Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 661/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 289/2021 de 30 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 661/2022

Núm. Cendoj: 47186330012022100338

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2202

Núm. Roj: STSJ CL 2202:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00661/2022

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 45 3 2020 0000788

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000289 /2021

Sobre: FUNCION PUBLICA

De ASOCIACION DE INSPECTORES DE SERVICIOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON

Representación: Procuradora D.ª MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 661

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 30 de mayo de 2022.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 289/21, en el que son partes:

Como apelante, ASOCIACIÓN DE INSPECTORES DE SERVICIOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada ante esta Sala por la procuradora Sra. Domínguez Cindoncha y defendida por el letrado Sr. Sánchez Sánchez.

Como apelada, la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN-, representada y defendida por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia n.º 30/2021, de 15 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado n.º 162/20.

Antecedentes

1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Inspectores de Servicios Sanitarios de la Comunidad de Castilla y León contra las resoluciones impugnadas, y todo ello con imposición de las costas a la parte actora'.

2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante solicitando de la Sala que 'dicte sentencia por la que se revoque la resolución combatida por medio del mismo, con expresa condena en costas a la parte apelada'.

Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo, solicitando de la Sala que 'dicte sentencia en la que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, con imposición de las costas a la parte apelante'. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado Sr. Fresneda Plaza y posteriormente, por sustitución, a la Magistrada D.ª Ana M.ª Martínez Olalla.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 18 del año en curso.

Fundamentos

1. Objeto del recurso de apelación. La sentencia de instancia.

La Asociación de Inspectores de Servicios Sanitarios de la Comunidad de Castilla y León impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia n.º 30/2021, de 15 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado n.º 162/20.

Esta sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación aquí recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de octubre de 2017, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, por la que, en ejecución de la Sentencia 221/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Valladolid, se convoca el proceso ordinario y se abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de Carrera Profesional correspondiente al año 2011.

La Asociación recurrente pretende que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se anulen parcialmente las resoluciones impugnadas en cuanto su Anexo I les impide la participación en esa convocatoria y que se declare su derecho a la presentación de solicitudes en la convocatoria impugnada, de forma que, en el caso de cumplir los requisitos, se permita su acceso al Grado I de carrera profesional y, en su caso, se les reconozca el derecho al grado I de Carrera profesional con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a tal declaración.

La sentencia apelada desestima el recurso porque (i) los inspectores de servicios sanitarios no cumplían ni a fecha 31 de diciembre de 2011 ni a fecha de 23 de octubre de 2017 (fecha de la convocatoria), los requisitos para participar en la convocatoria; (ii) porque la resolución impugnada no incurre en discriminación al no incluir al personal que forma parte de la asociación porqu e existían y aún existen dos regímenes diferenciados, el funcionarial y el estatutario, que se rigen por sus propias normas conforme a las distintas circunstancias que tenía cada uno de ellos, y que tienen su propio régimen retributivo y no puede apoyarse la pretensión de los recurrentes en la identidad de funciones, porque no es cierto que realicen las mismas funciones que el personal incluido en la convocatoria, sino que tiene otras funciones propias y distintas de aquellos, siendo la mera afirmación de que se encuentran encuadrados en la Gerencia insuficiente a estos efectos.

2. Motivos de impugnación de la parte apelante.

La parte apelante, tras exponer los errores que, a su entender, incurre la sentencia de instancia, sostiene que los médicos y farmacéuticos inspectores reúnen los requisitos para participar en la convocatoria de que se trata porque están superados, a fecha 31 de diciembre de 2011, los argumentos que determinaron su exclusión de la carrera profesional anteriormente. Sostiene que el personal funcionario de la GRS de carácter sanitario también incluye a médicos y farmacéuticos inspectores. El resto de personal de la GRS, si bien trabajan en esta institución sanitaria, no son personal sanitario, sino de cuerpos generales, por lo que a ellos no va dirigida la misma carrera profesional sanitaria, se clasifica en otro grupo no sanitario. Sostiene que esa es la diferencia, y por ello cuando la norma en 2011 establece el ámbito de aplicación, al no incluir en el Anexo I el Cuerpo Facultativo Superior Escala Sanitaria médicos y farmacéuticos inspectores, atenta contra el principio de igualdad. Argumenta que lo que pretende no es ampliar el ámbito de aplicación de la convocatoria, sino su correcta interpretación a la luz de la Ley 8/2010. Recuerda que hasta 2010 el elemento distintivo fue la consideración de prestar asistencia en institución sanitaria, tal como determinó la sentencia 883/13, situación clarificada de forma contundente con la Ley 8/2010.

