Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 661/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 642/2014 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 661/2015

Núm. Cendoj: 48020330032015100592


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 642/2014

SENTENCIA NUMERO 661/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 160/2014, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento ordinario nº 500/2012, formulado frente a la Resolución del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de fecha 9 de octubre de 2.012, por la que se desestima la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial.

Son parte:

- APELANTE: Torcuato y Noelia , representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA BAJO AUZ y MARIA TERESA BAJO AUZ y dirigido por el Letrado D. XABIER GURRUTXAGA AIZPEOLEA.

- APELADO: OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª. LOURDES PÉREZ PATXO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Torcuato y Noelia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia con estimación del recurso apelación, se declare la responsabilidad patrimonial de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por daños derivados del servicio público sanitario, condenando a la Administración sanitaria demandada a abonar a los actores en concepto de indemnización las sumas 99.572,11 euros por las lesiones, secuelas y días invertidos en la curación de la menor Evangelina ; 30.000 euros por daños morales a Dña Noelia y 4.369,15 euros por gastos ocasionados a los padres, con los intereses legales devengados por esas cantidades desde la fecha de la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificado la oposición por la apelada, suplicó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/10/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cifuentes Aranguren en nombre y representación de Dña. Noelia y D. Torcuato , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 160/2014, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento ordinario nº 500/2012, formulado frente a la Resolución del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de fecha 9 de octubre de 2.012, por la que se desestima la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial, presentada ante el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza por los daños sufridos por la niña Evangelina durante el parto.

La Sentencia apelada funda la desestimación del recurso en los razonamientos que a continuación se recogen:

Resultando que también fueron oídos los miembros del equipo que atendió el parto de la Sra. Noelia en el acto del juicio, reiterando particularmente el contenido del informe que como documento n° 2 se adjuntó a la contestación a la demanda, informe de la Dra. Teodora , y también el informe del expediente administrativo de la página 354 que firman las propias Doña. Teodora , Antonieta y Emilia . Es decir, no se introducen por la referidas Doña. Teodora , Emilia , ni tampoco por Lekuona, nuevos extremos en su intervención en sala sino que hay total identidad para con lo ya expresado en esos documentos en plena unidad de criterio; sin incidencia alguna por lo tanto de la interrupción que aconteció en el curso de la práctica de la prueba (vista) por motivos de urgencia en el órgano judicial, ya que no se introdujeron nuevos elementos más allá de los que obraban en el expediente.

En todo caso, dada la existencia en autos de esos informes periciales: Doña. Marisol , Jesús Luis , Esmeralda y Ambrosio , que versan sobre el mismo objeto, previamente a entrar a resolver el fondo de la controversia, conviene recordar la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial.

(¿)

Sentado lo anterior, tras el examen de la documentación médica e informes periciales existentes debe señalarse que, valorados en conjunto, es criterio de tres facultativos, Inspección Médica, Don. Jesús Luis y Ambrosio , (junto con el del equipo facultativo), el de que la opción por el parto vaginal inducido era ajustado e indicado a las circunstancias concurrentes. Obsérvense las conclusiones del informe de Inspección Médica reiteradas en el informe de parte Don. Jesús Luis : folio 327 del e.a: 'Según los datos que constan en este expediente estamos ante una mujer joven en su primer embarazo controlado que ingresa entre las 39 y las 40 semanas de gestación, para inducir el parto con criterios adecuados. Presenta una dilatación completa a las 12 horas de acudir al hospital y un periodo expulsivo prolongado ante el que se decide realizar un parto instrumental con fórceps, indicación que se realiza de forma adecuada, para acelerar la salida del recién nacido y evitar el sufrimiento fetal. Aparentemente nada hace sospechar una emergencia como una distocia de hombros y sin embargo ésta se presenta y es considerada importante'. A su vez, los argumentos de Doña. Esmeralda son contradichos en el informe Don. Ambrosio y resulta extremo básico objetivo que teniendo en cuenta el peso del recién nacido, 3.900 gramos o 3.975 gramos, no existe macrosomía ya que para ello era preciso peso fetal o neonatal por encima de 4.000 gramos (el Dr. Ambrosio refiere que incluso hay sector médico que habla de 4.500 gramos); no pudiendo confundir macrosomía con feto grande para la edad gestacional; sosteniéndose también que incluso un diagnóstico de macrosoma no es indicación de cesárea per se.

