notificado a la actora, con lo que difícilmente se puede exigir que lo recurra., por ello ante esta falta de notificación no podemos hablar de falta de actividad impugnable, por encontrarnos ante acto firme. En cualquier caso, es verdad que la resolución de 18 de septiembre de 2012, varía el contenido del silencio, que, inicialmente era totalmente denegatorio, pero, al no haberse notificado el acto de minoración de la subvención, entendemos que no cabe plantearse la inadmisión, puesto que en cualquier caso, y, en esto le asiste la razón a la actora, el hecho del pago (y la comprobación de las instalaciones) son, como hemos visto más arriba, posteriores a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
Empero lo anterior, no estamos ante un allanamiento parcial, si no más bien ante una satisfacción extraprocesal sobrevenida del art. 76 de la LJCA , cuestión que, a la vista del devenir de los autos, tiene, a nuestro juicio, escasa relevancia en este momento.
Dicho esto, que esta satisfacción debe ser total, y las pretensiones del demandante son las pretensiones ejercitadas dentro del proceso y si quedan pendientes pretensiones (indemnización de daños y perjuicios, reclamación de intereses, por ejemplo) por no tratase de un reconocimiento total e íntegro, y ser, ese reconocimiento en vía administrativa parcial respecto a las pretensiones formuladas por el recurrente, el proceso debe seguir por ese apartado y el órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de esa pretensión ( STSJ Comunidad valenciana de 18 de septiembre de 2007 y STSJ Castilla - La Mancha de 7 de mayo de 2001 ) Una satisfacción extraprocesal parcial no supone la total terminación del proceso, ya que la pretensión no está agotada, satisfecha ni resuelta jurisdiccionalmente y que es ella, como verdadero objeto procesal.
Sentado lo que antecede, entendemos que se ha producido una ampliación tácita del recurso, en los términos que estableció la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1988 (rec 263/1987 ).
CUARTO.-Como punto de partida hemos de señalar que como viene destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.
La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.
Por otro lado, debe tenerse presente que el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración, la cual debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida. Ello supone que la convocatoria de una subvención, que la Administración efectúa mediante una disposición general, constituye una obligación que deben respetar no solo los aspirantes a la ayuda sino también la propia Administración mientras siga vigente la disposición constitutiva.
Así lo confirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 :
'( ... ) Pues en materia de subvenciones, cual es el supuesto de autos, esta Sala del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 19 de enero de 1991 , 5 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1997 , 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003 :
a. Que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlos en los términos anunciados.
b. Que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tienen derecho a obtenerla en las condiciones establecidas.
c. Que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, estén delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.'
En definitiva la disposición general que aprueba la convocatoria de las ayudas debe ser respetada por todos, Administración incluida, una vez que ha sido aprobada y mientras siga en vigor y si, durante su plazo de vigencia, encuentra la Administración que dificultades económicas sobrevenidas pueden hacer difícil o inconveniente su mantenimiento, lo que debe hacer es derogar o modificar la disposición, que mientras esté vigente debe ser escrupulosamente respetada lo mismo que cualquier otra norma, pues así lo impone el cumplimiento del principio de legalidad.
QUINTO.-Despejada esta cuestión hemos de señalar que el ahora recurrente parte de considerar en su demanda que, una vez que presento la solicitud de ayuda y se cumplían por parte de la comunidad de propietarios todos los requisitos para la percepción de la misma, la subvención solicitada ha pasado a ser un derecho adquirido.
No podemos estar de acuerdo con esta tesis ya que consideramos que una vez solicitada una subvención, lo único que genera el derecho a la misma es la resolución expresa que la conceda. El carácter reglado de las subvenciones al que se alude en la demanda no tiene por efecto que el transcurso de los plazos máximos para resolver los procedimientos conlleve a un sentido positivo del silencio sino que lo que implica, es que la administración debe denegar las solicitudes con base en los elementos reglados, pues de lo contrario, si aplica criterios exorbitantes a las normas reguladoras de la subvención, incurre en arbitrariedad. Pero no se puede olvidar que la percepción de las subvenciones no depende solo de los requisitos que deban reunir objetivamente los beneficiarios, sino que también dependen, entre otras, de la propia prelación entre las distintas solicitudes o de la efectiva existencia de crédito presupuestario.