3. Desestimación del recurso.

Para resolver la controversia planteada se estima procedente señalar los siguientes antecedentes.

*El objeto de la resolución impugnada de 23 de octubre de 2017 es la convocatoria del proceso ordinario y la apertura del plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de Carrera Profesional correspondiente al año 2011.

*Su ámbito de aplicación se establece en el apartado segundo que dice:

Podrá presentar solicitud de acceso al Grado I de la Carrera Profesional el siguiente personal de los centros e instituciones sanitariasde la Gerencia Regional de Saludde Castilla y León:

1.- Personal estatutario fijo y personal funcionario sanitario de carrerade la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que cumpla los siguientes requisitos generales a 31 de diciembre de 2011:

a) Ostentar la condición de personal estatutario fijo o personal funcionario sanitario de carrera, en la categoría profesional en la que se pretenda acceder al primer grado de la correspondiente modalidad de carrera profesional y desempeñar sus funciones en el Servicio de Salud de Castilla y León.

b) Acreditar 5 años de ejercicio profesional como personal estatutario y/o personal sanitario funcionario en el Sistema Nacional de Salud, en la misma categoría desde la que se pretenda acceder a la modalidad correspondiente de carrera profesional en el caso del personal fijo.

2.- Personal interino de larga duraciónque es aquél que lleva más de cinco años ocupando plaza en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencias 240/1999 y 203/2000), siendo esta doctrina asumida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia n.º 653, dictada el 17 de abril de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y recaída en el Recurso 1216/2009, que cumpla los siguientes requisitos generales a 31 de diciembre de 2011:

a) Ostentar la condición de personal estatutario interino y/o personal sanitario funcionario interino de larga duración en la categoría profesional en la que se pretenda acceder al primer grado de la correspondiente modalidad de carrera profesional y desempeñar sus funciones en el Servicio de Salud de Castilla y León.

b) Acreditar 5 años de ejercicio profesional como personal estatutario y/o personal sanitario funcionario en el Servicio de Salud de Castilla y León, en la misma categoría desde la que se pretenda acceder a la modalidad correspondiente de carrera profesional.

En el Anexo I de la presente resolución se relacionan las categorías profesionales de personal estatutario y los Cuerpos y/o Escalas de personal funcionario sanitario de los Centros e Instituciones Sanitariasde la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y su clasificación a efectos de acceso a la Carrera Profesional.

Se ha destacado en negrita dos datos que se estiman relevantes para resolver la controversia.

Uno, que se han de cumplir los requisitos exigidos en la convocatoria a fecha 31 de diciembre de 2011.

Dos, que la convocatoria no va dirigida a todo el personal de la Gerencia Regional de Salud, sino solo al personal de sus centros e instituciones sanitarias, sea personal estatutario fijo o personal funcionario sanitario de carrera o personal interino de larga duración.

Extremo esencial a tener en cuenta porque la convocatoria se efectúa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del Perso nal Estatutario de los Centros e Instituciones Sanitariasdel Servicio de Salud de Castilla y León. Decreto en el que se establece que su objeto es la regulación de la carrera profesional del personal estat utariofijo de los centros e instituciones sanitariasdel Servicio de Salud de Castilla y León y solo, en virtud de lo establecido en su Disposición adicional primera,se extiende la regulación de la carrera profesional efectuada en dicho Decreto al personal sanitario funcionario de carrera que preste servicios en centros e instituciones sanitariasde la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Esta Sala, en la Sentencia nº 653/2013, de 17 de abril, dictada en el P.O. nº 1216/2009, en el que se impugnaba directamente el Decreto 43/2009, de 2 de julio, y, en concreto, su art. 2 referido a su ámbito de aplicación, ya declaró que no estaban comprendido dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto los médicos inspectores, señalando:

