Última revisión
05/05/2000
Sentencia Administrativo Nº 662, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5343 de 05 de Mayo de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 662
Fundamentos
RECURSO 02 /0005343 /1997 (Tráfico)
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 662/2.000
Iltmos. Sres.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - PTE.
DON MANUEL CONDE NÚÑEZ
DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
En la ciudad de A Coruña, a cinco de mayo de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0005343 /1997 (Tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. EMILIO RODRIGUEZ DIAZ, representado por y dirigido por Dña. JULIETA contra Resolución Gobierno Civil de Lugo de 9 -4 -97 BOE Nº 80, por la que se acuerda imponer a Emilio multa de 35.000 ptas y privación del permiso de conducir por un mes, expte. 34248033, siendo la fecha de la infracción 7 -2 -95.. Es parte como demandada GOBIERNO CIVIL DE LUGO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO La cuantía del recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 28 de abril de 2000.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte recurrente solicita en primer lugar la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Dirección General de Tráfico por delegación del Ministro, por indebida delegación de la potestad sancionadora.
Esta cuestión resuelta por STS de 9 -2 -1999 (recurso de casación en interés de Ley) que estimó que la prohibición de delegación de la potestad sancionadora no existe en la vía administrativa de recurso, revocando la postura mantenida por el TSXG, por lo que no existe la infracción denunciada.
SEGUNDO: Es verdad que el art. 13 -2 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico dispone que una vez concluida la instrucción del expediente y formulada su propuesta de resolución se dará traslado de la misma a los interesados, formalidad que aquí se ha omitido; pero no es menos cierto que la omisión de la notificación de la propuesta de resolución no supone por si misma motivo de nulidad radica o absoluta del art. 62 de la Ley 30 /92 ya que esta situación no está prevista como una de las causas de nulidad (relación de munerus clausus) del referido precepto legal.
Cosa distinta es si a tal irregularidad formal del procedimiento se le puede reconocer tan siquiera virtud invalídente de segundo grado, anulabilidad, y, en este sentido, hay que decir que la anulabilidad por vicios de forma (art. 63 L. R. J. A. P. ) sólo es posible en aquellos casos excepcionales en el que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión, es decir cuando se ha provocado una disminución real, efectiva y transcendente de garantías;; siendo de aplicación la doctrina del T. S. entre otras en sentencias de 18 -3 -87 y 15 -12 -87, que señalan, con referencia a los vicios de forma, que si no han producido indefensión, en lugar de la anulación del acto por motivos formales, para reproducir el procedimiento con la posibilidad de que la nueva resolución sea de idéntico sentido, resulta procedente que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto.
En el caso que se examina el defecto formal referido no le ha producido indefensión al recurrente, pues presentó los correspondientes escritos de alegaciones, además del escrito de interposición del recurso ordinario, por lo que procede desestimar el referido motivo de impugnación.
TERCERO: La jurisprudencia, en relación con el principio de proporcionalidad viene determinando que la sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y atendiendo a las circunstancias objetivas del hecho; proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de potestades sancionadoras (STS antigua Sala 4ª de 14 de marzo de 1981). En consonancia con lo dicho este principio permite revisar la facultad discrecional reconocida a la Administración para elegir la sanción oportuna o, dentro de una sanción, su grado, extensión o duración, y así permite calificar si el ejercicio de tal potestad ha guardado la necesaria adecuación entre la gravedad del hecho sancionado y la multa punitiva impuesta, todo lo cual tiene hoy en día su reflejo normativo en el art. 131 -3 de la Ley 30 /1992 de 26 de noviembre y en el art. 69 de la Ley de Seguridad Vial.
En el caso que se examina la Administración ha sancionado el hecho con multa de 35.000 pts privación del permiso de conducir durante un mes, al circular a 125 Km/hora, estado limitada la velocidad a 80 Km/hora sin mayor razonamiento que el peligro potencial creado, sin indicar el peligro 0 riesgo concreto que ello podría representar.
Evidentemente es cierto que a mayor velocidad existe genéricamente un peligro potencial mayor, pero cuando el art. 69 de la Ley de Trafico y Seguridad Vial impone la graduación de la sanción, en atención a la gravedad y transcendencia del hecho y el peligro potencial creado, es obvio que exige contemplar algo más que el simple hecho de rebasar en poco la velocidad máxima permitida, sobre todo si se pretende sancionar no sólo con multa sino también con la retirada del carnet de conducir (haciendo uso, para esto último, de la potestad que le atribuye a la Administración el art. 67.1 de la Ley de Seguridad Vial).
Por todo ello, y si bien dada la velocidad de 125 Km/hora, superior en un 60 % a la máxima permitida, se estima adecuada la imposición de la multa de 35.000 pts no se encuentran razones, o cuando menos no se han hecho constar en las resoluciones administrativas, que justifiquen, además de la multa, la sanción de privación del permiso de conducir, por lo que es de estimar se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, procediendo, en consecuencia, determinar como sanción adecuada únicamente la multa de 35.000 pts..
CUARTO No apreciándose temeridad o mala fé en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S: Estímanos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. EMILIO contra Resolución Gobierno Civil de Lugo de 9 -4 -97 BOE Nº 80, por la que se acuerda imponer a Emilio multa de 35.000 ptas y privación acto que anulamos por no ser conforme a derecho en el particular en que incluye la sanción de suspensión del permiso de conducir, que dejamos sin efecto, desestimando el recurso en lo demás; sin hacer imposición de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente administrativo junto con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
