Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
26/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 662/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2467/1999 de 26 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN MORALES, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 662/2006

Núm. Cendoj: 18087330012006100266


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SEDE DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚM: 2467/99

SENTENCIA NÚM. 662 DE 2.006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

En la ciudad de Granada, a veintiséis de diciembre de dos mil seis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2467/99 seguido a instancia de D. Pedro Francisco , que comparece representado por la procuradora D a. Isabel Serrano Pe uela, siendo parte demandada la Autoridad Portuaria de Almería-Motril, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Almería-Motril, en sesión celebrada el 31 de julio de 1998, por el que se acordó la caducidad de la concesión administrativa otorgada con destino a restaurante, caseta de baño y vestuarios en la Playa Poniente del Puerto de Motril, y frente al Acuerdo adoptado en sesión de 3-3-99 por el que se acordó el desahucio administrativo de las referidas construcciones; se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda de fecha de 24-11-99, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada, habiendo solicitado por otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda de fecha de 24-3-00, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba mediante auto de 4-9-03 por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala ni la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones escritas; se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación del Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Almería-Motril, en sesión celebrada el 31 de julio de 1998, por el que se acordó la caducidad de la concesión administrativa otorgada con destino a restaurante, caseta de baño y vestuarios en la Playa Poniente del Puerto de Motril, y frente al Acuerdo adoptado en sesión de 3-3-99 por el que se acordó el desahucio administrativo de las referidas construcciones.

SEGUNDO.- La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho, porque:

1.- La resolución administrativa es nula de pleno derecho, en aplicación del art. 62.1 b) ley 30/1992 , ya que la caducidad de la concesión administrativa no podía dictarse por la Autoridad Portuaria, sino por el órgano otorgante, que fue el Ministerio de Obras Públicas (y no la Autoridad portuaria, que lo único que autorizó fue la transferencia de la concesión administrativa, previamente concedida por el Ministerio).

2.- La resolución administrativa es nula de pleno derecho en aplicación del art. 62.1 e) de la Ley 30/1992 puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento; ya que debió someterse a dictamen del Consejo de Estado, por aplicación del art. 22.12 de la LO 3/80 , del Consejo de Estado, y art. 157.3 del Reglamento de Costas ; y debió darse traslado al interesado para audiencia.

3.- La resolución impugnada es nula de pleno derecho conforme al art. 62.1 a) Ley 30/1992 porque se han lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, ya que las notificaciones que obran en el expediente no se han efectuado en la persona del recurrente, siendo ilegible la firma que consta en las mismas, no correspondiendo con la del actor; infringiéndose los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 .

4.- En relación al fondo del asunto, si bien ha existido un retraso por la parte recurrente en presentar la escritura de cesión, debió apercibirse antes conforme precisa el art. 71 de la Ley 30/1992 ; respecto al incumplimiento de la cláusula 3° del título concesional, sobre la prohibición de efectuar obras, la Administración no ha precisado qué obras eran las que infringían tal cláusula, cuando sólo se han tapiado algunas ventanas, lo que no constituye modificación de la construcción, para lo que, no obstante, se ha solicitado legalización, sin que la Administración contestase; respecto al incumplimiento de la Condición 7°, se manifiesta que siempre las instalaciones se han usado como restaurante, cumpliéndose el destino dado en el título concesional; y respecto al incumplimiento de la Cláusula 13° sobre el impago de los cánones, se precisa por el recurrente que no se adeudan.

5.- Siendo nulo el Acuerdo que declara la caducidad de la concesión, deviene la nulidad del acuerdo posterior de desalojo.

Frente a ello, el Abogado del Estado se opuso, estimando que la actuación administrativa se ajustó a la legalidad, planteando inadmisibilidad del recurso contencioso presentado frente al acuerdo por el que se acordó la caducidad de la concesión, al ser extemporáneo.

