Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 662/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4084/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 662/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100704
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00662/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004084/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 0004/14 - JDO. CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE PONTEVEDRA.
PROMOVENTE: DON Ricardo .
Representado por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO.
Defendido por: Sr. Letrado DON MANUEL NOVAS CAAMAÑO.
ADMINISTRACION DEMANDADA: AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA (A.P.L.U.) ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia DOÑA CRISTINA DIAZ CARBAJO.
SENTENCIA
En A Coruña, a 29 de Octubre del 2015.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004084/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Ricardo -respectivamente representado y defendido por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DOÑA MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid DON MANUEL NOVAS CAAMAÑO-, contra la AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA (A.P.L.U.), OTRORA ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA-al efecto respectivamente representada y defendida por aquella Sra. Letrado de dicha Administración autonómica a la postre compareciente DOÑA CRISTINA DIAZ CARBAJO-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados.
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-La Representación legal de DON Ricardo promovió pues recurso de apelación contra aquella precedente Sentencia núm. 272/14, de 24 de Noviembre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pontevedra y por la que se desestimó su recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 17 de Septiembre del 2013, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a aquella otrora preexistente Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 13 de Mayo del 2013, adoptada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se declararon ilegalizables por considerarse incompatibles con el Ordenamiento urbanístico allí vigente aquellas obras inacabadas de aquel inmueble en construcción y su uso inherente a su actividad como aparcamiento público en aquel lugar próximo a la playa de Lapamán y sito en Camiño DIRECCION000 , núm. NUM000 ; en Ardán-Casás-Marín (Pontevedra), radicado en la correspondiente servidumbre de protección de costas y a menos de CIEN (100) METROS del límite interior de la ribera del mar, acordándose tanto su demolición como el cese de su uso y la reposición de dicho entorno a su estado preexistente, otorgándosele al efecto un plazo de TRES (3) MESES -computados a partir de la notificación de la firmeza de dicho tenor ilegalizaorio-demolitorio-, con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria y a su costa o alternativa imposición de sucesivas multas coercitivas al respecto de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e inclusive reiterables hasta lograr la completa ejecución de aquel mencionado tenor demolitorio, en caso de su voluntaria inejecución 'ex-parte' al respecto.
2.-La Representación legal de dicho promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio a la correspondiente Representación legal de aquella Administración institucional-autonómica antes referenciada que se opuso a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
3.-Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 272/14, de 24 de Noviembre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Pontevedra , se le desestimó su recurso contencioso-administrativo a la Representación legal de DON Ricardo contra la Resolución de fecha 17 de Septiembre del 2013, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a aquella otrora preexistente Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 13 de Mayo del 2013, adoptada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se declararon ilegalizables por considerarse incompatibles con el Ordenamiento urbanístico allí vigente aquellas obras inacabadas de aquel inmuebles en construcción y su uso inherente a su actividad como aparcamiento público en aquel lugar próximo a la playa de Lapamán y sito en Camiño DIRECCION000 , núm. NUM000 ; en Ardán-Casás-Marín (Pontevedra), radicado en la correspondiente servidumbre de protección de costas y a menos de CIEN (100) METROS del límite interior de la ribera del mar, acordándose tanto su demolición como el cese de su uso y la reposición de dicho entorno a su estado preexistente, otorgándosele al efecto un plazo de TRES (3) MESES -computados a partir de la notificación de la firmeza de dicho tenor ilegalizatorio-demolitorio-, con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria y a su costa o alternativa imposición de sucesivas multas coercitivas al respecto de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e inclusive reiterables hasta lograr la completa ejecución de aquel mencionado tenor demolitorio, en caso de su voluntaria inejecución 'ex-parte' al respecto.
4.-Resulta asimismo probado -por lo que ahora especialmente atañe y según desde luego se colige de aquel patente acervo gráfico obrante en autos-, el patente estado inacabado de aquel inmueble allí sito y antes referenciado así como su inautorizado uso como aparcamiento, amén de su actual titularidad por parte de aquella tercera Razón empresarial denominada 'CONSTRUCCIONES OTERO REGUEIRA, S.L.' que, sin embargo, consta dada de baja provisoria en el censo de actividades fiscales desde aquel pasado día 22 de Noviembre de 2000, constatándose en cualquier caso como promotor fáctico de aquellas obras de adaptación de dicho inmueble a su uso como aparcamiento -extremos asimismo nunca por nadie autorizados-, a aquel mencionado promovente y apelante DON Ricardo .
