Última revisión
03/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 662/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 278/2007 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 662/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100655
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Rollo de apelación nº 278/2007
SENTENCIA Nº 662/2009
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 278/2007, interpuesto por DOÑA Delfina , representada por el Procurador DON ANTONIO DE ANZIZU FUREST y dirigida por el Letrado DON FRANCISCO MARFÀ BADAROUX, contra el AYUNTAMIENTO DE LES FRANQUESES DEL VALLÉS, representado por el Procurador DON ANGEL QUEMADA RUIZ y dirigido por la Letrada DOÑA CRISTINA GÓMEZ NEBRERA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 291/2006 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona, el 29 de junio de 2007 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 23 de marzo de 2006 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés, que desestima las alegaciones efectuadas por la aquí apelante y aprueba definitivamente "l` expedient d`execució subsidiària dels treballs consistents en l`execució de les obres contemplades en el projecte Arranjament de la zona verda pública de Mil Pins, aprovat definitivament per la Junta de Govern Local en sessió celebrada el 7 de julio de 2005, tenint en compte el incompliment del requeriment efectuat per aquest Ajuntament mitjançant acord de la Junta de Govern de data 12 de maig de 2005".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, cumplimentado el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 29 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona , que desestima el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 23 de marzo de 2006 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés, que a su vez desestimaba las alegaciones efectuadas por la aquí apelante y aprobaba definitivamente "l` expedient d`execució subsidiaria dels treballs consistents en l`execució de les obres contemplades en el projecte Arranjament de la zona verda pública de Mil Pins, aprovat definitivament per la Junta de Govern Local en sessió celebrada el 7 de juliol de 2005, tenint en compte el incompliment del requeriment efectuat per aquest Ajuntament mitjançant acord de la Junta de Govern de data 12 de maig de 2005".
El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse sobre la pretensión de que la ejecución subsidiaria de cualquier obra en el sector Mil Pins, como el "arranjament" de la zona verde es una cuestión ya resuelta con valor de cosa juzgada; 2. Incongruencia mixta o por desviación de la sentencia por referir el defecto de procedimiento postulado al de ejecución forzosa; 3. Falta de motivación sobre la delimitación de las cesiones, desconsideración al tratar sobre el obligado a realizar las obras, sin que quepa exigir el cumplimiento de la obligación de arreglar la zona verde al no haberse delimitado una unidad de actuación.
SEGUNDO.- Como se ha visto, el recurso en el que se dicta la sentencia apelada tiene por objeto el acuerdo adoptado el 23 de marzo de 2006 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés, que a su vez desestimaba las alegaciones efectuadas por la aquí apelante y aprobaba definitivamente "l`expedient d`ejecució subsidiària dels treballs consistents en l`execució de les obres contemplades en el projecte Arranjament de la zona verda pública de Mil Pins, aprovat definitivament per la Junta de Govern Local en sessió celebrada el 7 de juliol de 2005, tenint en compte el incumpliment del requeriment efectuat per aquest Ajuntament mitjançant acord de la Junta de Govern de data 12 de maig de 2005".
Siendo ello así, es de ver que todas las alegaciones de la parte actora referidas a actuaciones habidas con anterioridad al acuerdo impugnado, que se dicta en un procedimiento de ejecución subsidiaria, resultan improcedentes, por lo que al dictar sentencia no se hacía necesario resolver sobre las mismas. Ello determina, sin necesidad de mayor estudio, que no quepa apreciar en la sentencia apelada el defecto que se denuncia en el escrito de interposición del recurso de apelación, de incongruencia omisiva por no haber resuelto sobre la nulidad de pleno derecho del acto impugnado por ser contrario a las sentencias invocadas y con carácter de cosa juzgada en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005 , en cuanto que esa sentencia y las demás resoluciones no alcanzan al contenido de la resolución de fecha 7 de julio de 2005 , que aprueba el proyecto "arranjament", del que trae causa el acto aquí recurrido.
Tampoco la incongruencia extensiva o mixta por desviación al haber resuelto la sentencia apelada sobre el procedimiento de ejecución forzosa, ya que los defectos en los que se haya podido incurrir en la ejecución de la sentencia de constante cita no han de alcanzar al acto recurrido, recaído en un expediente de ejecución forzosa, y deberán hacerse valer en el proceso en el que se dictó aquélla. La sentencia apelada no se ajusta al planteamiento de la parte actora recogido en la demanda por resultar intrascendente, por ello no determina que en la misma se incurra en incongruencia extensiva.
TERCERO.- Respecto de la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en la sentencia 301/2000 indica: "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito".
En el caso de autos, la improcedencia de los motivos de impugnación hechos valer por la parte actora, en cuanto no referidos al contenido del acto recurrido y al procedimiento en el que se dicta, determina la motivación suficiente de la sentencia apelada en la que tras referir en su fundamento de derecho primero el contenido del acto recurrido y las posiciones de las partes, en el segundo las resoluciones administrativas dictadas por la Administración demandada relativas a la urbanización Mil Pins y en el tercero el contenido de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2005 por esta Sala y Sección , en el cuarto se pone de relieve que mientras que la cuestión resuelta en esa sentencia versa sobre las cesiones obligatorias relativas a zonas verdes, en el caso de autos la resolución recurrida se refiere al "arranjament" de una zona verde, para en el último fundamento de derecho resolver sobre el procedimiento legalmente establecido en materia de ejecución forzosa.
A este respecto es de tener en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 93 de la LPAC, las Administraciones Públicas no pueden iniciar ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limiten derecho de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. Siendo ello así, en el caso de autos es de ver que el 12 de mayo de 2005 la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés acuerda requerir a los promotores de la urbanización Mil Pins para que en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de la aprobación definitiva del proyecto de "arranjament" de la zona verde pública Mil Pins proceda al inicio de la ejecución de los trabajos previstos en el documento técnico, advirtiendo a la recurrente de que se no se inician las obras en el plazo previsto se incoará expediente de ejecución subsidiaria del mismo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la LPAC , con la realización de las obras por el Ayuntamiento a cargo de las personas obligadas. Pero, mientras que ese acuerdo se dicta el 12 de mayo de 2005, como se ha dicho, el proyecto de obras que se manda ejecutar no se aprueba definitivamente hasta el 7 de julio de 2005. De igual forma, siendo que se trata de un Proyecto de obras ordinarias, como en el propio acuerdo se indica, a ejecutar por los entes locales conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Catalunya (LMRLC) y 9 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglament d'Obres, Activitats i Serveis dels ens Locals (ROAS), la ejecución de las obras del proyecto se ordena a la aquí apelante. Luego, la falta de título válido obstaba la ejecución subsidiaria dispuesta, que tiene lugar cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado (artículo 98 de la LPAC ).
Procede, pues, estimar el recurso de apelación para revocar la sentencia apelada y estimar el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 23 de marzo de 2006 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés, que desestimaba las alegaciones efectuadas por la aquí apelante y aprobaba definitivamente "l`expedient d`execució subsidiaria dels treballs consistents en l`execució de les obres contemplades en el projecte Arranjament de la zona verda pública de Mil Pins, aprovat definitivament per la Junta de Govern Local en sessió celebrada el 7 de juliol de 2005".
CUARTO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , estimado el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO. Estimar el recurso de apelación formulado por Doña Delfina contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona , que se revoca.
SEGUNDO. Estimar el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 23 de marzo de 2006 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés.
TERCERO. Sin expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