TERCERO.- Para resolver el presente recurso han de destacarse determinados elementos fácticos derivados del expediente administrativo:

Mediante resolución de 29-3-1963, la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas del Ministerio de Obras Públicas, otorgó a D. Imanol autorización para ocupar una parcela en la zona marítimo terrestre de la Playa de Poniente del Puerto de Motril para la construcción de un restaurante, caseta de baño y vestuarios. Así obra a los folios 1-4 del expediente administrativo.

El Ministerio de Obras Públicas autorizó la primera transferencia de la concesión anterior con fecha de 6-8-1974, a favor de D. Sebastián , como deriva de los folios 5 y 6 del expediente. Posteriormente, por resolución de 11-7-1979, se legalizaron obras de ampliación de la instalación autorizada por O.M. de 29-3-63, que se anula y se refunde con la presente autorización sujeta a la Ley de Puertos del Estado y su Reglamento, fijándose una duración de 30 años a computar desde el día siguiente de la fecha de notificación al concesionario de la presente Orden.

Mediante resolución de 16-3-1994 se acordó iniciar expediente de caducidad de la concesión en cuestión, por haberse realizado obras sin la preceptiva autorización y por variar la actividad a llevar a cabo en la concesión, al estar destinándose a café-bar en horario preferentemente nocturno. En el desarrollo de este expediente se constata un cambio de titularidad no autorizado por la Dirección del Puerto, a favor de D. Juan Carlos , que parece ser adquirió la concesión de su padre (como legítimo heredero, según determina el auto de 5-9-91, obrante a los folios 38 y 39 del expediente administrativo), D. Claudio , que la adquirió por compra-venta privada de D. Humberto (obrante a los folios 43 y 44 del expediente), que a su vez traía causa de D. Sebastián . También se constata que posteriormente, D. Juan Carlos cedió la concesión a D. Pedro Francisco , quine solicitó mediante escrito de 2-1-96 la transferencia de la concesión en su favor. Con ello, se dictó resolución de 11 de junio de 1996 por la Autoridad Portuaria de Almería-Motril que acordó autorizar la transferencia a favor de D. Pedro Francisco de la concesión otorgada a D. Sebastián , por O.M. de 11-7-79, con destino a restaurante, caseta de baño y vestuario en la Zona de Servicio del Puerto de Motril, quedando subrogado el nuevo titular en la solicitud de la legalización de las obras realizadas y el cambio de actividad a café-bar. Esta resolución consta a los folios 50 y 51 del expediente administrativo, habiendo sido notificada e la persona del solicitante, D. Pedro Francisco (con DNI. 23.766.243-K), el 25 de julio.

Con fecha de 17-12-97 se propone la iniciación de expediente de caducidad de la concesión de que es titular D. Pedro Francisco porque desde la anterior resolución en que se autorizaba la transferencia en su favor, no ha dado cumplimiento a lo acordado en la misma, al seguir ejerciendo la actividad de café-bar nocturno, no autorizado, y adeudar el canon del año 1997. Con la misma fecha se dicta resolución por la que se requiere al concesionario para que acredite el pago del canon, reposición de las obras al estado autorizado por O.M. de 1979 y al cese de la actividad no autorizada, o alternativamente, que presente solicitud de legalización de dichas obras. Consta al folio 55 del expediente que esta resolución fue notificada al encargado del establecimiento, con DNI. NUM000 , en fecha de 22-12-97.

Al folio 56 del expediente se constata por el servicio de guardamuelles, que el 25 y 26 de mayo de 1998 existe actividad en el night-club, teniendo todas las ventanas de su fachada tapiadas, con luces rojas encendidas y vehículos en los aparcamientos cercanos.

Se acuerda iniciación de expediente de caducidad de la concesión administrativa mediante resolución de 25-2-98, que fue notificada en la persona del encargado, con DNI. NUM000 , el día 7-3-98, como deriva del reverso del folio 61 del expediente.