En cuanto al control ecográfico durante el embarazo, tampoco hay vulneración de los protocolos con tres ecografías, que en el caso de la Sra. Noelia mostraban crecimiento fetal normal, en la 3a ecografía, semana 30-31, percentil 75, estudio normal que no precisaba más seguimiento. Reiterando que no existió macrosomía durante la gestación ni tras el parto pues no se alcanzaron los 4.000 gramos.

A su vez, respecto del fracaso de la inducción, no se produce el mismo ya que se alcanza la dilatación completa y el problema se plantea en el expulsivo; debiendo indicar que las circunstancias de acudir con rotura de membranas en paciente a término, justifica que se optare por la inducción, actitud activa en las primeras 24 horas para disminuir el riesgo de infección. Relacionado con lo anterior, en cuanto a la febrícula, presentándose 37.1 ° en los momentos iniciales de acceso al Hospital, se registra esa temperatura a la 1:30 horas, en las anotaciones ulteriores en controles horarios se reduce después la temperatura a 36.6 °, a las 7 horas 1 minutos, 36,9 a las 8 horas 10 minutos, y a solo a las 14:15 hay referencia a 37,5: Luego tampoco parece ser un dato relevante contrario a que se indujere el parto.

Al igual que tampoco es relevante el resultado de Bishop pues aisladamente no tiene valor y han coincidido varios facultativos en su carácter subjetivo, llegando a significar que practicado por dos facultativos difícilmente el resultado coincidiría; resultando además, como se ha indicado, que no hubo fracaso de la inducción, sino que ésta prospero ya que se alcanzó la dilatación completa y el descenso de planos de la cabeza.

A su vez, respecto de la no existencia de control de la Sra. Noelia desde las 12:15 horas, no se alcanzan las mismas conclusiones que Doña. Esmeralda pues existió monitorización de frecuencia cardíaca fetal y contracciones uterinas, operándose estudio de PH, con resultado de 7,30, es decir bienestar fetal, en una deceleración: resultando no desvirtuada por los recurrentes la afirmación del Dr. Ambrosio de que 'es científicamente imposible sufrimiento fetal con un ph de 7,30 intrauterino y otro de 7,24 después del nacimiento': protocolos de la SEGO Ph => 7,25 continuar el parto Ph 7,20 7,24 repetir muestra en 30 minutos Ph 7,10, arrojando en nuestro aso, 7,24, que demuestra perfecto equilibrio ácido base'. En definitiva, por lo expresado, no pueden prosperar las argumentaciones de la parte actora sobre la inducción por oxitocina en condiciones locales desfavorables, la posible desproporción pelvi fetal y la conducción médica.

En cuanto a la mala praxis en la actuación durante el parto instrumentado, éste es el punto clave en la presente litis a la vista de las posiciones de los peritos informantes. Y sobre esta cuestión nuevamente se consideran como más acertadas las reflexiones que efectúa el perito Dr. Ambrosio ya que no se observan contradicciones en su testimonio y, en conjunto, se concluye que expone de la manera más precisa la actuación de las facultativos sin presuponer extremos o acciones como, por el contrario, si realizan Doña. Esmeralda o Doña. Marisol .