5.-Se fijó además la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada mediante aquel precedente Decreto de fecha 29 de Mayo del 2014 'a quo' recaído, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 15 de Octubre del 2015 y tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y fundamentos jurídicos de aquel desestimatorio fallo otrora 'a quo' inicial y jurisdiccionalmente recaído en la medida en que no se oponga al presente fallo 'ad quem', sin perjuicio de que ahora en sede apelatoria se dilucide 'ex-oficio' si existe o no alguna rémora procedimental a título de eventual defecto procedimental sustancial del hecho de que aquel Expediente repositorio de la legalidad urbanística se haya dirigido contra aquel promovente y apelante DON Ricardo y no contra aquella tercera Entidad empresarial -titular de aquel inmueble-, denominada 'CONSTRUCCIONES OTERO REGUEIRA, S.L.' y, si por ende existe o no un eventual defecto de legitimación pasiva al respecto.
2.-Resulta pues aquí aplicable aquella consolidada línea jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al sentar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , ahora aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad tanto con los Arts. 60,4 y 78,23 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que así las cosas la Administración ha de probar desde luego los hechos que integran la infracción administrativa -ya que se ha de recordar la presunción de inocencia establecida en el Art. 24,2 de la Constitución y plenamente aplicable en el campo de la potestad sancionadora de la Administración o aún si se quiere inclusive de aquellas otras potestades correctoras de carácter desfavorable aunque carentes de trascendencia sancionadora-, sin que le incumba al administrado más que acreditar los datos que esgrime a su favor'.
3.-Pues bien, con independencia de que aquel inmueble resulte ser de la titularidad formal de aquella mencionada Razón empresarial denominada 'CONSTRUCCIONES OTERO REGUEIRA, S.L.' -resultando por demás sintomático la coincidencia de su denominación con los apellidos de aquel promovente y apelante DON Ricardo -, resulta patente la inexistencia de actividad de dicha Entidad societario-empresarial y aún su baja fiscal con notoria anterioridad a la fecha de apertura del correspondiente Expediente repositorio de la legalidad urbanística en aquel pasado día 30 de Mayo del 2012, sin perjuicio -extremo harto relevante por lo que ahora atañe-, que aquellas postreras obras denunciadas por terceros en aquel inmueble se refieren a su adaptación y aún a su uso como aparcamiento y que de las mismas cabe considerar efectivo promotor a aquel mencionado promovente y apelante a la postre inclusive y 'ad quem' personado.
4.-Por consiguiente, se debe ahora y 'ad quem' de desestimar aquel postrer alegato exculpatorio- apelatorio relativo a la eventual falta de legitimación pasiva de DON Ricardo , ya que conforme al inequívoco tenor del Art. 219,1 de aquella otra Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio rural de Galicia -tanto en su redacción preexistente aplicable al caso como aún en aquella otra posterior ahora a la sazón vigente, establecida por el punto quince de la Disposición final tercera de aquella otra Ley núm. 9/13, de 19 de Diciembre , del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia-, los promotores no sólo de las obras sino aún de los usos inautorizados resultan responsables a los presentes efectos repositorios-demolitorios, de modo que cabe considerar a dicho promovente y apelante como promovente del uso inautorizado como aparcamiento de aquel inmueble y de sus ilegales obras de adaptación al respecto -como colocación de pivotes, barandillas, señalización, pintado interior y exterior y colocación de aquella tosca cartelería alusiva reflejada en el acervo gráfico adjunto-, sin que por otra parte tampoco se colija de la tramitación procedimental del Expediente repositorio de la legalidad urbanística ninguna indefensión efectiva y material del hecho de habérsele notificado a DON Ricardo todas las resoluciones procedimentales e interlocutorias recaídas, en cuanto convive con su cónyuge que a la postre resulta ser incluso la formal administradora única de aquella persona jurídico-empresarial antes reseñada.