Mediante resolución de 31-7-98 se acordó la caducidad de la concesión en cuestión por mantenerse obras no autorizadas y desarrollarse actividad no autorizada. Se notificó, según deriva del folio 66, al encargo referido anteriormente.

Posteriormente, se acuerda el desahucio administrativo por resolución de 16-11-98, que al ir a entregarse a la persona encargada del local, ésta se niega a firmar así como a dar su filiación completa (así consta al reverso del folio 68). Posteriormente, por resolución de 18-2-99 acuerda la ejecución forzosa de no producirse el desalojo voluntario, lo que se notificó personalmente en la persona del concesionario, D. Pedro Francisco , como resulta del folio 73, el día 11-3-99.

El 24-4-99 se formuló el presente recurso contencioso administrativo, que presentado en el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Granada, se asumió la competencia para conocer del mismo por la presente Sala.

CUARTO.- En primer lugar ha de determinarse si las notificaciones efectuadas en la persona del encargado deben o no estimarse válidas, a los efectos de delimitar con ello el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

El art. 59 de la Ley 30/1992 establece que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. En relación a las notificaciones en el domicilio del interesado, este precepto en su apartado segundo establece que de no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Precisamente la iniciación del expediente de caducidad, y la resolución que lo resolvía fueron notificadas en la persona del encargado del establecimiento cuyo DNI se reseña en el expediente administrativo, entendiendo esta Sala que esta notificación debe estimarse válida dado que se efectúa en el lugar donde se desarrolla la actividad objeto de la concesión y afecto al contenido de las referidas resoluciones administrativas; y en la persona del encargado del establecimiento, que debe equipararse a representante.

Por ello, efectuada válidamente la notificación del acuerdo de 31 de julio de 1998 por el que se decretó la caducidad de la concesión, con fecha de 19-8-98 ; la formulación del presente recurso contencioso administrativo frente a esta resolución, debe entenderse extemporáneo por haber transcurrido con creces el plazo de dos meses para ejercitar la vía jurisdiccional del art. 46 LJCA de 13 de julio de 1998 .

Consecuentemente, el objeto del presente recurso debe quedar reducido exclusivamente al acuerdo de desalojo administrativo, frente al que no se esgrime alegación alguna, dado que todas las referidas en el escrito de demanda han ido dirigidas a cuestionar la resolución administrativa por la que se acordó la caducidad, con lo que no procede más que confirmar la resolución recurrida. No obstante, han de cuestionarse determinados aspectos que el recurrente alega en su escrito de demanda (aunque se refieran a la caducidad y no al desalojo administrativo) relativos a haber realizado obras nimias consistentes en tapiado de ventanas, mantener el uso y actividad para la que se otorgó la concesión y haber efectuado el pago del canon correspondiente, del expediente administrativo derivan unos hechos diferentes, ya que el tapiado de ventanas constituye la modificación de la fachada del establecimiento, para cuya realización en todo caso se exigía autorización (la cual ni consta, ni tampoco la correspondiente solicitud de legalización de las mismas); la utilización como café-bar (no autorizado ni instada su legalización) y no como restaurante, caseta de baño y vestuario (usos para los que se otorgó la concesión, y que no podían ser modificados unilateralmente, so pena de caducidad de la concesión, en aplicación del a Cláusula 13ª de la concesión), se constata en el folio 56 del expediente por el acta levantada por el servicio de guardamuelles; y el pago del canon no se acredita por la parte recurrente.

QUINTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 , no procede hacer expresa imposición de costas, al no concurrir en ninguna de las partes litigantes temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos, por aplicación del art. 69 e) LJCA por extemporáneo, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Almería-Motril, en sesión celebrada el 31 de julio de 1998, por el que se acordó la caducidad de la concesión administrativa otorgada con destino a restaurante, caseta de baño y vestuarios en la Playa Poniente del Puerto de Motril.

Y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la misma representación frente al Acuerdo adoptado en sesión de 3-3-99 por el que se acordó el desahucio administrativo de las referidas construcciones; que, en consecuencia, se confirma.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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