Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 662/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 309/2018 de 23 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 662/2021
Núm. Cendoj: 46250330052021100658
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:3936
Núm. Roj: STSJ CV 3936:2021
Encabezamiento
RECURSO 309/2018
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Doña ROSARIO VIDAL MAS; Don EDILBERTO NARBON LAINEZ, Don MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 309/2018, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de la mercantil BIOMERIEUX ESPAÑA, S.A., asistida del Letrado Don Julio Antonio Pedro-Viejo Penalva, contra la Consellería de Sanidad Universal y de Salud Pública de la Generalidad Valenciana representada y asistida por sus Servicios Jurídicos, siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y a la vista de los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En la presente se resuelve la pretensión declarativa de reconocimiento de derechos de crédito derivados de la ejecución del contrato de suministro de productos sanitarios a Hospitales dependientes de la Generalitat Valenciana.
Se cuestiona, por tanto, como objeto del presente recurso la adecuación a derecho de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de pago efectuada con fecha 1-3-2018 sobre intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las facturas presentadas al cobro. Se alega que como consecuencia de los impagos sistemáticos del importe de las facturas correspondientes, que finalmente se abonaron con retraso, se originaron los intereses y gastos de cobro correspondientes. La reclamación se sustenta en lo previsto en el art. 99.4 del TRLCAP, art. 200 y particularmente en el 216.4 del TRLCSP, modificado por la Ley 4/2013 de acuerdo con las cláusulas del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares. Considera que se vulneran los principios de buena fe , de confianza legítima, de prohibición del enriquecimiento injusto, y de actuación contra sus propios actos, siendo el 'dies a quo' que se debe computar, una vez transcurrido el plazo de 30 días desde la fecha de presentación en el registro de la factura correspondiente; y el 'dies ad quem' debe ser el del pago de las facturas. Asimismo, añade que el interés aplicable es el previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004. Reclama de igual modo los gastos de cobro causados de acuerdo con el art. 8.2 de la Ley 3/2004, intereses de intereses y costas procesales
Por la Generalidad demandada se alega en el escrito de contestación que solo se aceptan como intereses debidos la suma de 149.872,06 euros en lugar de los 176.842,76 euros reclamados de acuerdo con la documentación en CD presentada por según los distintos Centros Gestores. Considera que los intereses se deben calcular desde la fecha de aceptación overificación del servicio prestadoDefiende la legalidad y acierto de los actos administrativos. No admite el anatocismo ni los gastos de cobro que en modo alguno están justificados. Solicita la no imposición de las costas procesales.
Para resolver la cuestión debemos partir de la determinación del dies a quo, según el artículo 99.4 del RDLg 2/2000 , el art 200 de la Ley 30/2007 y art 216 de la Ley 3/2011 que establecen la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses ( RDLG 2/2000) y treinta días ( Ley 30/2007 y 3/2011) desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato.
Si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria octava introducida por la Ley 15/2010:
'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley, en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.'.
Idéntico plazo se fija en la Disposición Transitoria Sexta de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , respecto al artículo 216 :
'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato' .
Y tras la modificación operada por el RDLeg. 4/2013 de 22 de febrero el citado precepto dispone que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' .
La administración demandada en su escrito de contestación parece objetar al remitirse a los cálculos que se contienen en el CD que se acompaña, que el inicio del cómputo debe ser desde la fecha de la aprobación de la factura o crédito, una vez constatado el correcto cumplimiento del contrato, pero tal motivo de oposición resulta inaceptable ya que el cumplimiento del contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes según el art. 1.256 del C. civil y en modo alguno constan las fechas en que se realizó dicha aceptación. De admitirse ese criterio se introduciría un factor aleatorio en la determinación de la fecha de inicio del cómputo de intereses que además de resultar inseguro e incierto entraría en contradicción con la normativa que hace depender el comienzo, contados 30 días desde la fecha de presentación de la factura en el registro del órgano administrativo responsable del pago.
Teniendo en cuenta la fecha de las facturas cuyos intereses se reclaman debe darse la razón a la parte actora segúnla redacción del art 216 TRLCSP dada por la Ley 13/2014 ( antes transcrito), iniciándose el computo de los treinta días a partir de la presentación de la factura ante el registro administrativo correspondiente.
En cuanto al 'dies ad quem' debe ser el del efectivo pago ( sentencia de la Sala 839/2015, de 14 de octubre, recurso 311/2013) tal y como calcula la actora, no pudiendo aplicarse el de la contabilización de la propuesta de pago con arreglo al procedimiento de pago mediante confirming, anulado por la Sala, entre otras, en virtud de sentencia 612/2016, de 5 de julio y otras posteriores como la n.º 87/2017, de 24 de Enero y la n.º 117/2017, de 3 de febrero.
Asimismo, y en cuanto al tipo de interés aplicable debe ser el previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004. De igual modo resulta procedente que los intereses estimados se calculen sobre el importe del IVA liquidado ya que éste se abonó antes del pago de cada certificación, y una vez realizadas las obras y recibidas a satisfacción de la Administración contratante.
