Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 662/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 215/2012 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 662/2013
Núm. Cendoj: 48020330022013100271
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 215/12
SENTENCIA NUMERO 662/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 22/2012, de 23 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo número 6 de Bilbao , desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto de alcaldía del Ayuntamiento de Balmaseda número 1013/2010, de 23/11/2010, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de 25/08/2010, por importe de 55.000 euros correspondientes a los gastos de urbanización de la licencia de obras concedida el 30/10/2006.
Son parte:
- APELANTE: D. Segismundo , representado por la Procuradora Dª. IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por el Letrado D. ASIER RAMOS BILBAO.
- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BALMASEDA, representado por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y dirigido por la Letrada Dª. ARANTZAZU ARRANZ BILBAO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Segismundo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que acogiendo las pretensiones recogidas en dicho recurso, se estime el mismo, revocando y dejando sin efecto la sentencia de instancia, así como el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Balmaseda nº 1013/10, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto en fecha 16/9/2010 contra la Providencia de Apremio de 24/8/2010 del expediente ejecutivo 53880, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
Por el Ayuntamiento de Balmaseda se interpuso, en fecha 2 de marzo de 2012, escrito de oposición al recurso de apelación formulado, suplicando se dicte sentencia desestimando dicho recurso, con imposición en costas al recurrente.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se admitió la propuesta por el apelante, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
QUINTO.- El día 26 de noviembre de 2013 se realizó el señalamiento para la votación y fallo, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone el presente recurso de apelación número 215/2012 contra la sentencia número 22/2012, de 23 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo número 6 de Bilbao , desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto de alcaldía del Ayuntamiento de Balmaseda número 1013/2010, de 23/11/2010, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de 25/08/2010, por importe de 55.000 euros correspondientes a los gastos de urbanización de la licencia de obras concedida el 30/10/2006.
El recurrente se opuso a la providencia de apremio de 25/08/2010, alegando falta de notificación de la liquidación y error en el sujeto pasivo, teniendo en cuenta que el 03/01/2007 solicitó el cambio de titularidad a favor de una sociedad mercantil a la que accedió el decreto de alcaldía de 30/01/2007.
La sentencia apelada considera que la liquidación por importe de 51.000 euros correspondientes a los gastos de urbanización, fue girada en la propia licencia concedida el 30/10/2006, en la medida en que se condicionó al cumplimiento de todo lo dispuesto en el informe elaborado por el arquitecto municipal, resultando que dicho informe dice textualmente que la licencia se entiende concedida previo pago de las tasas correspondientes a las obras cuyo presupuesto estimado por esta oficina técnica se incluye en el informe y, de otro lado, en el mismo informe se giran los gastos de urbanización por importe de 51.000 euros.
Rechaza el error en el sujeto pasivo alegado por el recurrente, razonando que el decreto de alcaldía de 30/01/2007 accedió al cambio de titularidad, pero no a la petición de que se giraran las tasas a la mercantil adquirente de la licencia, petición que debió considerarse denegada por silencio administrativo.
Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación, pretendiendo su revocación y el dictado de otra sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio recurrida, dejándola sin efecto.
Insiste la apelante en la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación de la que trae causa, y por carecer el destinatario de la condición de sujeto pasivo.
Alega al efecto que la Ordenanza del Ayuntamiento de Balmaseda sobre conversión de vivienda de locales situados en planta baja de las edificaciones existentes, establece en su artículo 18 que una vez finalizada la obra deberá solicitarse licencia de primera ocupación, y que las obras necesarias para las conexiones de las nuevas viviendas a la redes de servicios urbanos serán por cuenta del solicitante de la licencia en concepto de gastos de urbanización, de lo que se deduce que el pago de los gastos de urbanización corresponde al solicitante de la licencia de primera ocupación, que en el caso de autos es la mercantil adquirente de la licencia, resultando que el Ayuntamiento ha actuado de manera incorrecta al conceder a dicha mercantil la licencia de primera ocupación sin haberle liquidado con carácter previo los gastos de urbanización.
