Última revisión
29/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 663/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3541/2006 de 29 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 663/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100581
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 3541/06
SENTENCIA Nº 663/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ.
En la Ciudad de Valencia, a 29 de abril de dos mil nueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3541/06, interpuesto por la mercantil LA INMACULADA S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Iniesta Sabater y asistido por el Letrado D. José María Vicens Azpeitia, contra la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana, así como AUTOCARES COSTA AZUL S.A., representada por la Procuradora Dª. María Teresa García Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 28 de abril de dos mil nueve, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por la mercantil LA INMACULADA S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Iniesta Sabater, contra el acuerdo de la Dirección Territorial de Alicante de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, por el que adjudicó el lote nº 10 del concurso 16/2006 , convocado para la gestión del servicio público de transporte escolar en la provincia de Alicante, a la UTE AUTOCARES COSTA AZUL.
SEGUNDO.- Del expediente Administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que la sociedad actora era titular de la concesión CVA-021 de varias líneas de transporte por carretera de viajeros, adjudicada por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en fecha 25-1-2001, siendo alguna de las líneas, considerada de débil tráfico, coincidente , según la demandante, con cuatro rutas de transporte escolar integradas en el lote 10 adjudicado a Autocares Costa Azul.
Reseñar que la actora impugnó las cláusulas administrativas particulares y las prescriupciones técnicas del concurso mediante el correspondiente recurso Contencioso-Administrativo que se sigue en esta Sala y sección con el nº 2889/06, sin que haya recaído sentencia.
La actora mantiene que existe coincidencia entre cuantro rutas del lote A-10 adjudicado a Autocares Costa Azul y su concesión CVA-021, alegando que la adjudicación del concurso vulnera los Decretos valencianos 77/1984 y 44/2001, que existe compatibilidad entre el transporte escolar y el general de viajeros en líneas coincidentes de débil tráfico , que se ha altearado sin previa planificación una situación concesional de treinta años , debiendo haberse excluido del concurso las 4 rutas coincidentes con su concesión CVA-021 y contratrse directamente con la recurrente, sin haberse respetado su Derecho de preferencia previsto reglamentariamente, infingiendo los principios de confianza legítima, con falta de motivación de la adjudicación y con incumplimiento de las exigencia de la Mesa de contratación a la adjudicataria, solictando la anulación de la adjudicación, el reconocimiento de su Derecho a las cuatro rutas integrantes del lote adjudicado , la condena a la Adminsitración autonómica a formlizar los correspondientes contratos y a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos.
Tanto la Generalitat Valenciana como la codemandada AUTOCARES COSTA AZUL S.A. plantean con carácter previo cuestión de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimacióna activa de la recurrente, alegando que no participó en el concurso y carece de interés directo en el acto de adjudicación del mismo , debiendo examinar esta cuestión con antelación a entrar en el fodno del litigio.
TERCERO.- La legitimación activa debe entenderse como una condición de la admisibilidad del proceso, como el derecho a ser demandante en un determinado pleito, debiendo interpretarse la cuestión sin formalismos rígidos y respetando el principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24 de la Constitución Española.
La interposición de un procedimiento Contencioso-administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la titularidad de un interés directo , personal y legítimo que pueda resultar afectado por la Resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto Administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.
Las S.S.T.S. de 18 de noviembre y 27 de julio de 1993, 31 de enero y 17 de marzo de 1994 matizan con carácter general el interés directo del ex-art. 28.1.a) Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , actual 19.1 -a), como el interés legítimo por obra del art. 24 CE, concediendo el Derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de Derechos e intereses legítimos.
De la misma forma, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de mayo 1991 y 16 de noviembre de 1992 sustituyen el citado interés directo por el criterio más amplio de interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la acción ejercitada.
La STS de 15 de febrero de 2003, recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000 , de 30 de octubre, define el concepto de interés legítimo como la exigencia de "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro , pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado , específico, actual y real (no potencial)".