En cuanto a los costes de cobro se reclama la suma de 3.012,83 euros por asesoramiento y la solicitud efectuada en vía administrativa que figura al documento n.º 2 acompañado con el escrito de demanda, pero sin constancia de que se hubieran pagado. El criterio de la Sala, por todas sentencia n.º 923/2020, de 10 de noviembre, recurso 66/2019, hasta ahora había sido el de reconocer únicamente el importe mínimo (40 €) fijado por la normativa de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales, a salvo de que en el curso del proceso se haya acreditado, con suficiente precisión, que el alcance del coste económico producido al actor como consecuencia del despliegue de la actividad de reclamación, en sede administrativa, de la deuda pendiente de abono ha superado ese importe. Al respecto debemos subrayar lo que reiteradamente había venido manteniendo la Sala en cuanto a la necesidad de justificación de esos gastos de cobro y que los gastos señalados de 40 euros se deben referir a la cantidad globalmente reclamada y no por cada factura. En la sentencia n.º 936/2020, de 11 de noviembre, recurso 288/2917, entre otras, hemos destacado lo siguiente: 'En cuanto a dichos costes de cobro originados por la contratación de letrado para formular la reclamación en vía administrativa no se admiten como reiteradamente venimos manteniendo, entre otras muchas sentencias en la nº 763/2020, de 22 de septiembre, recurso 179/2017 donde manifestamos: ' En cuanto a los costes de cobro por preparar la documentación necesaria para presentar la reclamación administrativa y la redacción de esta última realmente no consta el pago de las facturas emitidas según el certificado de fecha 6-3-2017, que se acompaña con la demanda. Esa falta de prueba justifica el no reconocimiento de esos costes que por su sencillez y simplicidad no exigen la contratación de servicios profesionales de letrado ( Sentencia de la Audiencia Nacional 139/2017, de 8 de febrero, recurso 296/2015)'.
Por otra parte, al amparo de lo previsto en el art. 8 de la Ley 3/2004, según la redacción dada a dicho precepto por el art. 33 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y atendiendo a la literalidad del mismo la Sala ha venido entendiendo que los gastos por facturación se reducen a una cantidad fija de 40 euros en total con independencia del número de facturas emitidas y por el total de la reclamación deducida por este concepto, ya que de lo contrario sería fácil sortear dicho límite emitiendo el número de facturas que interesaran, troceando el importe de la deuda reclamada.
Ahora bien,esta posición tradicional ha de cambiar tras la STS 612/2021 de 4 Mayo, en recurso 4324/2019, en la que siendo el interés casacional del recurso el delimitado por ATS de 30 de junio de 2020: '
La solución al caso dada por nuestro Alto Tribunal se apoya en una interpretación literal de la regulación contenida tanto en la Ley 372004 como en la Directiva 2011/UE, art. 20, basada en que la confección de las facturas, con independencia de la reclamación que se haga en vía administrativa comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión de los impagos de tales facturas, su estudio y sistematización, al mismo tiempo que se cumple con la finalidad de que la cobertura de esos gastos de cobro por cada factura se convierta en un mecanismo disuasorio de la práctica dilatoria en los pagos que supone la morosidad en que muchas veces incurren las Administraciones Públicas en el cumplimiento de sus obligaciones con sus proveedores, que a través de medidas como la presente acogida en casación se trata de erradica.
El acatamiento de dicha doctrina no impide a la Sala mostrar la dificultad de congeniarla con el espíritu y finalidad de la Directiva 2011/7/UE de buscar siempre una compensación razonable de acuerdo con el art. 6.3 de la mencionada directiva evitando la liquidación de costes excesivos a la luz de las circunstancias del asunto de que se trate ( Sentencia TJUE de 13-9-2018, asunto C-287/2017 y sentencia de 5 de diciembre de 2016, asunto C-256/2015).
Se debería matizar, a nuestro juicio, la doctrina sentada, con predecentes en resoluciones del propio T.S. como la sentencia 479/2021, de 7 de abril, introduciendo como factor moderador, con el fin de evitar la desproporción del importe de los gastos reclamados con relación a los costes internos de la empresa realmente soportados, el principio de la compensación razonable, primando la facultad de apreciación por parte de los Tribunales a la hora de fijar el monto de la indemnización mediante el contraste de la reclamación pretendida con los gastos en que realmente haya incurrido el reclamante, al objeto de conseguir el loable fin de obtener una compensación justa y equitativa de gastos alejada de toda idea de abuso y enriquecimiento injusto, que pueda dar lugar a una carga excesiva y muy onerosa para el deudor según la casuística a la que nos enfrentemos ( auto del TJUE de 11 de abril de 2019, asunto C-131/2018.)
Acatando la superior interpretación del Tribunal Supremo y aunque no compartimos sus argumentos, debemos estimar la cantidad reclamada de 3.012,83 euros, inferior a la que resultaría de multiplicar 40 euros por las 2.832 facturas emitidas, de acuerdo con la doctrina que se desprende de la STS 612/2021, con el fin de dar satisfacción al principio de congruencia, reconociendo a la accionante la cantidad ya indicada.
En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las sumasimpagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.
No obstante, se exige que la cantidad sea líquida o que la falta de liquidación dependa de meras operaciones matemáticas.
Ante la total estimación de la demanda procede acceder a la pretensión deducida teniendo en cuenta el criterio mantenido por esta sala desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera, que en el presente caso no se da:
'... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).'
Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que:
'(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24CE con respecto a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal....'
La cantidad reclamada siempre ha sido, desde el primer momento en que se interesó el pago en vía administrativa, líquida, venciday exigible, sin que tras el procedimiento judicial llevado a efecto dichas cantidades hayan sido revisadas o rechazadas por lo que ante la estimación íntegra de la demanda cabe admitir el anatocismo solicitado desde la fecha de interposición del recurso que fue de 10-10-2018.
El recurso se debe estimar íntegramente.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, al ser la estimación del recurso total se imponen las costas procesales causadas a la parte apelada en la cantidad máxima de 2000 euros por todos los gastos procesales causados.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del
Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