Alega además que el decreto 994/2006, de 30 octubre, de concesión de la licencia de obras no le fue notificado, reconociendo la propia sentencia que no consta en el expediente dicha notificación y, de otra parte, no contiene una liquidación propiamente dicha, sino una propuesta de liquidación. De otro lado, la providencia de apremio por un importe de 59.626,07 euros hace referencia al recibo número 55 -2006 -90011088 -00, señalando como fecha final de pago voluntario el 13/07/2008, resultando que dicho recibo no ha sido notificado al apelante y, de otro lado, la fecha de pago voluntario no se corresponde con el decreto de 30/10/2006 de concesión de la licencia.
Añade que el 03/01/2007 solicitó el cambio de titularidad de la licencia en favor de la mercantil, que fue efectivamente autorizado por decreto de alcaldía de 10/01/2007, de lo que se sigue que el apelante no es ni ha sido propietario del local, ni puede ser sujeto pasivo de los gastos de urbanización, yendo contra sus propios actos la administración y contra el principio de confianza legítima, al girar de la providencia de apremio.
En segundo lugar, postula la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio impugnada por error en el cálculo de la deuda apremiada, y ello porque de conformidad con el requerimiento efectuado por el alcalde el 02/04/2007, el 20 agosto siguiente el arquitecto asesor municipal emitió informe dando cuenta del error detectado en el cálculo de los gastos de urbanización en el informe de 11/10/2006, al cifrarlos en 51.000 euros cuando son 45.000. Considera que dicho error determina la nulidad de la providencia de apremio, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 de la Norma Foral 2/2005, de 10 marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Considera incongruente la sentencia cuando niega valor resolutorio a dicho informe, dando sin embargo valor al informe de 11/10/2006 en el que se fundamenta la providencia de apremio recurrida.
El Ayuntamiento de Balmaseda se opuso al recurso. Alega que el apelante conocía el decreto de alcaldía de 30/10/2006 por el que se le concedió la licencia, en el que se liquidaban los 51.000 euros de gastos de urbanización, y que el decreto de 10/01/2007 únicamente accedió al cambio de titularidad de la licencia, pero no a la petición de emisión de una nueva liquidación. Alega que es cierto que la mercantil adquirente de la licencia solicitó el 08/03/2006 la rectificación de la liquidación efectuada por la oficina técnica el 27/10/2006, y que dicha petición se trasladó a dicha oficina, pero en ningún momento se accedió a girar una nueva liquidación.
Considera que la apelante no efectúa una crítica de la sentencia apelada sino que reitera los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, lo que debe conducir a la desestimación del recurso.
Rechaza los motivos de apelación aducidos por los propios fundamentos de la sentencia apelada.
SEGUNDO: La providencia de apremio litigiosa trae causa de la liquidación por los gastos de urbanización inherentes a la licencia concedida por decreto de alcaldía de 30 de octubre de 2006.
El decreto de 30/10/2006 de concesión de la licencia (folio 2 del expediente) decía expresamente dos cosas que son relevantes. La primera que la licencia se otorgaba 'condicionada al cumplimiento de todo lo dispuesto en el informe elaborado por el arquitecto municipal, copia del cual se adjunta y forma parte de la presente resolución.' La segunda, que el propio decreto disponía además que 'deberá abonar la tasa municipal correspondiente, según propuesta de liquidación que también se adjunta.'
El informe del arquitecto municipal firmado el 11/10/2006 (folios 3 a 7), en lo que aquí importa, cifraba los gastos de urbanización en 51.000 euros, estableciendo un plazo de inicio de las obras de seis meses y un plazo de conclusión de un año. Además de ello, dice literalmente que 'la licencia se entiende concedida previo pago de las tasas correspondientes a las obras cuyo presupuesto estimado por esta oficina técnica se incluye en el informe.'
La propuesta de liquidación a la que el decreto de concesión de la licencia se refiere (folio 8 del expediente) y que se identifica con el número de expediente LU 338/2006, contiene la liquidación del impuesto de construcciones y obras por 8.844,55 euros, de la tasa por la licencia urbanística por importe de 1.768,91 euros, y la cuota de urbanización por importe de 51.000 euros, totalizando 61.613,46 euros. Dicha propuesta es firmada por la Interventora municipal el 27/10/2006, acreditando su conformidad con las ordenanzas fiscales, indicando la forma y lugar de pago, el plazo en periodo voluntario, e informando de los medios de impugnación.