Por el contrario, no cabe confundir la defensa de la legalidad con el interés legítimo, habida cuenta que, si bien nuestro ordenamiento jurídico contempla supuestos en los que la legitimación activa para acudir a la jurisdicción en defensa de la legalidad no necesita invocar la lesión de un Derecho subjetivo ni de un interés , pudiendo ejercitar su pretensión anulatoria de un acto infractor del orden jurídico, para ello necesita ejercitar la acción pública, que requiere para su ejercicio el previo reconocimiento expreso por ley, cosa que no ocurren en el presente supuesto, en el que cualquier legitimación para recurrir debe estar basada en un interés legítimo por no existir en la materia propia de régimen local la posibilidad de ejercitar una acción pública en defensa de la legalidad.
Así lo reconoce la Sentencia ya citada del Tribunal Supremo de 15-2-2003 cuando afirma que "...los recurrentes evidencian que no les mueve un interés que afecte a la esfera individual de sus propios intereses, que en definitiva no resultaron lesionados con el iter procedimental seguido, sino que les mueve una suerte de interés por la legalidad que, como dice sensatamente la Sentencia recurrida, se traduce en el presente caso en el ejercicio de una acción popular inexistente en nuestro ordenamiento".
Valgan los anteriores razonamientos para centrar jurídicamente el marco en el que la sociedad actora ha ejercitado su acción que , a juicio de esta Sala, incurre en una evidente falta de legitimación, puesto que no puede pretender cuestionar la adjudicación de un concurso para la gestión de un servicio público de transporte escolar sin siquiera haber participado en el mismo, cuando ha planteado ya un recurso (el nº 2889/2006) contra el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas que se encuentra pendiente de resolver, sin tener nada que ver con la nueva relaciones contractual nacida de la adjudicación, sin haber participado en la licitación ni obtener beneficio o perjuicio alguno con la Resolución del proceso, sin tener que ver con la adjudicación del contrato anteriormente comentada.
La posible compatibilidad de rutas, las irregularidades o errores del concurso deben ventilarse en el recurso que revisa las bases del mismo, sin que nada afecte a ello la Resolución del concurso , considerando además que la anulación del mismo no supondría una directa mejora de la situación jurídica de la actora, pues resulta obvio que esta Sala nunca podría desempeñar las potestades discrecionales de la Adminsitración de la Generalitat Valenciana y decidir el resultado del concurso, menos aún ordenar una contratación directa, pues tales actos deben responder a la denominada discrecionalidad técnica de la Administración demandada.
A mayor abundamiento, el ejercicio de un Derecho prefrencial en la adjudicación de lotes o rutas de transporte implica necesariamente participar y someterse a las reglas del concurso, tal como explícitamente establece el artículo 2.2 del Decreto valenciano 44/2001, de manera que no se puede invocar la preferencia sin siquiera participar en el concurso 16/2006 , publicado en el DOGV de 14-6-2006.
No se da, pues, una relación clara e inequívoca entre los Derechos e intereses de la actora y el objeto de este proceso.
Lo que resulta evidente es que el interés en los contratos provisionalmente adjudicados lo tienen los eventuales licitadores o los adjudicatarios, pero no la mercantil actora, ajena a esta relación contractual , sin que puedan traerse a colación cuestiones o debates que excedan del objeto de este litigio.
Esta falta de legitimación activa que aprecia esta Sala no es ajena a la doctrina del Tribunal Supremo que, además de la antigua jurisprudencia citada anteriormente, la más reciente abunda en la misma posición, en particular en materia de contratos Administrativos. Así, la STS de 26-6-2007 (Sala 3ª , sec. 4ª, rec. 10581/2004 . Pte: Marina ), dice:
"...En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un Derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que , de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.
El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un Derecho o interés legítimo (art. 19.1. a L.J.C.A. ), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA ), en el orden Contencioso-Administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras S.STC 60/2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ).