Al respecto, es necesario indicar que no se ha desvirtuado en sede judicial por los actores lo que ya se expresaba en el expediente administrativo, folios 297 y 298, sobre la asistencia al parto: 'parida la cabeza se comprueba la existencia de una distocia de hombros o sea el fracaso del parto de los hombros después de realizar las maniobras obstétricas habituales, tras el nacimiento de la cabeza fetal' (...) 'Sobre la maniobra de Kristeller, la maniobra de Kristeller es la presión fúndica del utero para facilitar la coronación de la cabeza y ayudar al obstetra al desprendimiento del hombro anterior. Se practica en la mayoría de los partos. Es cierto que no se debe efectuar en la DH pues favorece el enclavamiento del hombro sobre el pubis y lo que se pretende es lo contrario, es decir, el deslizamiento retropúbico del hombro anterior Mazzanti Rubin. El considerar un error importante la práctica de Kristeller es no conocer la mecánica del parto y no haber visto una distocia de hombros. La DH se diagnóstica cuando la cabeza esta fuera. Se trata de extraer el hombro anterior con Krsiteller y tracción y al no conseguirlo se sienta el diagnóstico de DH, entonces cesamos la tracción y el Kristeller y pasamos a la estrategia para el manejo de la DH. No he visto nunca una DH que antes de diagnosticarse no se haya intentado el desprendimiento del hombro anterior con tracción y Kristeller. Considerar vulneración de la Lex Artis por 'utilizar maniobras actualmente desaconsejadas y además no se recurre, ni siquiera son citadas, a otro tipo de maniobras eficaces dirigidas a conseguir en el menor tiempo posible y con el menor daño posible, la extracción completa del recién nacido' es desconocer la asistencia obstétrica en su escalón más elemental. Si se extrajo el feto sin utilizar maniobras de extracción no hubo distocia de hombros, respecto al Kristeller ya nos hemos pronunciado'. Siendo que en el informe complementario de la contestación a la demanda se vuelve a incidir sobre este extremo no desvirtuado de contrario en los siguientes términos (que además refuerzan que la inducción fue adecuada): 'Sobre la conducción del parto, no aprecia distocia dinámica con hipertonía: alcanzada la dilatación completa, la presentación está en primer plano 11:15 horas, una hora después hay Ph fetal 7,30 presentación occipitio iliaca izda anterior OIIA. Niega la ausencia de control pues hay monitorización con frecuencia cardíaca fetal y contracciones uterinas, indicándose a las 15:15 extracción fetal por expulsivo prolongado con dilatación completa, cefálica en tercer plano Hodge y presentación OIIA: indicación de fórceps y no de cesárea pues la cabeza está encajada plano III y la cabeza rotada a izquierda anterior: no hay más indicación que extracción vaginal, intentar una cesárea haría muy dficultosa o imposible la extracción, cabeza encajada y por tanto contraindicada: Refiere que Doña. Esmeralda insiste en distocia de rotación que no existe ya que la presentación OIAA es una cabeza rotada a anterior por definición y por tanto occipito púbia; no siendo posible la técnica de Mde Chapelle: la cabeza esta rotada y por tanto no cabe esa maniobra, la técnica es rama izquierda en oblicúa izquierda posterior, rama dcha en oblicua derecha posterior rotación de 90 ° articulación rotación izquierda de 45 ° y extracción, probando la erosión en mejilla izquierda la correcta coloación de las palas. Aborda la inexistencia de pérdida de bienestar fetal, con base en los Ph intrautero , los Apgar y el Ph de artería umbilical de 7,24, perfecto equilibrio ácido base. Sobre la maniobra de Kristeller, 'en la distocia de hombros se remite al informe anterior; durante el periodo expulsivo es la maniobra más utilizada para probar el descenso del polo cefálico y la tendencia de rotación de la cabeza fetal cuando ésta no se ha realizado completamente.

Pretender que se realizó para bajar la cabeza a plano III y poder después realizar el fórceps es descabellado. Ya quisieran todos los tocólogos del mundo solucionar con un Kristeller o varios el descenso del polo fetal al III plano. No puede sostenerse seriamente este punto.'

Resultando además que tanto en el expediente administrativo, folio 354, como en el informe, documento 2 de la contestación a la demanda (y nuevamente en las declaraciones en sala de las facultativos actuantes), se indica que tras el diagnóstico de Distocia de Hombros se realizaron las maniobras descritas para esa complicación y que se realizan habitualmente, de manera consecutiva Mc Roberts y Couder hasta conseguir la extracción fetal completa, (sin emplear ya Kristeller), evitando la hipoxia fetal.

De este modo, con este conjunto de pruebas, se debe considerar integrada la descripción en el proceder para resolver la complicación de Distocia de Hombros; no existiendo elementos para presumir lo contrario. Y sin que la lesión padecida por la menor, lesión en el plexo braquial conlleve per se mala praxis, pues ello determinaría exigencia de resultado a los facultativos. Es decir, desaparece el componente de la antijuridicidad en la lesión.