De manera que una vez que transcurrió el plazo para resolver la solicitud de ayuda sin que se hubiera resuelto se produjo, no la adquisición de un derecho, sino la desestimación por silencio de la misma, y expresamente el Acuerdo de 30 de julio de 2009 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el que se establecía la subvención objeto de este recurso, que en su Anexo sexto, apartado 5, relativo al procedimiento administrativo señalaba:
El plazo de resolución de las solicitudes de ayudas será de seis meses, a contar desde su presentación, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En idéntico sentido por su parte se pronuncia el artículo 25.5 de la Ley General de Subvenciones .
Resulta así rigurosamente cierto que no es que a partir de transcurso de plazo de resolución se deba entender adquirido el derecho a la percepción de la subvención, sino que transcurrido ese plazo, la comunidad de propietarios podría haber interpuesto los recursos que hubiera considerado contra la desestimación de su solicitud. Los efectos que esa desestimación por silencio conlleva son, de un lado que para el actor no corren los plazos de interposición del recurso - de acuerdo con el Tribunal Constitucional - y de otro, que la Administración mantiene su obligación de resolver, pero sin vinculación con el sentido del silencio ex art. 43.3 LRJAP .
Pero lo que en ningún caso puede desprenderse es el reconocimiento de la ayuda por el mero transcurso de plazo para resolver el procedimiento, pues tal interpretación contradice frontalmente la legalidad, ya que ignora deliberadamente que el sentido del silencio no era positivo.
En el supuesto debatido nos parece que la recurrente no había llegado a perfeccionar ningún derecho, ni tenía, propiamente ningún derecho ya incorporado a la esfera jurídica de la actora que quedase afecto por la nueva regulación. La recurrente tenía una mera expectativa de derecho, y así se ha resuelto por esta Sala y Sección en supuestos análogos como la sentencia de 27 de noviembre de 2013 , que cita la Administración recurrida.
SEXTO.-Sostiene, por otro lado la actora que la actuación de la Administración es nula de pleno derecho por haberse prescindido del procedimiento y por haber violado el deber de resolución en plazo.
Así, considera la recurrente que el transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento sin haberlo hecho es constitutivo de nulidad por prescindir del procedimiento establecido. Esto es, alega la causa del artículo 62.1.e) LRJAP . Sin embargo entendemos que este motivo de nulidad no puede prosperar. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 de marzo de 1999 ( RJ 1999,4167), 21 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 4376), 24 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1115), entre otras). Sin embargo consideramos que se debe entender que se prescinde del procedimiento cuando se omite éste en su totalidad o cuando se omite un trámite esencial. Así, no nos encontramos en esta causa de nulidad, pues lo que el demandante sostiene no es omisión de ningún trámite, sino la resolución fuera de plazo.
Del mismo modo no podemos compartir con el actor el motivo de nulidad consistente en la vulneración del deber de resolución, pues lo que el recurrente sostiene es que la actuación administrativa es nula siempre que en tiempo y forma no se resuelve un procedimiento. Esta interpretación de la norma lleva a que las reglas sobre el sentido del silencio devienen inocuas, pues según el actor, cuando la Administración no resuelve en plazo la actuación es en ese momento nula. De ahí que, entendiendo por esta parte que esa interpretación no tiene sentido legal, no pueda prosperar la causa de nulidad aducida.
En definitiva, a través de los motivos de nulidad alegados el demandante viene a denunciar la falta de resolución en plazo. Sin embargo, frente a ello se encontraba plenamente cubierto a través del instituto del silencio, ya que una vez que transcurrieron los seis meses previstos para resolver la comunidad de propietarios pudo interponer las acciones que hubiera considerado oportunas, lo que, por las razones que sean, no hizo.
SEPTIMO.-El tema central de la impugnación es si la aplicación del artículo 20.2 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, por el cual la ayuda solicitada se ha estimado en una cuantía del 25%, es o no ajustada a derecho. El referido precepto establece lo que sigue:
El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará el 25 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 15.000 euros por ascensor. Dichas ayudas se concederán y tramitarán conforme al procedimiento establecido en su normativa reguladora.
Pues bien, tampoco podemos considerar que se haya infringido el principio de irretroactividad según la doctrina del Tribunal Constitucional porque no se incide sobre situaciones consolidadas. Efectivamente, el Alto Tribunal afirma (entre otras, SSTC 227/1988 ó 97/1990 ) que no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo, como ya hemos razonado más arriba.
Sobre la base de esta situación, debemos completar el razonamiento con el recordatorio de la doctrina sobre la retroactividad de disposiciones limitativas de derecho, que a nuestro entender es de perfecta aplicación al caso. El Tribunal Constitucional tiene declarado que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre «relaciones consagradas» y «afecta a situaciones agotadas», y que «lo que se prohíbe en el Art 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte, que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( STC 42/1986, de 10 de abril ).