Así la STC 52/2007 , de 12 de marzo, FJ 3, nos recuerda que en relación al orden Contencioso- Administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).
Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica , no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (S.S.T.C. 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006 , de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 )".
El máximo intérprete constitucional remarca que el Derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2 ) siendo censurables aquellas apreciaciones que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria o excesivamente restrictiva.
Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica , en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la Resolución del problema de fondo de entre todas las posibles (S.T.C. 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y AT.C. 430/2004, de 12 de noviembre, F.J. 4 Y ha añadido que la apreciación de cuando concurre un interés legítimo es , en principio, cuestión de legalidad ordinaria (STC 112/2004, de 12 de julio FJ 3 ).
Por su parte este Tribunal ha venido insistiendo (por todas STS de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2008, y Sentencia de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003, con cita en ambas de la STS de 30 de enero de 2001 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.
Y así en la precitada STS de 30 de enero de 2001 se afirma que "la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga , siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una Resolución ... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés".
...La titularidad de una concesión para realizar una variante, suspendida a petición propia del interesado, no comporta un interés legitimo que permita interesar que la administración no licite un contrato de consultoría para una ulterior realización de obras en una carretera preexistente. Se encuentra, por tanto , ausente la específica relación en que la legitimación consiste.
Un hipotético desistimiento por la Administración del contrato de consultoría para realizar obras de mejora en un concreto tramo de la N-152 no lleva aparejado necesariamente un efecto positivo para la recurrente consistente en la rehabilitación de la concesión de la variante en la citada N-152 suspendida durante décadas. Habrá que estar a lo que, al respecto, establezca la legislación contractual aplicable, o, en su caso, las normas concesionales , sobre la suspensión indefinida de contratos o del contrato en cuestión en virtud del Pliego de Condiciones de la Concesión por lo que la pretendida producción del efecto positivo mediante su personación en el proceso de autos se encuentra ausente. Tampoco se observa consecuencia negativa en la dilatada suspensión de la concesión que derive de la licitación contractual controvertida...".
La S.T.S. de 20-7-2005 (Sala 3ª, sec. 4ª, rec. 2037/2002 . Pte: Jose Daniel ) traslada la legitimación de nuevo al ámbito de la contratación administrativa , afirmando:
"...Tratándose de contratos Administrativos, el interés legítimo viene determinado en general por la participación en la licitación (ss. 7-3-2001 citada por la de 4-6-2001), por cuanto quienes quedan ajenos a la misma, en principio no resultan afectados en sus Derechos e intereses, si bien no puede perderse de vista que la determinación de la legitimación, en cuanto responde a los intereses que específicamente estén en juego en cada caso, ha de efectuarse de forma casuística, lo que tiene una proyección concreta en los supuestos de procedimientos de concurrencia , en los cuales la condición de interesado no deriva de la genérica capacidad para participar en los mismos sino de la actitud de los posibles concursantes respecto del concreto procedimiento de que se trate, es decir, la condición de interesado no es equiparable a la genérica condición de contratista con capacidad para participar en el concurso sino que es preciso que se ejercite tal condición, ya sea participando en el procedimiento o de cualquier otro modo, sin que pueda descartarse la impugnación de la convocatoria del concurso por quien no participa en razón de las propias condiciones en que es convocado."
La S.TS de 17-5-2005 (Sala 3ª, sec. 4ª , rec. 5111/2002 . Pte: Jose Daniel ) continua en materia de contratos y niega legitimación a un Sindicato por:
"...Se deduce de todo ello, que no basta invocar la genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, para impugnar ante la jurisdicción Contencioso administrativa decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, sino que es aplicable a los Sindicatos las mismas exigencias que a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en el proceso, es decir, ostentar un interés legítimo en él, con el alcance antes indicado, es decir , un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del proceso, que ha de examinarse en cada caso.