A mayor abundamiento, a esta misma conclusión de inexistencia de mala praxis práctica en la ejecución de la conducción del parto se llega si se analiza en profundidad la intervención en sala de la Inspectora Médico Doña. Marisol , pues precisa esta en la vista que su referencia a vulneración de la lex artis es por no anotar en la hoja de partos, que no por lo que se practicare.

En efecto, insiste Doña. Marisol en que si en la hoja de parto se hubiere anotado 'protocolo de distocia' o las maniobras propias de la distocia de hombros, no hubiere referido infracción a la lex artis. Insiste en que la vulneración a la lex artis es por procedimientos que tenían que haber figurado: no se anota, no aparece en la historia. Ahora bien ello es defecto, deficiencia formal, de la que no se puede deducir responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria, pues esta requiere actuación de índole médica (o inacción), que no de carácter administrativo, como lo es la redacción en la hoja de parto. En este sentido, como por otro lado indicaron las facultativos en sala, y es lógico, hay profesionales que escriben más o menos en la hoja de parto. Así, coincidiendo con la Inspectora Médica, que critica el contenido material de la hoja de parto, es posible y debe criticarse lo escueto de las anotaciones en el caso que nos ocupa y ello puede implicar no respetar procedimientos de protocolo (administrativos) i pero de lo anterior no se puede deducir en ningún caso que las maniobras utilizadas por las asistentes (la actuación médica operada) vulnerare la lex artis: al contrario I ya en el expediente administrativo se alude a Mc Roberts y Couder. Es decir, puede haber defecto administrativo formal, sin ir la Inspección Médica más allá, pues como se ha concluido y argumentado anteriormente, presentada la distocia de hombros se operaron por los facultativos las maniobras indicadas a la complicación surgida, Mc Robers Couder hasta la extracción fetal.

Ya por último sobre el consentimiento informado como cuestión que se dejó abierta en anterior razonamiento jurídico, cuanto antecede supone que no pueda acogerse tampoco ese argumento pues el parto inducido se vino desarrollado dentro de cauces de normalidad, hasta que súbitamente apareció la Distocia de Hombros que requería de actuación urgente como la operada, con lo que es plenamente aplicable el criterio jurisprudencial expresado de ausencia de necesidad del mismo.

En definitiva, no hay prueba de una mala praxis médica por lo que aún no discutida la lesión, la misma no determina per se la responsabilidad patrimonial, ya que lo contrario supondría la existencia de negligencias médicas en todos los supuestos de fracasos de la intervenciones operadas o en los supuestos en los que hay complicaciones, obviando el necesario elemento del daño antijurídico que la parte recurrente no prueba en forma debida.

Por todo ello, considerando que no quedan probados los elementos que integran la responsabilidad patrimonial de los demandados, deberá desestimarse el presente recurso contencioso administrativo.

Séptimo.- Por último, procede resolver sin costas vista la naturaleza de la cuestión controvertida y circunstancias concurrentes que hacen aplicable el posible criterio de no imposición conforme al artículo 139 LJCA . > >

SEGUNDO.-Solicita la parte apelante que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso apelación, se declare la responsabilidad patrimonial de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por daños derivados del servicio público sanitario, condenando a la Administración sanitaria demandada a abonar a los actores en concepto de indemnización las sumas 99.572,11 euros por las lesiones, secuelas y días invertidos en la curación de la menor Evangelina ; 30.000 euros por daños morales a Dña Noelia y 4.369,15 euros por gastos ocasionados a los padres, con los intereses legales devengados por esas cantidades desde la fecha de la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial.

Y para ello, sostiene la existencia de:

1º Error en la valoración de la prueba al ignorar la sentencia que la lesión que padece la menor Evangelina es consecuencia del empleo de una tracción excesiva sobre el feto que la técnica obstétrica desaconseja e incluso prohíbe en favor de otras maniobras eficaces dirigidas a conseguir en el menor tiempo posible y con el menor daño posible la extracción completa del feto.

La extracción del feto no se consiguió con las maniobras de Mc Roberts y Couder sino con la aplicación de una fuerza de tracción sobre la cabeza fetal al fracasar las maniobras anteriores. Tampoco hubo riesgo de hipoxia fetal que pudiera justificar una actuación precipitada.