' Los médicos de los servicios de inspección son funcionarios autonómicos que en el anterior texto refundido de función pública (Decreto Legislativo 1/1990) de esta comunidad autónoma pertenecían a la llamada escala de Administración Sanitaria, desempeñando las funciones previstas en el antiguo Decreto estatal 3160/1996 (estatuto jurídico del personal médico: artículo 26 ) en concordancia con los artículos 30 y 31 de la Ley estatal 14/1986, General de Sanidad , y con la Orden de 4 de noviembre de 1986, del Ministerio de Sanidad y Consumo; siendo esas funciones diferentes a las que se denominan de carácter asistencial. Estas últimas se desempeñan según lo contemplado en el artículo 2 y anexos I y II del Real Decreto 1277/2003 (bases de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios); lo cual no se cohonesta con el ámbito administrativo en el que los inspectores realizan sus cometidos, el cual es una división específica de las Gerencias de Salud de Area con las funciones previstas en el artículo 6 del Decreto autonómico 24/2003 (estructura periférica de la Gerencia Regional de Salud). Entonces, no pueden tener cabida en la disposición adicional primera del Decreto 43/2009 y en tanto que funcionarios sí que tienen derecho a una carrera profesional pero en los términos previstos en los artículos 64 a 70 de la Ley autonómica de función pública 7/2005, sin que en la Ley autonómica 2/2007 exista norma alguna que apoye la posibilidad de extender a los mismos la carrera profesional propia del personal estatutario máxime reparando en lo que prescribe su disposición adicional sexta: prestar servicios en centros e instituciones sanitarias.

En la Sentencia de la Sala nº 883/2013, dictada en el rollo de apelación nº 123/2012, con ocasión del recurso de apelación en el que se dilucidaba si los inspectores médicos tenían derecho a la carrera profesional del personal estatutario a propósito de la convocatoria extraordinaria efectuada por resolución de 10 de noviembre de 2009, se reitera lo dicho en la sentencia antes expuesta sobre su exclusión del ámbito de aplicación del Decreto 43/2009, y se clarifican los siguientes aspectos que resultan susceptibles de reiteración en el presente:

1º.-La carrera profesional del personal estatutario, desde una perspectiva de carácter funcional, es el mecanismo que posibilita el derecho a la promoción de ese personal y al mismo tiempo la consecución de una mejor gestión de las instituciones sanitarias. En tanto que derecho subjetivo del expresado personal consiste en la posibilidad de progresar de forma individualizada, mediante una evaluación que se materializa o concreta en un determinado grado, a modo de reconocimiento público al específico desarrollo profesional en aspectos tales como conocimientos, experiencia en tareas asistenciales, docentes y de investigación, o en el cumplimiento de objetivos asistenciales y de investigación en la organización sanitaria donde ese personal desempeña sus cometidos. También y en el ámbito de esa segunda perspectiva comprende una retribución complementaria de carácter subjetivo y tiene incidencia en la movilidad horizontal y vertical así como en la promoción interna. ( Sentencia de 23 de febrero del 2010 precedentemente citada: fundamento de derecho segundo).

2º.-El concreto grado de carrera profesional al que pueda pretender acceder un funcionario autonómico sanitario no viene a ser resultado del ejercicio por su parte de un derecho que al mismo corresponde y que tiene un valor absoluto y una eficacia directa e inmediata, o si se quiere decir en otros términos, no constituye un derecho perfecto del funcionario( sentencia de 18 de marzo de 2010: fundamento de derecho cuarto). Y se dice lo anterior porque el reconocimiento de ese derecho está sometido a unos condicionantes de carácter legales(Leyes 55/2003 y 2/2007) y reglamentarios (Decreto 43/2009 y precedentemente a los paccionados y establecidos en el Acuerdo suscrito el 12 de diciembre de 2006), también a los que y en base a tales normas puedan establecer las correspondientes convocatorias de procedimientos ordinarios o extraordinarios efectuados al amparo del decreto citado y órdenes que desarrollan al mismo en el aspecto procedimental.

Y desarrollando más lo dicho en la sentencia anterior, se decía:

'..-con normativa vigente a la fecha de publicación de la convocatoria extraordinaria realizada mediante Resolución de 7 de julio de 2009 -que no con normas posteriores como al parecer pretenden los apelantes quienes nada aducen sobre una posible eficacia retroactiva de las mismas- los servicios en los que esos litigantes mayoritariamente desempeñan sus cometidos de inspectores pueden ser periféricos o centrales de la gerencia autonómica de salud. Sobre los primeros dice el artículo 6º del Decreto autonómico 24/2003 (servicios periféricos de la Gerencia Regional de Salud, vigente a fecha 31 de diciembre de 2011) lo siguiente: ' 1.- Al frente de la División de Asistencia Sanitaria e Inspección existirá un Jefe de Asistencia Sanitaria e Inspección.

