Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 662/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1829/2010 de 06 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 662/2015

Núm. Cendoj: 18087330022015100156


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM.: 1829/2010

SENTENCIA NÚM. 662 DE 2.015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a seis de abril de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado de forma acumulada los recursos números 1829/2010seguidos a instancia de la entidad mercantil 'SAMONDA, S. L., GRUPO DE EMPRESAS', que comparece representada por la Procuradora Sra. Mateo García, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 26.251Ž99 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpusieron los citados recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifican líneas más abajo. Se admitieron a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando el acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución administrativas recurridas por ser ajustadas a derecho. solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones en el que se reiteran en sus alegatos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.


Fundamentos

PRIMERO.-El primero de los citados recursos se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de junio de 2010, expediente número 18/822/2010, desestimatoria del recurso de anulación dirigido frente a la resolución de ese órgano administrativo de 12 de julio de 2007 que, con el mismo número de expediente, desestimó la reclamación deducida frente a desestimación por extemporaneidad del recuro de reposición interpuesto contra la liquidación girada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Granada, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, año 2007.

El citado acto de liquidación tributaria corrige la autoliquidación formulada por la mercantil demandante correspondientes a ese Impuesto y año, y reducen la cuantía a compensar por diferencias entre cuotas repercutidas y soportadas, al entender el órgano de gestión tributaria que las excluidas de compensación se hallaban caducadas conforme a lo establecido en el artículo 99.Cinco, de la Ley 37/1992 , reguladora del Impuesto.

Tras la presentación del modelo 390, correspondiente al ejercicio de 2007, con el resultado del derecho a obtener la devolución del saldo de Impuesto sobre el Valor Añadido existente a su favor a 31 de diciembre de 2007, por un importe de 28.841,18 euros, la Oficina de gestión tributaria, Delegación de Granada, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, inicia procedimiento de comprobación limitada, el 26 de septiembre de 2008, dictando una liquidación provisional, por la que resulta una cantidad a compensar de 2.589,19 euros, lo que supone una minoración de 26.251,99 euros respecto del saldo declarado, motivado por la consideración de que han caducado cuotas por este importe, indebidamente compensadas en la autoliquidación.

Una vez notificada esta liquidación, la parte recurrente presenta escrito solicitando el reconocimiento de su derecho a la devolución de la cantidad de 26.251Ž99 euros en concepto de IVA soportado y la administración declaró caducado, más intereses legales .

Dicho escrito, se califica como recurso de reposición contra la liquidación, desestimandolo por ser extemporáneo.

SEGUNDO.En el escrito de demanda se cuestiona en primer lugar la calificación que del escrito presentado el 22 de abril de 2009 ha efectuado la Administración, ya que no se trataba de un recurso de reposición, sino de una solicitud de devolución del IVA que la Administración había declarado caducado, insistiendo en la procedencia de este derecho.

No podemos más que compartir con la parte actora sus análisis de los hechos, ya que efectivamente, se deduce del expediente que la recurrente ante la liquidación practicada por la Administración, no interpone contra la misma recurso alguno, deviniendo en consecuencia la misma firme.

Una vez adquirida firmeza, lo que hace la recurrente es ejercer el derecho a la devolución, y por tanto, es errónea la calificación que como recurso de apelación realiza la Administración, y por ello, la declaración de extemporaneidad que tanto la Administración como el TEARA efectúan, procediendo la estimación del recurso en este particular, y la anulación de la resolución ahora impugnada.

TERCERO.-Efectivamente debemos partir del error de la Administración al calificar la solicitud contenida en el escrito presentado el 22 de abril de 2009, en el que la cuestión planteada se refiere a la devolución de la cantidad correspondiente al exceso de cuotas que no habían podido ser compensadas, y respecto del cual la Administración ni el TEARA se han pronunciado.

La cuestión que se plantea es si transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un período, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido.

En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria, tal como las pone de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C- 78/2000 ; aps. 28 a 34).

a) Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.

b) Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los impuestos que han gravado las operaciones anteriores.

c) Si, durante un periodo impositivo, la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar, por tanto, la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el art. 18, apartado 2, de la Sexta Directiva, el apartado 4 del propio precepto prevé que los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas.

d) Del propio tenor del art. 18, apartado 4, de la Sexta Directiva y, en particular, de los términos según las modalidades por ellos fijadas, se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA.

e) No obstante, ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA.

f) De todo ello se desprende que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA.

