Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 661/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 712/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 661/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100642
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9440
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2016/0002007
RECURSO DE APELACIÓN 712/2016
SENTENCIA NÚMERO 661
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 712/2016, interpuesto por D. Cristobal , representado por el Procurador D. Borja Gallardo Álvarez, contra el Auto dictado el 24 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de los de Madrid , recaído en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 43/2016. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial
Antecedentes
PRIMERO.-Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Cristobal , en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un solo efecto por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición elevándose los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de septiembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 24 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de los de Madrid , recaído en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 43/2016, por el que se autoriza la entrada en horas hábiles en el domicilio del aquí apelante a los solos efectos de proceder a la ejecución forzosa de la Resolución de 7 de septiembre de 2015, por la que se ordenaba al interesado D. Cristobal la limpieza y saneamiento del inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 , Esc. DIRECCION000 Planta: NUM001 Pta DIRECCION001 , así como a la retirada de enseres, basura y/ detritus, desinsectación y desratización.
Contra dicho Auto, el citado D. Cristobal , ha interpuesto el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación. A tal efecto argumenta, en síntesis, que: (i) No existen deficiencias higiénico-sanitarias que motiven el inicio del expediente ni de la solicitud de acceso al domicilio; (ii) No ha tenido acceso al expediente administrativo; (iii) Ha permitido el acceso a los profesionales que así lo han requerido, quienes han verificado que no existen razones para solicitar la entrada domiciliaria; (iv) Sostiene que se le ha aplicado indebidamente el protocolo de actuación para casos de 'Síndrome de Diógenes'; (v) Ha reiterado en numerosas ocasiones su compromiso de gestionar él mismo los libros almacenados, habiendo contratado a tal efecto un trastero profesional; y (vi) No tiene obligación de facilitar el acceso a su vivienda a la discrecional demanda de la Administración, en atención a su mero capricho.
La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con el criterio expuesto en el Auto apelado, por lo que solicita su confirmación.
SEGUNDO.-Como es bien sabido los actos administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 56 , 94 y 95 LRJPAC) y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 111 LRJPAC) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares , arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 95 ya citado dispone que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales'. En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual (Artículo 96.1º y 2º LRJPAC).
De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. El artículo 95 LRJPAC se refiere a esta salvedad, con carácter general. La propia LRJPAC, en su artículo 96.3º alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero , y, en la actualidad, la competencia para autorizar está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por el artículo 8.5º LJCA . Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes ( STC 160/1991 ), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.
No se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio ( STC 144/1987 ). Pero sí que debe controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tieneprima facieuna apariencia de legalidad, que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio y que esta irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de las necesarias para la estricta ejecución de la resolución administrativa, por lo que no puede concederse de forma automática ( STC 76/1992 ).
Y en relación con el necesario acomodo al principio de proporcionalidad, debe dejarse constancia de que la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las administraciones publicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, art.103 C.E ., y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 de la C E ., lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada básicamente sobre la exégesis del art.87.2 de la LOPJ . ( STS 22/1984 ; 144/1987 ; 160/1991 entre otras).
TERCERO.-Pues bien, entrando a conocer de las concretas alegaciones impugnatorias aducidas por el apelante, podemos advertir desde este instante su total desestimación en base a los razonamientos que a continuación se exponen.
En efecto, conviene comenzar señalando que la resolución administrativa cuya ejecución subsidiara ha motivado la solicitud de entrada domiciliaria trae causa, tal como se desprende del expediente administrativo, del conocimiento por el Ayuntamiento de Madrid de que toda la vivienda del interesado se encuentra llena de columnas de unos dos metros y medio de altura de revistas, libros, películas en cantidades incontables 'que hace inevitable la vivienda, dificultando gravemente el acceso y paso a las estancias del domicilio sin poder abrir y cerrar puertas', situación de la que se evidencia 'un grave riesgo de incendio' (informe de la policía municipal obrante al folio 3 del expediente), observándose 'sobrecarga en el forjado debido a la acumulación media de casi un metro de altura de libros y revistas e todas las estancias, siendo el salón y otras habitaciones inaccesibles', sobrecarga y acumulación que se produce, además, 'en estancias delicadas, con gran carga de fuego cerca de los fogones de la cocina', a la vez que se percibe 'peligro de derrumbe y enterramiento bajo ellos' (informe emitido por el Servicio de Bomberos obrante al folio 8 del expediente administrativo).
De igual modo debe dejarse constancia de que no consta que el interesado-apelante haya interpuesto recurso alguno, ni en vía administrativa ni jurisdiccional, contra la Resolución de 7 de septiembre de 2015, no pudiendo aquí, en el procedimiento que nos ocupa, controlar su legalidad, sino tan solo que dicho acto, motivador de la necesidad de la entrada domiciliaria solicitada, ha sido dictados por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tieneprima facieuna apariencia de legalidad, y que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio, como aquí inequívocamente sucede.
Pues bien, dicho todo lo anterior, (i) descartándose que el interesado haya sufrido algún tipo de indefensión durante la tramitación que culminó en la mentada resolución y actuaciones posteriores a ella (en el expediente consta escrito formulando alegaciones -obrante a los folios 31-34 del expediente-, siendo informado su representante de las vicisitudes del procedimiento - siendo buena prueba de ello los correos electrónicos reflejados al folio 67 del expediente), (ii) no habiendo llevado a cabo el interesado lo ordenado en la Resolución de 7 de septiembre de 2015; (iii) habiéndose opuesto a que los operarios del Ayuntamiento de Madrid llevasen a cabo la limpieza en ejecución subsidiaria; (iv) siendo evidente que no existe ningún otro modo distinto al de la entrada en domicilio para llevar a cabo la ejecución del acto administrativo (limpieza y retirada); (v) forzoso será concluir en la necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada, que tiende a salvaguardar la vida e integridad de las personas (ante los peligro de derrumbe y fuego motivados por la gran acumulación de libros y revistas), y de ahí que quepa concluir en la procedencia y perfecta adecuación a Derecho de la solicitud de entrada domiciliaria iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que deviene necesaria la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación del Auto dictado en la instancia, objeto de apelación.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite de 300 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida ( artículo 139.3 LJCA ), atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Cristobal , representado por el Procurador D. Borja Gallardo Álvarez, contra el Auto dictado el 24 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de los de Madrid , recaído en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 43/2016, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el referido Auto; condenando al apelante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
