Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 662/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 825/2014 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 662/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100584

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5010


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0016591

251658240

Procedimiento Ordinario 825/2014

Demandante:D./Dña. Adela

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA

_______________

SENTENCIA NÚM. 662 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Carmen Álvarez TheurerEn Madrid, a uno de Junio

del año dos mil dieciséis

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 825/14 formulado por el Procurador D. Antonio Rodríguez Nadal en nombre y representación de Dª. Adela , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 13 de Junio de 2.014 que inadmite por extemporánea la reclamación nº NUM000 respecto de liquidación del impuesto sobre el valor añadido; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 27.469'55 €.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de Mayo de 2.016.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª. Adela se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 13 de Junio de 2.014 que acuerda inadmitir la reclamación nº NUM000 contra resolución de la Unidad Regional de Verificación y Control de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T sobre liquidación provisional NUM001 relativa al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio de 2.012 con importe de 27.469'55 €.

Tal inadmisibilidad se fundamenta en la extemporaneidad de la reclamación sobre la base de que notificada la resolución de la A.E.A.T. en fecha 05/02/2.014, la reclamación se interpuso el 06/03/2.014, una vez transcurrido el plazo de un mes al efecto previsto en el artículo 235 de la Ley General Tributaria , entendiendo el TEAR que tal plazo tenía como último día hábil el 05/03/2.014.

SEGUNDO.- La recurrente no discute la certeza de las expresadas fechas pero argumenta que la interpretación del TEAR sobre el cómputo del plazo legal aplicable al caso infringe el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y la doctrina jurisprudencial en la materia, que se cita en la demanda, por lo que solicita la revocación de la resolución de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa a fin de que por la Sala se entre a conocer sobre el fondo de la liquidación impugnada, solicitándose la anulación de la misma y la declaración del derecho a deducir la cuota del IVA soportada de que se trata por los argumentos que asimismo se desarrollan en la demanda.

El Abogado del Estado insta la desestimación del recurso compartiendo el fundamento de la resolución de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa.

TERCERO.- El orden lógico procesal determina que debamos analizar en primer término la resolución del TEAR impugnada porque de confirmarse no cabría pronunciamiento de fondo sobre la liquidación a que remite.

Pues bien, la cuestión de la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa por superación del plazo para su interposición debe resolverse en sentido desfavorable para la recurrente, ya que según el tenor literal del artículo 235.1 de la vigente Ley General Tributaria ,'1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente',y este precepto debe interpretarse de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia en el sentido de que cuando se trata de plazos por meses deben computarse desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrido, pero fecha a fecha, salvo que el día del vencimiento sea día festivo o inhábil en cuyo caso pasa al día siguiente hábil.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2.010, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 429/08 , declara:

"(...) es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento:

'Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec. 6767/2003 ) donde decimos:

'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos por meses, el computo de los plazos administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'plazos meses' se cuentan o desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos plazos haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el plazo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las Sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]'.

Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina (...)".

En el caso de autos, la resolución tributaria sobre la liquidación provisional del IVA de 2.012 se notificó el 05/02/2.014, e iniciado el día siguiente el plazo legal del mes para la interposición de la reclamación económico-administrativa, su cómputo finalizó el 05/03/2.014, siendo esta día el último del plazo, que no era festivo ni inhábil, por lo que, efectivamente, la presentación de la reclamación económico-administrativa el 06/03/2.014 devino extemporánea, y por ello justificada su inadmisión por la resolución del TEAR a que remite el presente enjuiciamiento.

Procede así la desestimación del presente recurso contencioso.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Adela y confirmamos la resolución económico- administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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