Pues bien, desde estas consideraciones, se observa que el Sindicato recurrente, además de la cita de las indicadas Sentencias del Tribunal Constitucional que contemplan casos específicos distintos al presente, se limita a invocar la genérica defensa de los intereses colectivos de los trabajadores, entendiendo que el acto impugnado incide en requisitos y condiciones para poder desempeñar trabajos para la Tesorería General de la Seguridad Social , pero no identifica de manera alguna en que consiste tal incidencia y menos aún su relación con el concreto contenido del acto impugnado , cuestión que resulta determinante para poder examinar la concurrencia de ese vínculo especial entre los fines del sindicato y el objeto del proceso.
Ha de significarse al respecto, como se indica por alguna de las partes recurridas, que el objeto del proceso es la Resolución por la que se adjudica determinado contrato de asistencia técnica, por lo que los intereses que están en juego en dicha actuación administrativa se reducen a la determinación de la empresa participante en el concurso que ha de resultar adjudicataria, en aplicación de las normas que regulan dicha contratación , sin que sea objeto de tal actividad la decisión sobre la convocatoria del contrato, su procedencia y efectos, que responden a una actuación anterior, que no es objeto del proceso y que no consta haya sido impugnada por el Sindicato recurrente.
De ahí que la jurisprudencia venga exigiendo con carácter general para reconocer la condición de interesado a efectos de impugnación de la resolución por la que se adjudica un contrato Administrativo, que el recurrente haya participado en el concurso o sistema de adjudicación de que se trate (S. 30-6-97 y 4-6-2001 ), pues no pueden hacerse valer para impugnar un determinado acto Administrativo intereses que, por no integrar el contenido del acto , no son susceptibles de pronunciamiento alguno en el proceso de que se trate y, por lo tanto, no pueden servir de fundamento para invocar la legitimación activa en el proceso.
En este caso concreto, frente a la Resolución del concurso, pueden hacerse valer cuantos Derechos correspondan a los participantes en relación con la adjudicación del contrato , lo que incidirá en la selección del contratista , pero no caben pronunciamientos sobre la decisión de convocar el contrato y atender de esa forma al interés público afectado por el mismo que se plasmaron en actos anteriores, que no son objeto del proceso.
En razón de todo ello ha de concluirse que el Sindicato recurrente no justifica la existencia de un vínculo específico entre el objeto del proceso y los fines y objetivos en cuya defensa está interesado, pues, además de que funda su posición en la genérica incidencia del contrato en las condiciones para poder desempeñar trabajos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que no se concreta ni identifica de forma alguna, el contenido propio del acto objeto de impugnación se limita a la selección del contratista , por lo que no pueden pretenderse con ocasión de su impugnación pronunciamientos que afecten a dichas condiciones de trabajo, que en nada se regulan , modifican o alteran por el hecho de que la adjudicación recaiga en una u otra empresa.
En consecuencia, no se aprecia objetivamente la existencia de un interés concreto, real y efectivo que justifique la legitimación activa del Sindicato recurrente, como acertadamente se mantiene en la Sentencia de instancia, lo que descarta las infracciones que se denuncian en este único motivo de casación, que debe desestimarse."
Similar doctrina sobre la legitimación en contratación administrativa sienta la ST.S. de 8-3-2005 (Sala 3ª, sec. 4ª , rec. 707/2000 . Pte: Eulalio ) cuando dice:
"...Y procede acoger tal motivo de casación.
Pues si la Sentencia recurrida reconoce, que los recurrentes, Comité Intercentros y Comité de Empresa, Empresa Nacional Santa Bárbara, no defienden los intereses de la Empresa Nacional Santa Bárbara y además que no han acreditado que la adjudicación del concurso le haya afectado de forma directa a sus Derechos laborales , es claro, que conforme a lo dispuesto, en el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998 y 28 de la Ley antigua, y a la reiterada doctrina de esta Sala, expresada, entre otras , en la Sentencia de 28 de diciembre de 1999, no cabe reconocer legitimación al Comité Intercentros y Comité de Empresa, Empresa Nacional Santa Bárbara, para impugnar un concurso en el que participo la Empresa Nacional Santa Bárbara , fue excluida del mismo, por razones técnicas y la propia Empresa Nacional Santa Bárbara, consintió esa exclusión y el resultado del concurso , al no interponer recurso o reclamación alguna contra el mismo.