En nuestro derecho interno, el art. 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, dispone: Uno. En las declaraciones- liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (...)

Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho (después de la modificación operada por el art. 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , de Medidas Fiscales , administrativas y del orden social, el plazo es de cuatro años). (...)

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años(desde la Ley 55/1999, cuatro) contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.

Por su parte, el artículo 100 de la Ley 37/1992, en su párrafo primero, añade que: El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta Ley .

Conforme señala el art. 115, apartado primero, de la Ley 37/1992 , que regula el régimen general de devoluciones del IVA, como consecuencia de la mecánica del propio impuesto los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Hecha la exposición de las normas que rigen en aplicación del caso ahora enjuiciado, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Sobre esta cuestión ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en sentencia núm.2841, de 7 de noviembre de 2011 y núm.2036, de 26 de septiembre de 2011 y son varios los pronunciamientos del Tribunal Supremo que caducado el derecho a deducir, se inicia un periodo para obtener la devolución que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio, por tanto, expirado el plazo de compensación y quedando un saldo favorable al sujeto pasivo, se admite el derecho a recuperar las cuotas cuya posibilidad de compensación hubiese caducado, doctrina que se asienta a partir de a partir de la sentencia de 4 de Julio de 1997 (casación 96/2002 ), habiendo sido refrendada por las posteriores sentencias de 24 de noviembre de 2010 (casación 546/06 ), sentencia 23 de diciembre de 2010 (casación para unificación de doctrina 82/07 ), 5 de abril de 2011 (casación 2549/2006 ) y 23 de Mayo de 2011 (casación 2095/08 ), que partiendo del principio neutralidad del IVA que se materializa en la deducción del IVA soportado establece que:

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Pudiendo resumirse su doctrina en los siguientes puntos: - El esquema general de funcionamiento del IVA puede determinar un saldo a ingresar, a compensar o a devolver, suponiendo en estos últimos casos el reconocimiento de un derecho a favor del contribuyente en forma de crédito al que ha de renunciar de forma expresa; - La normativa comunitaria reguladora del sistema común del IVA ofrece al sujeto pasivo la posibilidad de recuperar su crédito, bien mediante compensación o bien mediante devolución, constituyendo ambas formas legítimas de ejercicio del derecho de deducción; - Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Más transcurrido el plazo de cuatro años para proceder a la compensación, no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos por la vía de la devolución; - El objetivo de neutralidad del IVA exige arbitrar un mecanismo para permitir la recuperación del IVA soportado, que podría haber llevado a la Administración a devolver de oficio la cantidad adeudada; - La teoría del enriquecimiento injusto obliga a permitir la devolución que, no obstante lo anterior, se ejercitará a instancia de parte. De acuerdo con lo anterior, los pronunciamientos del Tribunal Supremo permiten la posibilidad de solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportadas y no deducidas no suponiendo para el sujeto pasivo la perdida del exceso del IVA soportado como consecuencia del transcurso del plazo indicado. Como quiera que la Administración declaró la caducidad del derecho en la liquidación impugnada, negando la iniciación del procedimiento de devolución que podría haber tenido lugar como consecuencia de los términos en que se solicitó la devolución en las correspondientes declaraciones trimestrales y anual, el recurso ha de ser estimado.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente, con el contenido que se indicará,el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Samonda, S. L, Grupo de Empresas, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (sala de Granada) de 25 de junio de 2010, recaída en el expediente número 18/822/2010. Anulamos la resolución del TEARA desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 18/822/2010, promovida por la eentidad Samonda, S. L, Grupo de Empresas, contra acuerdo que desestimó por extemporaneidad un recurso de reposición interpuesto contra la liquidación 200739036940247S por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Granada, Oficina de Gestión en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido y periodo 2007, que suponía una minoración en 26.251Ž99 euros, en relación con el saldo a compensar declarado; y, en consecuencia, se anulan los actos impugnados por no ser ajustados a derecho y se ordena la devolución de ingreso tributario solicitado por el demandante, que asciende a 26.251,99 euros.

2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art.248 . 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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