Consta en autos como hecho incontrovertido que la distocia de hombros se resolvió originando unas lesiones importantes en el plexo braquial, con arrancamiento radicular de la elongación nerviosa en sus ramas C5-C6 del brazo derecho. Dicha lesión no se ha curado con el uso de férula ni con las sesiones de rehabilitación y ha precisado de intervención quirúrgica especializada en el Institut de la Main en la Clínica Jouvenet de Paris. Tras 1115 días, el Servicio de Rehabilitación emitió el informe de alta con fecha 3 de agosto de 2010, donde se relacionan las secuelas o déficit que persisten.

El arrancamiento de raíces requiere de una fuerza de tracción excesiva sobre la cabeza fetal, siendo una de las causas más importantes en los supuestos de fractura de plexo braquial. Con una tracción moderada no se produce el arrancamiento radicular.

En la ciencia médica es un hecho pacífico que la lesión del plexo braquial, más en el caso de arrancamiento de raíces, tiene su causa en el empleo de una tracción excesiva sobre la cabeza fetal.

A la vista de las recomendaciones de la ciencia médica se debe concluir que el empleo de la tracción excesiva sobre la cabeza fetal es una práctica incorrecta, desaconsejada por la técnica obstétrica por los riesgos que tiene de producir daños especialmente en el plexo braquial. Dicha práctica constituye expresión de mala praxis, que en el caso de Evangelina debió haberse evitado en favor de otras maniobras más eficaces para conseguir la extracción del feto en el menor tiempo posible y el menor daño para el feto.

2º Error en la valoración jurídica de los hechos al no apreciar la sentencia la relación de causalidad entre el daño y la asistencia sanitaria dispensada.

En el procedimiento ha quedado acreditada la vinculación de la lesión del plexo braquial a las maniobras realizadas en la resolución de la distocia de hombros.

Es un hecho admitido por todas las partes que si bien pueden existir parálisis braquiales sin que exista una distocia de hombros, en el caso de la menor Evangelina la lesión del plexo braquial tiene su causa en la asistencia sanitaria prestada para resolver la distocia de hombros y conseguir la extracción del feto.

3º. Error en la valoración jurídica del daño al no apreciarse la antijuridicidad del mismo.

Las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores sobre la entidad del daño, su conexión directa con las desaconsejadas maniobras de tracción sobre el feto, una vez producida la distocia de hombros, justifican ampliamente la antijuridicidad o ilegitimidad del daño causado como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

4º.- Haber quedado acreditados el daño causado -la lesión del plexo braquial-, así como los días de curación hasta el alta del servicio de rehabilitación el día 3 de agosto de 2.010 y los gastos en que incurrieron los demandantes como consecuencia de la lesión de su hija, por importe de 4.369,15 euros.

TERCERO.-Osakidetza se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada, alegando, en síntesis, que:

La Sentencia recurrida analiza minuciosamente la prueba practicada llegando a la conclusión de que, examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, la asistencia sanitaria prestada ha sido adecuada a la ciencia médica. Por tanto, no se acredita acción u omisión de la Administración sanitaria o falta de diligencia que sea causa del resultado dañoso que la parte actora reclama, no concurriendo los presupuestos necesarios que hacen surgir la responsabilidad patrimonial cuya declaración se pretende.

La parte apelante, por el contrario, reitera que la existencia de la lesión es consecuencia ineludible de una mala praxis, pretende sustituir con disquisiciones dialécticas lo que debería haber quedado acreditado mediante los medios de prueba que obran en las actuaciones y por otra parte realiza incluso nuevas valoraciones sin sustrato probatorio alguno.

La prueba pericial propuesta por la recurrente puso de manifiesto numerosos errores, contradicciones y afirmaciones no cualificadas que realizó Doña. Esmeralda , profesional que no acredita su asistencia en partos.

CUARTO.-En contra de los razonamientos de la sentencia de instancia que rechaza la existencia de un funcionamiento irregular del servicio público sanitario en la atención dada en el Hospital de Donostia, a Dña. Noelia durante el parto de su hija Evangelina , los recurrentes sostienen que de las pruebas practicadas en el proceso queda acreditada en medida racionalmente suficiente la relación causal de la lesión sufrida por Evangelina (lesión del plexo braquial), con las maniobras obstétricas realizadas para la resolución de la distocia de hombros.