2.- Corresponde a la División de Asistencia Sanitaria e Inspección:

En materia de asistencia sanitaria:

a) El seguimiento de la garantía de la equidad y la accesibilidad de los ciudadanos a las prestaciones sanitarias.

b) La identificación de las necesidades, seguimiento y control de la derivación de pacientes, la tramitación y autorización de las peticiones de derivación de pacientes conforme al procedimiento e instrucciones que se determinen, así como la gestión de la información relativa a pacientes procedentes de los Servicios de Salud de otras Comunidades Autónomas.

c) La tramitación de los expedientes relativos a las prestaciones complementarias.

d) La gestión de la facturación y otros procedimientos administrativos relacionados con la prestación farmacéutica.

e) La coordinación asistencial entre los niveles de atención primaria y atención especializada y la colaboración en los programas de coordinación entre los dispositivos de asistencia sanitaria y de servicios sociales.

f) La coordinación, programación y apoyo administrativo a las actuaciones inspectoras.

En materia de Inspección Sanitaria:

g) La colaboración en el desarrollo de programas de evaluación de centros y servicios sanitarios en el ámbito de la Gerencia de Salud de Área.

h) La verificación e informe de criterios técnicos exigibles para la concertación con centros y servicios ajenos.

i) Las informaciones previas al personal sanitario, la tramitación de los expedientes disciplinarios del personal facultativo de las instituciones sanitarias y la tramitación de los expedientes sancionadores relacionados con la prestación farmacéutica y de los relativos a la ejecución de la legislación del Estado en materia de productos farmacéuticos.

j) La inspección y control de la prestación farmacéutica en todos los ámbitos de su desarrollo: procesos administrativos, prescripción médica y servicios farmacéuticos, colaboración en los programas del uso racional del medicamento y en la evaluación de la utilización de medicamentos y productos sanitarios, con especial referencia al gasto farmacéutico.

k) La evaluación, gestión y control de la prestación por incapacidad temporal y su coordinación con las actuaciones llevadas a cabo en esta materia por los facultativos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de las Mutuas Patronales, así como las actuaciones que correspondan en relación con la incapacidad permanente en colaboración con los Equipos de Valoración de Incapacidades.

l) La inspección, evaluación y asesoramiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social.

m) La tramitación de los expedientes y la elaboración de los informes que les sean solicitados en relación con la responsabilidad sanitaria, así como de los informes técnicos precisos para la elaboración de los expedientes de reintegro de gastos.

n) La inspección del cumplimiento de la normativa vigente para la concesión de las prestaciones complementarias sobre terapias respiratorias, prestación ortoprotésica y transporte sanitario.

o) Cualquier otra que en materia de inspección, control y asesoramiento sanitario le sea encomendada o le atribuya la normativa vigente.

3.- El Jefe de Asistencia Sanitaria e Inspección suplirá al Gerente de Salud de Área en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.&q uot;. Y sobre los centrales el antiguo artículo 16 del Decreto autonómico 287/2001 (reglamento General de la referida gerencia autonómica) establecía: ' Además de las competencias que le correspondan conforme al art. 40 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, corresponde a la Dirección General de Asistencia Sanitaria las siguientes:

a) La dirección, gestión, desarrollo, coordinación y evaluación de los centros, servicios y establecimientos de la Gerencia Regional de Salud, incluidos los sistemas de atención a las urgencias y emergencias sanitarias, los centros y servicios de Hemoterapia y Hemodonación y Medicina Deportiva, así como la coordinación de todas las actividades en materia de trasplantes de órganos y tejidos.

b) La colaboración con la Consejería competente en materia de acción social en las actuaciones dirigidas a una integración funcional entre el Sistema de Salud y el Sistema de Acción Social de Castilla y León.

c) La ordenación, programación y coordinación de las actividades de prevención, restauración y rehabilitación de la salud necesarias para el desarrollo de las prestaciones sanitarias y la cartera de servicios.

d) La realización de las propuestas de ordenación territorial y funcional, y en especial del Mapa Sanitario de Castilla y León.

e) La propuesta de condiciones y requisitos para la acreditación de centros y servicios.

f) La gestión de la prestación farmacéutica.

g) La propuesta del establecimiento de conciertos, contratos, convenios y demás acuerdos para la prestación de servicios con medios ajenos, así como su seguimiento y control.

h) La propuesta de asignación, a los centros, de los recursos humanos, financieros y de equipamiento necesarios para el desempeño de sus funciones.

i) La evaluación de las tecnologías sanitarias.

j) El seguimiento de la prestación por Incapacidad Temporal.

k) El diseño, coordinación y evaluación de las actuaciones en materia de inspección sanitaria en lo relativo a los centros, servicios y establecimientos sanitarios que desempeñen su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

l) Cualquier otra que le sea legalmente atribuida, desconcentrada o delegada'.