Consta asimismo que la liquidación se asentó en el diario de contabilidad municipal el 06/11/2006 (folios 9 y 10 del expediente).
No consta en el expediente la fecha de la notificación del decreto de 30/10/2006 junto con el informe del arquitecto municipal y la propuesta de liquidación.
Consta que el 03/01/2007 el titular de la licencia solicitó el cambio de titularidad de la misma a favor de una mercantil, y además solicitó nueva propuesta de liquidación LU338/2006 a favor de dicha mercantil para proceder a su pago (folio11), recayendo el decreto de alcaldía de 10/01/2007 que accedió al cambio de titularidad sin efectuar pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de nueva liquidación (folio16).
Pues bien, a partir de tales antecedentes hemos de rechazar el motivo de la apelación por el que se insiste en la falta de notificación de la liquidación, y ello porque, si bien no consta acreditada en el expediente la notificación del decreto de 30/10/2006 de concesión de la licencia, sí consta acreditado que lo había sido con anterioridad al 03/01/2007, en que el titular de la misma interesa del ayuntamiento el cambio de titularidad, ya que en el escrito de solicitud se identifica claramente el decreto de concesión de la licencia que, aunque no se dice en la solicitud parece que se adjunta a ella ya que obra unido al folio contiguo del expediente (folio 12 del expediente), dándose por conocedor de su contenido y del contenido de la liquidación a la que se identifica por su número de expediente LU 338/2006, lo que es asimismo revelador de la previa notificación del decreto de concesión de la licencia, en lo que abunda el hecho de que la mercantil adquirente de la licencia abonara el ICIO y la tasa liquidados por el decreto de 30/10/2006 de concesión de la licencia. Y siendo ello así, hemos de concluir que la liquidación le había sido notificada al apelante a dicha fecha, sin que a tales efectos quepa admitir que se trata de una mera propuesta de liquidación, ya que aunque el encabezamiento del documento así lo refleja, está firmado por la Interventora municipal prestando su conformidad, y deviene en auténtica liquidación en virtud del propio decreto de alcaldía de concesión de la licencia que establece su pago como condición de la licencia.
Es cierto, como alega el apelante, que la propia providencia de apremio, al identificar el concepto del que deriva (folio 44 del expediente), hace constar un número de recibo NUM000 que no aparece identificado con anterioridad en parte alguna, y que asimismo hace referencia al 13/07/2008 como fin del periodo voluntario de pago, lo que carece de una explicación razonable teniendo en cuenta que el plazo de pago en periodo voluntario es de un mes.
Ahora bien, pese a dicha incoherencia, hemos de concluir que, aun no constando la notificación del decreto de 30/10/2006 con el informe y con la propuesta de liquidación cuyo contenido incorpora, es concluyente que tuvo lugar con anterioridad al 03/01/2007, puesto que a dicha fecha la propia parte se mostró conocedora del decreto y de la propuesta de liquidación, y toda vez que la liquidación informaba debidamente sobre el lugar y forma de pago, consecuencias del impago y recursos pertinentes (folio 8 del expediente), no cabe admitir la impugnación de la providencia de apremio fundada en la falta de notificación de la liquidación de la que trae causa, aun cuando ciertamente la actuación municipal deja mucho que desear, y ello porque está acreditada la notificación con anterioridad al 03/01/2007, la notificación reunió los requisitos legales, y transcurrió en exceso el plazo de un mes de pago en periodo voluntario hasta la emisión de la providencia de apremio.
Procede en consecuencia confirmar la sentencia apelada en este punto.
TERCERO: Insiste el apelante en el error en el sujeto pasivo, por la razón de que solicitó el 03/01/2007 el cambio de titularidad de la licencia a favor de una mercantil y que se girara nueva propuesta de liquidación, a lo que accedió el decreto de alcaldía de 10/01/2007, teniendo además en cuenta que la mercantil pagó el impuesto de construcciones y obras y la tasa de la licencia el 07/03/2007, y solicitó el 08/03/2007 que se le girara nueva propuesta de liquidación.
