Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
07/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 662/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1980/2001 de 07 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 662/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100631

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2006:7257


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1980.01

Partes: Concepción

Ayuntamiento de Premia de Mar

SENTENCIA Nº 662

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jose Antonio Mora Alarcón

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Jordi Morató Aragonés Pamies

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.980/01, interpuesto por Doña Concepción , representada por la Procurador de los Tribunales Doña Carlota Pascuet Soler contra el Ayuntamiento de Premia de Mar, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Enrique Ribas Ferre.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada DOÑA Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Premià de Mar de 19 de junio de 2.001.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba y practicada la misma conforme obra en autos, se continuó el proceso por los trámites jurisdiccionales y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 3 de julio de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente impugna la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Premià de Mar de 19 de junio de 2.001 que resuelve inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora al considerar no acreditada suficientemente la existencia de relación causal entre los hechos y el Ayuntamiento.

SEGUNDO.- De todo lo actuado merece destacar que:

a. La actora alega que el día 8 de noviembre de 2.000 a las 12 horas sufrió una caída cuando caminaba por la Plaza La Sardana de Premià de Mar y tropezó con unos tubos pertenecientes a unas obras que se estaban realizando en la mencionada plaza.

b. La Administración demandada opone que no queda constancia del accidente salvo por las propias declaraciones de la actora, y que aún considerando que la caída se produjera en el lugar indicado pudo evitarse la caída, así como la existencia de pluspetición, atendida la entidad de las lesiones.

Concretamente alega que las obras que se realizaron en la citada plaza finalizaron a fecha julio de 2.000, y que las posteriores se iniciaron a fecha 28.2.01, y que la fecha que figura en las fotografías aportadas por la actora puede haber sido manipulada al haber sido tomadas con cámara digital.

c. No consta en el expediente administrativo, ni aportado en autos, parte de urgencias del Hospital, y el informe médico que aporta junto a su reclamación lleva fecha de 20.2.01. Tampoco consta que existieran testigos presenciales. No hubo participación de la guardia urbana según informe obrante en el expediente, circunstancia que confirma la propia actora en la contestación a la sexta de las preguntas formuladas en la prueba de confesión practicada en periodo probatorio.

TERCERO.- Esta Sala ya ha resuelto en anteriores sentencias que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, y que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.

Atendido todo ello, y a la vista tanto de lo actuado en vía administrativa como de la documental fotográfica obrante en el expediente y acompañada a la demanda, no cabe deducir responsabilidad patrimonial de la Administración en tanto que, si bien compete a la Administración municipal el cuidado y atención de sus aceras como bienes de dominio público que son y atendidas las competencias que le atribuye el artículo 25.d de la Ley de Bases y de Régimen Local, lo cierto es que, como esta Sala ya ha declarado en anteriores ocasiones, la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la Administración a un evento que aún producido en un espacio de la competencia de aquel, no constituye a falta de acreditación un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expresados. En este sentido merece resaltarse que la caída, cuya acreditación se sustenta únicamente en las manifestaciones de la propia interesada, se produce a las 12 horas del día 8 de noviembre, y que la amplitud de la plaza permite con un nivel de atención medio evitar los tubos que la recurrente afirma que en la citada fecha se hallaban en la misma a la vista de la documental fotográfica aportada.

Procede pues la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Desestimar el presente recurso.

Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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