Discrepa, por tanto, la parte apelante con la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, discrepancia que debe resolverse en atención a los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba efectuada en instancia; así, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial es función básica del juzgador de instancia, y solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembrey3 de octubre de 2.007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; también las citadas en las mismas,de 6 y 17 de julio de 1.998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1.999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubrey20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2.001 y 23 de marzo de 2.004 ).

En aplicación de esta doctrina, cabe discutir en sede de apelación la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador, mas la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que aquel órgano al realizar las pruebas con inmediación dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizada defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante.

En la revisión de la sentencia apelada, esta Sala debe ser respetuosa con la valoración de laspruebaspracticadas con aplicación del principio de inmediación judicial por ser función básica del juzgador de instancia, a la vista de que de las alegaciones de los apelantes no se materializa que la valoración judicial haya traspasado los límites que resultan revisables en apelación.

La Sentencia valora la prueba en conjunto, y a falta de prueba pericial judicial, se apoya principalmente en el informe del Dr. Ambrosio , Catedrático de Obstetricia y Ginecología de la Universidad de Alcalá de Henares, Jefe del Servicio de Toco- Ginecología del Hospital de Guadalajara, por su coherencia y por ajustarse a los hechos acontecidos, sin presuponer extremos o acciones.

El juicio valorativo de instancia está motivado y las razones dadas ni son ilógicas, ni contrarias al criterio del razonar humano, no pudiendo el órgano judicial revisor, esta Sala, sustituir la lógica o lasanacríticadel juzgador de instancia por la de una de las partes o por la propia.

En cualquier caso, lo que la parte actora plantea en esta alzada es que, puesto que se produjo una lesión del plexo branquial después de unadistocia, ello solo pudo deberse a que lasmaniobrasrealizadas para extraer los hombros del feto no se ejecutaron correctamente, pues, de haberse hecho bien, no se hubiese producido la lesión; planteamiento que no encaja en la responsabilidad patrimonial sanitaria, que no garantiza resultados, sino la aplicación de medios; si cada vez que el resultado de una actuación sanitaria no es el querido es porque se ha actuado indebidamente, la responsabilidadde la Administración llegaría a límites insoportables.

Del contenido de las pruebas recogido en la Sentencia apelada, este Tribunal, en consonancia con las conclusiones de instancia, considera que ladistociadehombrosfue una complicación sorpresiva y grave, que debió resolverse con rapidez a fin de evitar una posible hipoxia fetal; que la práctica de movimientos de tracción sobre el feto, al contrario de lo afirmado por los apelantes, no significa la existencia necesariamente de mala praxis ni una actuación inadecuada a la situación presentada; detectada la distocia de hombros, las maniobraspara la extracción del feto, por lógica, deben conllevar algún tipo detraccióne impulsión del cuerpo del niño, no habiendo prueba en los autos que constate que la tracción fuese mal ejecutada o desproporcionada.

Por lo que no puede establecerse en el caso la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la actuación del servicio público y el perjuicio sufrido.

Por todo ello, procede la íntegra desestimación del presente recurso.

QUINTO.-Con expresa imposición de costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente

Fallo

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 642 DE 2.014, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DE DÑA. Noelia Y D. Torcuato , CONTRA LA SENTENCIA Nº 160/2014, DE 30 DE JUNIO, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, DESESTIMATORIA DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 500/2012, FORMULADO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2.012, POR LA QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRESENTADA ANTE EL SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LA NIÑA Evangelina DURANTE EL PARTO, QUE CONFIRMAMOS. CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE APELANTE.

CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO, QUE DEBERÁ SER TRANSFERIDO POR EL JUZGADO DE ORIGEN A LA CUENTA DE DEPÓSITOS DE RECURSOS INADMITIDOS Y DESESTIMADOS.

DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA LOS AUTOS ORIGINALES Y EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE LO RESUELTO, JUNTO CON TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA.

ESTA SENTENCIA ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ALGUNO.

ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.


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