La licencia es transmisible de conformidad con lo dispuesto por el art. 208.2 de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo, y su transmisión no se halla sometida a un régimen de autorización sino de mera comunicación al Ayuntamiento, lo que asimismo establecía con anterioridad el art. 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .
Por lo demás, la transmisión comporta la subrogación subjetiva del adquirente en los derechos y en el cumplimiento de los deberes urbanísticos del transmitente, de conformidad con lo previsto por el art. 19 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por el RDLg 2/2008, de 20 de junio.
Ahora bien, notificada la liquidación al solicitante de la licencia con anterioridad al 03/01/2007, nace su obligación de pago que ha de ser cumplida en el periodo voluntario, y de no hacerlo, se halla sujeta al régimen de recargos e intereses legalmente previsto, sin que por el mero hecho de comunicar la transmisión de la licencia, el ayuntamiento venga obligado a girar una nueva liquidación al adquirente, dejando sin efecto la anterior, lo que además no hizo el Ayuntamiento de Balmaseda.
La liquidación ya había sido girada al sujeto pasivo del impuesto y de la tasa municipal y al obligado a levantar las cargas de urbanización, sin que se vea relevado de su cumplimiento frente al ayuntamiento por el mero hecho de la transmisión de la licencia, y ello sin perjuicio de las relaciones internas entre transmitente y adquirente, conforme a los pactos privados que entre ellos existan en relación con la transmisión.
La subrogación de la adquirente no puede menguar los derechos y las garantías del ayuntamiento en relación con el cumplimiento de los deberes derivados de la licencia, sino que, a su interés, le habilita para dirigirse contra el adquirente en caso de impago por el transmitente.
No existe en consecuencia error en el sujeto pasivo, por lo que hemos de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO: El apelante suscita asimismo el error en la liquidación, puesto de manifiesto por el informe del arquitecto municipal, a lo que la sentencia responde que pese a dicho informe, nada resolvió el ayuntamiento en relación con ello.
El examen del expediente pone de relieve que la mercantil adquirente de la licencia solicitó el 08/0372007 del Ayuntamiento de Balmaseda (folio 22), entre otras cosas, que se determinara por la oficina técnica la cuota de urbanización a satisfacer, y que se le girara 'la propuesta de la cuota de urbanización' por ostentar la titularidad de la obra y del inmueble en que se iba a realizar, acreditando en dicho momento el abono del ICIO y de la tasa. A la vista de dicho escrito, la Junta de Gobierno local acordó trasladar dicho escrito a la oficina técnica para que determine la cuota de urbanización a satisfacer (folio 40), emitiendo el arquitecto asesor municipal informe de 20/08/2007, en el que pone de manifiesto que en el informe de 11/10/2006, al que se remitía el decreto de concesión de la licencia, incurría en un error en el cálculo de los gastos de urbanización, siendo los mismos de 45.000 euros y no de 51.000 euros.
Lo que sucede es que el supuesto error de la liquidación de los gastos de urbanización, no puede ser aducido en la oposición a la providencia de apremio, ya que el art. 171 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo general Tributaria , lo que admite como motivo de oposición es el error en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación de la deuda apremiada.
ÚLTIMO:A) Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas causadas a la parte apelante dada la desestimación del recurso, sin que concurran razones que justifiquen su no imposición, y ello con el límite de dos mil euros en relación con los honorarios de letrado de la parte apelada.
B) Depósito.
Procede asimismo declarar la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el presente recurso de apelación nº 215/2012, interpuesto contra la sentencia número 22/2012, de 23 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo número 6 de Bilbao , desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la el decreto de alcaldía del Ayuntamiento de Balmaseda número 1013/2010, de 23/11/2010, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de 25/08/2010, por importe de 55,000 euros correspondientes a los gastos de urbanización de la licencia de obras concedida el 30/10/2006. Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia en los términos del último fundamento jurídico, y con pérdida del depósito para recurrir.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