En el supuesto debatido nos parece que la recurrente no había llegado a perfeccionar ningún derecho, ni tenía, propiamente ningún derecho ya incorporado a la esfera jurídica de la actora que quedase afecto por la nueva regulación. La recurrente tenía una mera expectativa de derecho, y así se ha resuelto por esta Sala y Sección en supuestos análogos como la sentencia de 27 de noviembre de 2013 , que cita la Administración recurrida.
De esta forma, hay que tener en cuenta que, transcurrido el plazo máximo para resolver la solicitud, esta se debió entender desestimada por silencio, quedando abierta la vía judicial para reclamar contra el mismo, extremo del que nos hemos ocupado en el fundamento anterior.
OCTAVO.-Estrechamente conectado con lo anterior sostiene la parte que la actuación de la Comunidad de Madrid ha implicado una vulneración del principio de confianza legítima.
El principio de la confianza legítima( Vertrauensschutz), trasplantado al Derecho comunitario, tiene sus orígenes en el Derecho administrativo alemán y de allí pasa al acerbo de doctrina del Tribunal de las Comunidades siendo citado explícitamente por primera vez en la Sentencia de 13 de julio de 1965 , y desde ese momento constituye uno de los pilares sobre los que se ha ido construyendo el Derecho Comunitario, habiendo trascendido la aplicación de dicho principio general a nuestro ordenamiento, a través de la elaboración de nuestros Juzgados y Tribunales, de modo tal, que puede sostenerse que el mismo integra un principio general de nuestro derecho, vinculante al amparo del art.1.4 del vigente Código Civil , y desde luego, no solo ya de su carácter informador del Derecho, sino sobre todo como pauta de actuación de los poderes públicos, y, por supuesto como criterio exegético y hermenéutico, estando vinculado el mismo, de modo directo, en nuestro Derecho positivo al principio de seguridad jurídica, consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución , encontrándose el mismo ya formalmente recibido, con carácter positivo en el art. 3.1 de la Ley 30/1992 en la redacción que del mismo operó la Ley 4/1999.
Así, la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de marzo y 7 de octubre de 1991 , 17 de febrero de 1999 , entre otras) ha venido manteniendo la necesidad de amparar la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el ciudadano por la Administración a través de actos externos y concretos de los que pueda colegirse una inequívoca manifestación de voluntad de la misma, consecuencia de la cual es la inducción a realizar determinada conducta, o a esperar que la Administración se pronuncie en determinado sentido. Se quebranta la seguridad jurídica cuando esa confianza inducida es desatendida o cuando la Administración se conduce de manera arbitraria o irrazonable, aportándose de la línea de actuación precedente sin motivo que lo justifique.
Y así, no se produce violación del principio de confianza legítima porque difícilmente pueden apreciarse los necesarios presupuestos para su aplicación en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias.
En este sentido, es terminante las STS 16 de diciembre de 2004 cuando afirma que: 'En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el «principio de protección de la confianza legítima del ciudadano» en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha «con fianza» se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la «apariencia de legalidad» que la actuación administrativa a través de actos concretos revela ( SSTS 15 de noviembre de 1999 , 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002 , entre otras). Pero dicha circunstancia no se aprecia en nuestro supuesto en que la subvención no había llegado a ser concedida
Lo anterior hace que debamos desestimar el presente recurso.
NOVENO.-La desestimación del recurso, tras la reforma operada por el artículo 3.11 de la Ley 37 /2011 de 10 de octubre, traerá como obligada consecuencia la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sin embargo se prevé la posibilidad de su no imposición siguiendo el criterio del vencimiento cuando se aprecie y así se razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
El precepto modificado, en cuanto recoge el principio del vencimiento mitigado, es por lo que, según parecer de la Sala, debe de conducir a la no imposición de costas a la actora habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la 'justa causa litigandi' en su actuación encontrándonos ante -'serias dudas de hecho o de derecho'- en el caso, teniendo en cuenta las singulares circunstancias del caso.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 783 / 2014, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Azucena Sebastián González en nombre de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la CALLE000 contra la resolución de fecha 18 de septiembre de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se resolvió acceder a la subvención solicitada por la Comunidad recurrente, si bien fijándose su cuantía en la cantidad de 14.500 euros. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución impugnada, debiendo estar y pasar por la presente resolución. No se hace pronunciamiento en orden a las costas.
Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