5.-Resulta asimismo palmario por gráficamente notorio el estado inacabado de aquel inmueble así como su situación a menos de CIEN (100) METROS del límite interior de la ribera del mar -es decir, en la servidumbre de protección del dominio público- marítimo-, de modo que por ende tanto dicho inmueble como las obras y uso del mismo resultan por completo ilegalizables y demolibles y sin posibilidad de legalización ulterior, habida cuenta el expreso tenor de aquellos otros Arts. 209,3 a ) y 6 ; 210,2 'a contrario sensu'; 211,1 y 2 b) y 4 y 214,1 de aquella Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , en relación tanto con el Art. 25,1 a) de la vigente redacción de la Ley núm. 22/88, de 28 de Julio , de costas, como con la Disposición transitoria primera,4 de aquella otra Ley núm. 2/13, de 29 de Mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de aquella Ley núm. 22/88, de 28 de Julio, al precisar que 'en los núcleos y áreas a los que se refiere la presente disposición -sin que conste tampoco que aquel lugar de autos esté siquiera clasificado como tal al efecto-, no se podrán autorizar nuevas construcciones de las prohibidas por el Art. 25' de aquella Norma legal de protección de costas a la sazón actualmente vigente.
6.-Tampoco resulta plausible el deferimiento de dicho inexorable tenor demolitorio so capa de la invocación de la Disposición adicional sexta de aquella otra Ley núm. 8/12, de 29 de Junio , de vivienda de Galicia, ya que, por un lado, el vocablo 'Sentencia' allí contenido en su punto 2 ha sido declarado inconstitucional mediante aquella precedente Sentencia núm. 82/14, de 28 de Mayo, del Tribunal Constitucional y, por otro, el estado inacabado de dicho inmueble y su ilegal transformación en 'parking' en modo alguno lo hacen apto para uso residencial aún de carácter episódico, al amparo del punto 1 de igual precepto transitorio de dicha Normativa legal-autonómica -como acertadamente incluso se referenció por aquel fallo de instancia-, sin que, por ende, sea tampoco aplicable aquella otra harto más reciente previsión normativa a la postre contenida en la vigente redacción del Art. 108,3 de aquella Ley núm. 29/08, de 13 de Julio -en su redacción establecida por el punto cuatro de aquella otra Disposición final tercera de la L.O. núm. 7/15, de 21 de Julio , por la que se modifica la Ley núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial-, en cuanto establece que 'el Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de la indemnizaciones debidas a terceros de buena fe', ya que, en suma, su condición de inicial titular de aquella licencia municipal en su día anulada por incompetencia territorial de aquella Excma. Corporación municipal de Bueu (Pontevedra), otrora concedente incluso impide irrogar a dicho promovente y apelante semejante condición de tercero de buena fé.
7.-Sentada pues la imposibilidad legalizatoria de aquella unilateral obra edificatoria allí sita así como la obligada consecuencia demolitoria que legalmente conlleva, aquellos otros argumentos exculpatorio-legalizatorios relativos a la eventual existencia de agravios comparativos por la diferente evolución del Planeamiento urbanístico municipal no sólo es un vacuo brindis al sol a efectos apelatorios sino que incluso reviste carácter ya no equivocado sino absurdo, en cuanto omite cualquier atisbo de crítica lógica -bien de índole fáctica o jurídica-, a aquel desestimatorio fallo de instancia 'a quo' recaído, lo que conlleva que éste deba ser desde luego 'ad quem' confirmado, al haber sido insólita y apelatoriamente 'ex-parte' inatacado.
8.-Se debe tener presente pues que el alcance revisor de la apelación 'ad quem' no es universal sino materialmente restringido a los defectos formales o de fondo que quepa imputar a la correspondiente Sentencia 'a quo' dictada en instancia e impugnatoriamente apelada, sin que en consecuencia quepa repasar 'in génere' y de nuevo, sin limitación alguna tanto el acervo probatorio de autos como el análisis jurídico-normativo y jurisprudencial de la correspondiente 'litis', ya que si bien en el trámite apelatorio-impugnatorio -y a diferencia de la casación conforme se recuerda por aquella otra Sentencia de fecha 28 de Febrero del 2008, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, 'se permite un nuevo examen del asunto tanto desde el punto de vista de los hechos y de su prueba como del jurídico', no cabe sin embargo 'examinar y resolver partiendo de cero las pretensiones ejercitadas por las Partes cual si de una primera instancia se tratase sino que su objeto -se apuntaba asimismo por aquella ya añeja Sentencia de fecha 21 de Octubre del 2009, adoptada por esta misma Sección de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, es el examen de la Sentencia con la finalidad de salvar los posibles errores en que ésta haya podido incurrir así en la apreciación de los hechos cuanto en la aplicación del Derecho'.