Pues.
a) La reiterada doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, exigen a efectos de la legitimación, que concurra un interés directo, actual o de futuro, que sea cierto y concreto , y no es ese el supuesto de autos, en cuanto la propia Sentencia recurrida, reconoce que no lo han acreditado y del simple hecho de obtener o no obtener un determinado contrato no se puede inferir, -como se pretende- que los trabajadores puedan perder el puesto de trabajo, aparte de que, en todo caso, se debía haber alegado y acreditado, la importancia del contrato, y la incidencia que el mismo podía tener respecto a la plantilla de los trabajadores , en relación con los trabajos o encargos que ya realizaban.
b) Que no se puede asimilar al supuesto de autos, el recurso directo en el que se impugnaba el acuerdo del Consejo de Ministros que privatizaba la Empresa Nacional Santa Bárbara, pues ese acuerdo, por su objeto, si que por si sólo, podía afectar y de forma definitiva y trascendente a la estructura de la Empresa y por tanto a sus trabajadores.
c) Porque en el supuesto de autos se trata de la impugnación del resultado de un concurso para la obtención de un determinado contrato, y conforme a las normas que le son propias lo pueden impugnar, solo están legitimados para impugnar el resultado del concurso, las empresas que en él hayan participado , de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, y en el caso de autos, la Empresa Nacional Santa Bárbara, que participó en el concurso no impugnó su resultado, y cabe obviamente inferir, que la citada Empresa junto con sus intereses, valora y defiende también los de sus trabajadores que integran la misma."
Finalmente , igual criterio sienta la STS de 15-2-2005 (Sala 3ª, sec. 4ª, rec. 1721/2002 . Pte: Jose Daniel ), cuando dice:
"...En estas circunstancias ha de entenderse que el interés legítimo invocado por la recurrente resulta doblemente hipotético o potencial, pues no depende de la simple anulación del acto impugnado sino del incierto resultado de una actuación jurídica posterior que pusiera en cuestión y obtuviera un pronunciamiento favorable frente a la situación de prestación del servicio por la concesionaria y , por otra parte, la propia recurrente plantea su interés en términos eventuales e imprecisos, pues no se funda en la consecución de objetivos propios de su actividad, es decir, en un interés concreto que responda a la consecución de los fines sociales -se trata de una empresa constructora ajena a la prestación de servicios como los que son objeto del proceso- e incluso se refiere a otras empresas constituidas o por constituir , poniendo de manifiesto la falta de concreción del interés invocado también desde el punto de vista subjetivo.
Por ello, no se aprecia objetivamente la existencia de un interés concreto, real y efectivo que justifique la legitimación activa de la recurrente, pues el interés que se invoca resulta hipotético e incierto y no depende de la eventual anulación de acto recurrido...".
En consecuencia, considerando que la entidad demandante carece de la necesaria legitimación activa, procederá estimar la causa de inadmisibilidad formulada por la Generalitat Valenciana y la sociedad codemandada , en aplicación del artículo 69 -b) en relación al artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, todo ello sin entrar a considerar el fondo del litigio.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
1. Estimamos la causa de inadmisibilidad planteada por la Generalitat Valenciana y por la representación de AUTOCARES COSTA AZUL S.A.
2. Declaramos la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil LA INMACULADA S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Iniesta Sabater, contra el acuerdo de la Dirección Territorial de Alicante de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte , por el que adjudicó el lote nº A 10 del concurso 16/2006, convocado para la gestión del servicio público de transporte escolar en la provincia de Alicante, a la UTE AUTOCARES COSTA AZUL.
3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
