Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 662/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3721/2011 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 662/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100666
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 662/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a 24 de junio de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3721/2011, interpuesto por D. Juan María , representado por la Procuradora Dª. Elena Alós Moñino y asistida por el Letrado D. Roberto Guijarro Poza, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 23 de junio de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Juan María contra la resolución de 28-9-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , formulada contra la liquidación practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Alicante, en concepto de IVA, 1T de 2005 a 4T de 2006, por un importe a devolver de 6.870,07 euros.
SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando, en síntesis, que el actor era empresario individual, que desarrollaba una actividad económica bajo el epígrafe 50.3 del IAE (albañilería y pequeños trabajos de construcción), que facturaba sus trabajos con IVA y se acogía de forma correcta al régimen simplificado del IVA, teniendo una estructura y actividad empresarial diferenciada de su principal cliente AQUARIUS POOL & HOUSES S.L., solicitando la anulación de la actuación inspectora cuestionada.
Por el contrario, la Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que la realidad desmiente de forma clara lo alegado por la demanda, pues el recurrente no era empresario sino socio y empleado laboral de la empresa AQUARIUS POOL & HOUSES S.L., careciendo de estructura y actividad empresarial.
TERCERO.- El presente recurso plantea la cuestión de la existencia o no del recurrente como empresario, si existía una organización y actuación empresarial justificativa de una fracturación de IVA, si er ajustada a derecho la sujeción del actor al régimen simplificado del IVA o si, por el contrario, era pertinente la actuación inspectora por estar ante una simulación por no existir sino una relación laboral del actor con la mercantil AQUARIUS POOL & HOUSES S.L, de la que era socio y para la que trabajó en los ejercicios 2005 y 2006.
Pues bien, no es esta una cuestión novedosa para esta Sala, que ya ha tenido la oportunidad de conocer y decidir sobre esta misma cuestión en la sentencia 3721, de 11-11-2014 (R. 2399/11 ), en un proceso planteado por AQUARIUS POOL & HOUSES S.L. por cuestiones similares y respecto a la misma actuación de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que parte igualmente del acta de disconformidad de 1-3-2010 para regularizar la situación tributaria de dicha sociedad y de los diferente socios que la integraban (el actor y sus tres hijos), explicando dicha sentencia en sus FF.DD. Segundo y Tercero lo siguiente:
' SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 16.1 de la Ley General Tributaria , '(e)n los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes'.
Recuerda la
STS de 16-11-2009
que el
art. 25 LGT de 1963 (precepto antecedente del citado art. 16), en su redacción originaria, obligaba a exigir el impuesto con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible (apartado 1), cuya calificación se haría conforme a esa naturaleza, cualquiera que fuese la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados (apartado 2); también recuerda el Tribunal Supremo que el texto de la LGT derivado de la
Según dicha sentencia 'no cabe confundir la conducta de quien, para capear una carga fiscal, ejecuta, en el ejercicio legítimo de su libertad de empresa [ art. 38 CE ], un negocio distinto del pretendido, obteniendo los efectos civiles y mercantiles propios del realmente realizado y no los del inicialmente programado, con la situación de quien con idéntica mira lleva a cabo la operación tributariamente más beneficiosa, pero la organiza de modo que (por fraude, simulación u otro artificio) las consecuencias para su patrimonio en el orden civil y mercantil sean las que corresponderían a la opción inicial, fiscalmente más onerosa. La 'economía de opción' no ampara tal clase de comportamientos'.
En efecto, es fiscalmente correcto que la entidad recurrente desarrollase por su cuenta una actividad determinada y que cada uno de sus socios, separadamente, se dedicasen a la misma actividad; estaríamos en este caso ante un supuesto de 'economía de opción'. No es lícito desde el punto de vista fiscal, sin embargo, fingir que se desarrollan dos o más actividades empresariales cuando en realidad sólo se lleva a cabo una y esto con el fin de obtener un tratamiento fiscal más favorable. Se desarrollan dos o más actividades empresariales separadas cuando en una y otra -verdaderamente- se implican respectivamente medios personales y materiales propios a fin de obtener un rendimiento económico.
Es lo normal que los supuestos de simulación tributaria, por su propia naturaleza subrepticia, no queden evidenciados mediante prueba directa que permita la constatación indiscutible del fraude. Más bien suele ser la prueba indirecta o indiciaria la que -en su caso- posibilita que el intérprete llegue al convencimiento de la realidad de la simulación.
La asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos (indicios) estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. Procede, pues, el análisis del material probatorio vertido en el proceso.
TERCERO .-La entidad recurrente tenía como socios a don Juan María , y a don Eliseo , don Gaspar y don Jesús , todos ellos hijos del primero, siendo administradores solidarios de la mercantil los cuatro. A su vez, los socios figuraban de alta en el epígrafe 501.3 (albañilería y pequeños trabajos de construcción) estando sujetos al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, si bien que, por facturas y presupuestos aportados, desarrollaban idéntica actividad que la sociedad.
La entidad recurrente tenía un total de siete trabajadores por cuenta ajena, mientras que, de los socios, tan sólo don Juan María tenía un trabajador a cargo y a tiempo parcial en el año 2006. Por otro lado, en cuanto al margen bruto y el beneficio aparente, se daba una clara desproporción entre la actividad de los socios y la sociedad. También resulta que la sociedad recibía los encargos, emitiendo el correspondiente presupuesto, y lo asignaba, en la mayoría de los casos, a uno o varios de los socios, que elaboraban un presupuesto idéntico por un precio similar. El fraccionamiento del trabajo se dio en todos aquellos cuyo presupuesto excedía de 36000 euros. Varios de dichos presupuestos se realizaron en un papel con membrete de la sociedad.
A la vista de lo anterior, hemos de confirmar el criterio de la Inspección Tributaria y el TEAR. Todos los datos de hecho concurrentes apuntan a que los socios de la mercantil recurrente nunca desarrollaron una actividad distinta e independiente de la entidad. En efecto, la actividad de los socios estuvo insertada en la estructura empresarial de 'Aquarius Pools & Houses' SL, no concurriendo indicio serio y material en sentid contrario que desmienta la conclusión según la cual los clientes que trataban con la empresa distinguían tan sólo entre la recurrente y sus socios a la hora de facturar, ello a los fines espurios de que los socios se beneficiasen de las ventajas fiscales del régimen de estimación objetiva.
Por lo demás, las imputaciones diferenciadas por pagos a cada uno de los socios (por retribuciones, etc.) se explicaron por la Inspección Tributaria en cada uno de los importes determinados y declarados por dichos socios 'en sus correspondientes declaraciones del IRPF', y ésa es una razón plausible, además de ajustada a Derecho.
El rechazo de los motivos de impugnación conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo'.
Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, pues trata de los mismos hechos y actuaciones inspectoras, sea sobre el IRPF o sobre el IVA, con los mismos afectados, idénticos argumentos jurídicos y pretensiones, por un elemental respeto a la seguridad jurídica y unidad de doctrina, procederá desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, por considerar correcta la actuación de la Inspección y del TEARCV objeto de impugnación.
CUARTO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte actora.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan María contra la resolución de 28-9-2011 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , formulada contra la liquidación practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Alicante, en concepto de IVA, 1T de 2005 a 4T de 2006, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante, a tenor del criterio expuesto en el FD Cuarto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