9.-'Consecuentemente, el campo de trabajo del escrito de apelación en el que se contiene el recurso de apelación es la Sentencia que se impugna, debiendo de contener las razones que opone a las apreciaciones y los razonamientos de la misma; otra cosa -se subrayaba igualmente por dicha Sentencia de fecha 21 de Octubre del 2009, dictada por esta misma Sección de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, es una subversión de la apelación al pretender únicamente sondear si en el Tribunal colegiado encuentra la pretensión -desatendida 'a quo'-, una respuesta distinta de la dada por el Juzgado, convirtiéndola como antes se ha dicho en una nueva primera instancia que en realidad sería una instancia única. Sólo en el caso de que algún aspecto hubiese quedado sin responder debe el Organo de alzada entrar a dilucidarlo, pero lo correcto en estos casos es denunciar la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia y razonar por qué se ha producido tal, es decir, si era algún extremo necesitado de respuesta judicial o sólo un componente suplementario de la línea general argumentativa del escrito de la Parte'.
10.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ', de modo que no se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.
11.-Por consiguiente, se debe desestimar el recurso de apelación al efecto promovido por aquella Representación legal de DON Ricardo y se debe desde luego de confirmar ahora y 'ad quem' aquella precedente Sentencia núm. 272/14, de 24 de Noviembre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contencioso- administrativo contra Resolución de 17 Septiembre del 2013, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a aquella otrora preexistente Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 13 de Mayo del 2013, adoptada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se declararon ilegalizables por considerarse incompatibles con el Ordenamiento urbanístico allí vigente aquellas obras inacabadas de aquel inmueble en construcción y su uso inherente a su actividad como aparcamiento público, en aquel lugar próximo a la playa de Lapamán y sito en Camiño DIRECCION000 , núm. NUM000 ; en Ardán-Casás-Marín (Pontevedra), radicado en la correspondiente servidumbre de protección de costas y a menos de CIEN (100) METROS del límite interior de la ribera del mar, acordándose tanto su demolición como el cese de su uso y la reposición de dicho entorno a su estado preexistente, otorgándosele al efecto un plazo de TRES (3) MESES - computados a partir de la notificación de la firmeza de dicho tenor demolitorio-, con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria y a su costa o alternativa imposición de sucesivas multas coercitivas al respecto de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e inclusive reiterables hasta lograr la completa ejecución de aquel mencionado tenor demolitorio, en caso de su voluntaria inejecución 'ex- parte' al respecto.
12.-Por último, de conformidad con el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, cabe formular especial imposición de costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio al efecto allí establecido, a aquella persona promovente ahora asimismo 'ad quem' desestimada, de forma que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal DON Ricardo y la confirmación de aquella precedente Sentencia núm. 277/14, de 24 de Noviembre, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 17 de Septiembre del 2013, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a aquella otrora preexistente Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 13 de Mayo del 2013, adoptada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se declararon ilegalizables por considerarse incompatibles con el Ordenamiento urbanístico allí vigente aquellas obras inacabadas de aquel inmueble en construcción y su uso inherente a su actividad como aparcamiento público, en aquel lugar próximo a la playa de Lapamán y sito en Camiño DIRECCION000 , núm. NUM000 ; en Ardán-Casás-Marín (Pontevedra), radicado en la correspondiente servidumbre de protección de costas y a menos de CIEN (100) METROS del límite interior de la ribera del mar, acordándose tanto su demolición como el cese de su uso y la reposición de dicho entorno a su estado preexistente, otorgándosele al efecto un plazo de TRES (3) MESES -computados a partir de la notificación de la firmeza de dicho tenor demolitorio-, con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria y a su costa o alternativa imposición de sucesivas multas coercitivas al respecto de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e inclusive reiterables hasta lograr la completa ejecución de aquel mencionado tenor demolitorio, en caso de su voluntaria inejecución 'ex-parte' al respecto, sin perjuicio de que asimismo quepa formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio, establecido por el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, a aquella persona promovente y apelante ahora asimismo 'ad quem' desestimada.
Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.

