Última revisión
28/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 662/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2246/2001 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 662/2007
Núm. Cendoj: 29067330022007100230
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:2951
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 662/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
Sección 2ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de Marzo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2246/2001, interpuesto por BARRIENTOS 2010, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Fernando Gómez Robles, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Fernando Gómez Robles, en la representación acreditada de BARRIENTOS 2010, S.L., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga en la reclamación que, con el número de referencia 3396/00 , se tramitó ante la misma, de fecha 25 de mayo de 2001, que fue notificada el día 10 de julio de 2001", registrándose el Recurso con el número 2246/2001, y de cuantía 26.207,39.- ?.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 25 de mayo del 2001, en cuanto que desestimó el recurso ante él interpuesto contra el acuerdo de la Inspección correspondiente al acta de disconformidad 70301963 por el Impuesto del Valor Añadido de los ejercicios 1996/97/98 y por la cual se practicó una liquidación de 4.360.542 Ptas., es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque la Inspección, por un lado, aplicó el régimen de estimación indirecta cuando de la contabilidad y la documentación existente, debió de aplicarse el régimen de estimación directa y a que, no es cierto que se hayan producido alteraciones o deficiencias sustanciales en la contabilidad o documentación que incidirían aplicar el régimen de estimación directa, por otro, porque la Inspección determinó una cuota cuando la ley excluye a las personas jurídicas de tal sistema, a las personas jurídicas, para las cuales procede el de bases y por otro, porque la actividad inspectora debió de declararse caducada por haberse iniciado el 4-8-99 y haberse adoptado el acuerdo el 13-10-00, es decir, transcurridos más de 12 meses, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se declarase nulo el acuerdo impugnado y subsidiariamente, por si no se estimase lo anterior, se declare caducada la actividad inspectora.
A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada y haciendo suyos los razonamientos que constan en la sentencia recurrida, interesó la desestimación del recurso.
Pues bien, la pretensión de la parte de que se proceda a anular el acuerdo impugnado no puede ser atendida y ello por cuanto que, en orden a los dos primeros motivos que se alegan -y que por su contenido deben ser tratados conjuntamente, porque discutiéndose la legalidad del acuerdo en cuanto que estimó procedente la aplicación del régimen de estimación indirecta por cuotas cuando lo que procedería, según la parte recurrente, es el de estimación directa y, en todo caso, nunca por cuotas sino por bases, para que el mismo hubiese podido prosperar se habría hecho necesario acreditar que la contabilidad y documentación de la empresa era llevada sin anomalías y defectos que impidiese en conocer su situación financiera y económica real, lo que no concurre en el actual caso, pues como consta en el informe ampliatorio de la Inspección, no sólo existen discrepancias entre las facturas de ingresos aportadas y cuantías deducidas, sino que también la existencia de fracturas de gastos que no reúnen los requisitos formales para dar derecho a la deducción, así como la falta de justificación del mantenimiento de las máquinas utilizadas por la empresa y de la baja de las mismas en el inmobiliario, hechos éstos que se subsumen en el o dispuesto en el artículo 50 de la L. G . Tributaria permitiendo a la Administración la aplicación del régimen de estimación indirecta, cuestión distinta a discutir, si tales anomalías o deficiencias en la llevanza de la contabilidad deben ser calificadas de sustanciales a los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 del R.D. 939/86 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección Tributaria, y que a la vista de la intensidad de las mismas deben entenderse sustanciales pues así lo ha establecido el T.S. en sentencias de 13-3-89, 9-4-92 y 5-5-93 , para cuando aún llevando libros contables, no se aportan las facturas justificantes que permitan la comprobación o la llevanza de los libros es sólo parcial o irregular, por todo lo cual el motivo en cuanto a la aplicación del régimen de estimación indirecta aplicado, ha de ser desestimado; desestimación que se proyecta sobre el motivo relativo a que se ha aplicado el sistema de cuotas y no de bases, pues estableciéndose en el artículo 123. 3 de la Ley 37/1992 que en la estimación indirecta se tendrán en cuenta preferentemente índices, módulos y demás parámetros establecidos en el régimen simplificado, de tal manera que los sujetos pasivos que hayan incurrido en las omisiones o falseamientos origen de tal estimación, estarán obligados al pago de las cuotas que resulten, nada puede reprocharse a lo resuelto en el acuerdo, vista la falta de apoyo normativo de la alegación de la parte y, en base al cual, pudiere desvirtuarse lo resuelto.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo relativo a la caducidad de la actividad inspectora por entender la parte que desde que se inició la misma hasta que se dictó el acuerdo, ha transcurrido más de un año, el mismo no puede ser acogido, y ello, porque aún cuando es lo cierto que el artículo 23 de la ley 1/98 sobre derechos y garantías de los Contribuyentes establece que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses salvo que la normativa específica fije otro distinto, de hecho no puede derivarse la consecuencia de entender caducado el expediente de inspección y ello porque, al disponer el artículo 31 del R.D. 939/86 que el incumplimiento del plazo para la finalización de las actuaciones producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción, aparte del derecho para el particular de reclamar en queja, según reconoce el artículo 105. 2 de la L. G . Tributaria, que a su vez establece con claridad que el incumplimiento del plazo no produce la caducidad de la acción, no puede sino concluirse lo anunciado y, en consecuencia, Desestimar el motivo por no haber caducado el procedimiento.
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2246/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