Por otra parte, la disposición adicional primera del Decreto 43/2009 (aplicación al personal funcionario sanitario de la carrera profesional) emplea los términos ' que preste servicios en centros e instituciones sanitarias', los cuales deberán ser interpretados en un sentido propio y estricto que a tal fin facilitan el artículo 2 del referido Decreto autonómico 287/2001 (contenido de la Gerencia Regional de Salud) en relación con las definiciones normativas recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 1277/2003 , letras a) a d), sobre centro sanitario, servicio sanitario, establecimiento sanitario y actividad sanitaria, y sus anexos I (clasificación) y II (definiciones), reglamento estatal que tiene el valor de norma básica según establece su disposición final primera.

Pues bien, contrastando esta configuración reglamentaria estatal de lo que puede ser una actividad sanitaria tanto desde un punto de vista funcional como orgánico con el elenco de cometidos a desempeñar por los mencionados servicios central y periféricos este Tribunal no tiene dudas respecto de que los funcionarios actualmente demandantes-apelantes no realizan tareas de prestación asistencial sanitaria a los que tienen la condición de usuarios de centros o de instituciones sanitarias, siendo esas tareas más propias o cercanas de lo que podría llamarse Administración Sanitaria: burocráticas, de inspección y de gestión'.

Por lo demás, la reestructuración del cuerpo facultativo superior en las escalas anteriormente expresadas efectuada por el Decreto Legislativo 1/1990 (antiguo texto refundido de función pública autonómica) artículo 20.3, aún puede subsistir teniendo presente que en la cronología de la convocatoria extraordinaria de reconocimiento de grado (7 de julio de 2009) no había sido desarrollado en el artículo 2.5 de la Ley funcionarial autonómica 7/2005 en concordancia con su artículo 34.2 y, por tanto, imperaba el mandato de su disposición transitoria cuarta: '...... en los Cuerpos y Escalas Sanitarios existentes hasta la fecha de entrada en vigor de la presente ley ' .

La Sala, de acuerdo con lo expuesto, ya se ha pronunciado reiteradamente sobre el ámbito subjetivo de aplicación del Decreto 43/2009 y ha rechazado que estuvieran incluidos en él los médicos inspectores porque no prestan servicios en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud.

Queda por determinar si la regulación posterior permite llegar a una conclusión distinta a partir de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de ordenación del sistema de salud de Castilla y León, de la Disposición Adicional tercera de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras y de la modificación del Decreto 287/2001 por el que se aprueba el Reglamento General de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por el Decreto 40/2011, de 7 de julio, que invoca la parte apelante.

La respuesta es negativa.

Lo primero que debe resaltarse es que hay que estar al cumplimiento de los requisitos y normativa de aplicación a fecha 31 de diciembre de 2011.

Con ello se excluye la incidencia que pueda tener en la resolución de este recurso lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, por la que se crean los Cuerpos y Escalas Sanitarios y se establece que:

1. Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos y Escalas Sanitarios el desempeño de los puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones de tal carácter para las que se exija una formación o titulación determinada. Desarrollará sus funciones en el ámbito de la Administración Sanitaria.

2. Los Cuerpos Sanitarios, en el ámbito de la inspección sanitaria, del Subgrupo A1 son los siguientes:

Cuerpo de Inspectores Médicos.

Cuerpo de Inspectores Farmacéuticos.

Los Cuerpos Sanitarios, en el ámbito de la inspección sanitaria, del Subgrupo A2 son los siguientes:

Cuerpo de Enfermeros Subinspectores.

/.../

5. Se integran en el Cuerpo de Inspectores Médicos, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Médicos-Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, a la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario del extinguido INP y al Cuerpo Facultativo Superior Escala Administración Sanitaria (Médico-Inspector). Las condiciones de integración en el Cuerpo de Inspectores Médicos serán asimismo de aplicación a los funcionarios integrados en los citados Cuerpos de procedencia o asimilados a los mismos.

