Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
28/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 663/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2269/2001 de 28 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 663/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100140

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:2651


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 663/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2269/2001, interpuesto por MIFADIL INVEST, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Eva Mª Parra Delgado, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Eva Mª Parra Delgado, en la representación acreditada de MIFADIL INVEST, S.A., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga cuya fecha y contenido se desconocen por la parte recurrente, por no haber sido notificada en forma, solicitando así la suspensión de la misma", registrándose el Recurso con el número 2269/2001, y de cuantía 23.520,58.- ?.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 27-01-00, y por la que se desestima el recurso ante él interpuesto para interesar que se dejase sin efecto la liquidación efectuada a la sociedad Mifadil Invest, S.A. por el Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles, y de Entidades No Residentes, por entender que debía de ser declarada exenta, es ajustada o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que, si bien la solicitud de exención fue efectuada fuera de plazo, ello fue debido a que Don José , propietarios final de la misma, se encontraba en prisión preventiva, sus fondos bloqueados, y la documentación social incautada, lo que hizo que no pudiera presentarse en su momento la solicitud de exacción del Impuesto, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se anulase el acto impugnado, cancelándose el procedimiento de apremio iniciado y declarando la exacción de la sociedad en el Impuesto Especial de Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes.

A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser estimada y ello porque, centrado el debate en determinar si las actuaciones seguidas en la vía de apremio, la cual se inició el 1 de febrero de 1993 -si bien como consecuencia de la estimación del recurso contra ellas interpuesto en fase administrativa; fueron anuladas por Resolución de 10-12-96 como consecuencia de la liquidación del impuesto especial de bienes inmuebles a sociedad no residente, son ajustada o no a derecho, y teniendo en cuenta que la parte entiende procedente que se deje sin efecto la misma por entender que la causa por la cual no pudo, en su momento, presentar la solicitud de exención por encontrarse en prisión preventiva D. José , representante de la sociedad Mifadil Invest, S.A., a la par que los fondos, cuentas y documentos de empresas se encontraban incautados en la causa criminal que se seguía, para que hubiese podido prosperar se habría hecho necesario acreditar la realidad del hecho impeditivo, o dicho en otros términos, se habría hecho necesario acreditar que la referida situación personal, no sólo era cierta, sino que fue la causa por la que, en su momento, no se pudo interesar la exacción del Impuesto, siendo así que, al no sólo no constar la misma, sino también que aún cuando se partiese de su certeza, al ser una sociedad nada le impedía actuar con otras personas físicas -como así ocurrió con posterioridad apoderándose a terceros o incluso a otra sociedad- no puede sino concluirse lo anunciado, sin que, por último, sea dable acceder al motivo relativo a que se declare exenta a la sociedad del pago del impuesto pues, no solo ello no es objeto de la resolución impugnada, sino también porque al venir específicamente tasados en el artículo 138 de la L. G . Tributaria los motivos por los cuales procede la oposición a la vía de apremio, y no pudiendo subsumirse el alegado, procede la desestimación del recurso

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2269/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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