Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 662/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 129/2011 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 662/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100785
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 662/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
MAGISTRADOS,
Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Diez de Junio de Dos Mil Trece.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº129/2011contra la Sentencia nº 5/2011 de fecha 5-1-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº190/2009, y siendo partes como apelante D. Alonso representado por el Procurador Sra. Igea y defendida por el Abogado Sr. Arregui, y como apelados el Ayuntamiento de Tudela, la Comunidad de regantes de Arquetas, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia nº 5/2011 de fecha 5-1-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº190/2009ven su fallo dispone: ' 1º)Desestimar el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Alonso contra la resolución del Excelentísimo Ayuntamiento de Tudela de 26 de noviembre de 2.009.
2º) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la presente instancia..'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 10-6-2013.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO.- De la Sentencia apelada y del acto impugnado en la instancia.
El recurso de apelación se interpone frente a Sentencia nº 5/2011 de fecha 5-1-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº190/2009 que en su fallo dispone: ' 1º)Desestimar el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Alonso contra la resolución del Excelentísimo Ayuntamiento de Tudela de 26 de noviembre de 2.009.
2º) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la presente instancia..'..
El acto impugnado en la instancia es la resolución adoptada por el Excmo. Ayuntamiento de Tudela, de fecha 26 de noviembre de 2.009; quedando registrado dicho recurso con el número 190/09 por la que se deniega indemnizar a la actora por los daños sufridos en su persona y bienes.
SEGUNDO.- Sobre las pretensiones del apelante.
Debe adelantarse la desestimación íntegra el recurso de apelación con íntegra confirmación de la sentencia de instancia, por las siguientes razones:
1.- Critica el apelante la Sentencia apelada sobre la base de apreciar error en la valoración de la prueba.
2.- No existe errónea valoración de la prueba sino razonada, motivada y acertada valoración de la prueba obrante en autos:
a.-La valoración que hace el Juzgador de instancia de la prueba obrante en autos es, coherente y plenamente motivada a las circunstancias del caso así como acertada la aplicación normativa al caso concreto por lo que no procede sino confirmar todas y cada unos de los razonamientos y valoraciones de la prueba efectuadas en instancia.
Las alegaciones del apelante han sido correctamente contestadas por la Sentencia de instancia ( con plena corrección jurídica) sin que esta Sala pueda añadir nada más a la acertada apreciación de las pruebas practicadas en instancia.
b.- Las valoraciones subjetivas que hace el apelante de la prueba practicada en instancia, en el legítimo ejercicio de su derecho, no desvirtúan en absoluto la valoración de las prueba realizada en la Sentencia de instancia, no apreciándose por esta Sala una errónea apreciación de la prueba por el Juez a quo, sino tan solo una valoración subjetiva discrepante de la parte, que como queda reseñado no desvirtúa la realizada en instancia.
c.- Del informe policial ( y de la testifical ) , unido a la propias características del terreno y vía ( que también obran en el expediente) es indudable que el accidente se debió ( como afirma el atestado, aunque el apelante pretenda tergiversar su recto entendimiento tomando parcialmente lo reseñado en dicho atestado) al no realizar debidamente la trazada pisando con la rueda derecha la zona de hierba existente en el margen derecho y acto seguido pisar una zona que cede hacia la acequia (tocando el suelo los bajos del vehículo); ese es el iter y no solo el último enunciado. Es irrelevante que no exista señalización que prohíba pasar por las franjas laterales, ello es consustancial a la más mínima diligencia que debe prestar todo conductor al circular por el tipo de vía de la que tratamos ( pista rural de tierra compactada).
Y desde luego nada acredita, por contra, el apelante ( y al demandante incumbía) que el accidente se debiera a la falta de mantenimiento y cuidado de la acequia y del camino de tierra que meramente consigue alegar el apelante.
Por todo ello la valoración que hace la Sentencia de instancia es plenamente ajustado a Derecho al señalar:
'....SEGUNDO.- A la vista de la prueba documental que obra en las actuaciones, procede tener por acreditado que los hechos por los que se presenta este recurso contencioso-administrativo tuvieron lugar sobre las tres horas y 22 minutos del día doce de agosto de 2.008 cuando el recurrente no realizó correctamente la trazada en un tramo del camino rural de tierra compacta por el que circulaba, introduciendo las ruedas del costado derecho del automóvil en una zona de hierba de cuarenta centímetros de ancho y 9,307 metros de largo, tocando el suelo los bajos del vehículo, dando una vuelta en tonel de medio lado hacia el derecho, cayendo a la acequia y quedando semisumergido (folio 10 del expediente administrativo).
SEXTO.-.- Sentado lo anterior, es preciso determinar si el daño alegado tiene naturaleza antijurídica. Ya hemos indicado anteriormente que el recurrente, por causas desconocidas introdujo el costado derecho del automóvil en una zona de hierba, lo que llevó al vuelco y a la producción de los daños reclamados, de tal manera que ningún reproche cabe hacer a la actuación administrativa, lo que conduce a la desestimación de recurso.'.
TERCERO.- Conclusión.
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere se acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.', así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición ( no existen serias dudas de hecho o de derecho en el caso, ni concurren ninguna otra circunstancia procesal o de fondo que permita tal decisión) , es procedente imponer las costas al apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 5/2011 de fecha 5-1-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº190/2009.
2.- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