Se integran en el Cuerpo de Inspectores Farmacéuticos, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Farmacéuticos-Inspectores del C. de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, a la Escala de Farmacéuticos Inspectores del Cuerpo Sanitario del extinguido INP y al Cuerpo Facultativo Superior Escala Administración Sanitaria (Farmacéutico-Inspector). Las condiciones de integración en el Cuerpo de Inspectores Farmacéuticos serán asimismo de aplicación a los funcionarios integrados en los citados Cuerpos de procedencia o asimilados a los mismos'.

Y ello porque, como se ha repetido, se ha de estar a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2011 no a la existente a la fecha de la convocatoria, 2017 y, en consecuencia, la relación contenida en el Anexo de la resolución impugnada referida al personal funcionario sanitario: clasificación de Cuerpos y/o Escalas de funcionarios sanitarios a efectos de acceso a la carrera profesional es la correcta con arreglo a la normativa vigente a fecha 31 de diciembre de 2011.

Lo segundo, los preceptos de la Ley 8/2010 que cita la apelante y los argumentos que esgrime en relación con ella para concluir que como la Gerencia Regional de Salud es toda ella una institución sanitaria que integra centros e Instituciones sanitarias, asistenciales y no asistenciales, de forma que todas sus dependencias comparten el carácter de institución sanitaria y por ello no cabe excluir a los profesionales que están desempeñando funciones tanto asistenciales como administrativas enmarcados en la categoría estatutaria específica recogida en esa norma legal, no sirven para el éxito de su pretensión. Ya se ha reiterado que el ámbito de aplicación del Decreto 43/2009 se ciñe al personal de los centros e instituciones sanitariasde la Gerencia Regional de Salud, no a todo el personal de esa Gerencia, aunque sea, como es, una institución sanitaria pues en ella unos prestan servicios en centros e instituciones sanitarias y otros no y el concepto de estos ya se ha expuesto al reproducir la Sentencia nº 883/2013, sin que la modificación del Decreto 287/2001, por el Decreto 40/2011, de 7 de julio, afecte al art. 2 de aquel Decreto, que es el tenido en cuenta en la sentencia.

A mayores la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en su versión original al regular el complemento de carrera profesional establecía:

A los efectos de esta Leytendrán la consideración de centros e instituciones sanitariaslas Gerencias de Atención especializada y primaria, la Gerencia de Emergencias Sanitarias, el Centro Regional de Medicina Deportiva y las Gerencias de Asistencia Sanitaria, exclu ida la división de asistencia sanitaria e inspección.

En virtud de la disposición final decimoctava de Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, se modifica la redacción de dicho artículo y se dispone que:

'A los efectos de esta Ley, se considera destinado en centros e instituciones sanitariasel personal sanitario integrante de los cuerpos de inspección médica, de inspección de farmacéutica y de los enfermeros subinspectores cuando presten servicios propios de dichos cuerpos en cualquiera de los centros adscritos a la Gerencia Regional de Salud'.

No se trata de un error, como dice la parte apelante, la redacción anterior y la vigente ponen de relieve que una cosa son los centros e instituciones sanitarias y otra los demás centros adscritos a la Gerencia Regional de Salud, aunque sea una institución sanitaria, la diferencia estriba en que en la redacción vigente desde 2021 se crea la ficción legal de que ese personal presta servicios en centros e instituciones sanitarias a efectos de cumplir el requisito exigido en el Decreto 43/2009 y poder estar incluido en su ámbito y así cobrar el complemento de carrera profesional.

No hay, por tanto, vulneración del principio de igualdad como se expone en la sentencia de instancia, reproduciendo lo dicho por la Sala en la sentencia de 18 de marzo de 2010, dictada en el recurso de apelación nº 679/2009, que resulta de aplicación, frente a lo que se dice en el recurso de apelación porque el cambio normativo derivado de la Ley 8/2010, no tiene el alcance de le otorga la parte apelante y lo dispuesto en la Ley 7/2019, tras la modificación de la Ley 1/2021, de 22 de febrero, produce efectos a partir de su entrada en vigor, toda vez que no se contempla en ella que tenga efectos retroactivos ni que se trate de una mera explicitación de lo ya existente en la medida que en su redacción origina se excluye explícitamente la división de inspección.

4. Costas.

Al desestimarse el recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante con el límite de 1000 €, IVA excluido, con arreglo al art. 139.2 y 4 de la LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Inspectores de Servicios Sanitarios de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia n.º 30/2021, de 15 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Número Tres de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado n.º 162/20, con imposición de las costas a la parte apelante con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4635 0000 85 0289 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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