Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 663/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 226/2012 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 663/2013
Núm. Cendoj: 08019330042013100631
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 226/2012
Parte apelante: AYUNTAMIENTO DE TORREDEMBARRA
Representante de la parte apelante: ANGEL MONTERO BRUSELL
Parte apelada: Adelaida
Representante de la parte apelada: JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ
S E N T E N C I A Nº 663/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil trece
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 05/03/2012 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 39/2011, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra los Decretos del Ajuntament de Torredembarra por los que se acuerda la remoción de la actora de su puesto de trabajo de Cap de la Unitat de Contractació i Patrimoni de l'Ajuntament de Torrdembarra y el cese de su situación como funcionaria interina como Tècnic d'Administració General. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de junio de 2013.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ayuntamiento de Torredembarra impugna la Sentencia núm. 92/2010, de 5 de marzo , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la funcionaria recurrente contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 22 de octubre de 2010, contra los decretos de la Alcaldía del mismo Ayuntamiento, nº 1953 y nº 1954, ambos de 11 de octubre de 2010. La parte demandante solicitó la readmisión y reincorporación inmediata al servicio activo en una plaza del mismo cuerpo, escala y categoría que ostentaba (Tècnic d'Administració General) con el reconocimiento de todos sus derechos incluidos los económicos, desde que se produjo el cese como funcionaria interina y la sentencia declaró las resoluciones no conformes a derecho, las anuló y acordó que el Ayuntamiento demandado debía readmitir y reincorporar a la recurrente al servicio activo y al puesto de trabajo de Cap de la Unitat de Contratació i Patrimoni del Ayuntamiento, sin costas.
La parte apelante invoca com antecedente el Decreto nº 1041 por el que fue nombrada funcionaria interina y que determina la naturaleza de su relación. El Decreto nº 1953 de cese se fundamentó, en lo sustancial, en lo siguiente: a) El informe del Coordinador de Urbanismo, de 1 de septiembre de 2010, que hace referencia al funcionamiento del Departamento; b) El nombramiento no se había efectuado por concurso por lo que se acordó remover a la recurrente del puesto de trabajo, con efecto de 10 de octubre de 2010; c) No existía otro puesto de trabajo de técnico de administración general por lo que se acordó dar por finalizado el interinaje, reintegrando a la recurrente a su puesto de trabajo de auxiliar administrativo. El segundo Decreto impugnado nº 1954, de 11 de octubre de 2010, acordó el nombramiento en régimen de comisión de servicios, con efectos al mismo 11 de octubre, de otra funcionaria de carrera de otro Ayuntamiento.
En relación a la adscripción al puesto de trabajo, sostiene una doble naturaleza del Decreto nº 1041, de 19 de junio de 2006, que ha inducido a confusión a la Juzgadora de instancia, pues por un lado resuelve el concurso convocado el 16 de marzo de 2006 por la Junta de Gobierno Local para la selección, con carácter interino, de dos plazas de técnicos de administración general, encuadradas en el grupo A, escala de administración general, subescala técnica, nombrándose a la recurrente para una de dichas plazas y, de otro lado, accedía a lo solicitado por la aspirante seleccionada 'esta vez sin resolver concurso alguno' de su adscripción a la plaza de Jefe de Contratación y Patrimonio. Es decir, que se trataba de un acto único pero de contenido mixto con las consecuencias que expone.
Así, la resolución de concurso y consiguiente nombramiento como funcionaria interina está sometido al régimen jurídico de este tipo de funcionarios (y en este sentido, el nombramiento se produce hasta que no se provea la plaza de manera reglamentaria o hasta que concurra alguna de las causas previstas en el art. 7 del Decreto 214/1990, de 30 de julio ), pero que por el contenido no cabe procurar la misma duración y alcance en cuanto a la designación para la plaza concreta como titular del puesto de trabajo, pues al no haberse realizado mediante concurso se trata de un nombramiento de libre designación, y habría que estar a lo establecido en el art. 120.2 y 3 del Decreto 214/1990 , en virtud del cual los funcionarios de libre designación pueden ser removidos con carácter discrecional y, en consecuencia, sin ninguna motivación al tratarse de un acto de discrecionalidad pura que, en tanto cumplan con los requisitos legales, no pueden ser fiscalizados en su motivación interna por esta jurisdicción. Además, en este caso, el cese de la funcionaria está sobradamente fundado porque se basa en el pésimo funcionamiento del Departamento (invocando el informe del Coordinador).
Rechaza también la ilegalidad del cese como funcionaria interina, con base al art. 10.4 del EBEP , dado el carácter temporal de los nombramientos de interinos (con cita de la STSJ de Madrid nº 73, de 6 de abril de 2010 , RJA 538 2010, que reconoce tal temporalidad) que pueden finalizar por libre remoción de la Administración cuando desaparezcan las razones de necesidad o urgencia que motivaron el nombramiento, porque dichos funcionarios no gozan del derecho a la inamovilidad sin olvidar la facultad de auto-organización que debe ser respetada, salvo que se acredite que se ha hecho uso de tal potestad con finalidades distintas de las precisas en el ordenamiento jurídico. Se apoya en la STSJ de País Vasco nº 856, de 4 de noviembre de 2002 , Ar. 105713 2003, que interpreta que la finalidad de la norma no es la de impedir la posibilidad de que la Administración pudiera cubrir la vacante con sus propios efectivos a través de la comisión de servicio, por ejemplo, al oponerse tal posibilidad al mejor derecho del funcionario interino o contratado temporal afectado por la decisión.
Además, alega que ha desaparecido la causa del interinaje ( apartado 3º del art. 10 del EBEP ) en cuanto se prescribe que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento que es lo que pasó en este caso, ya que el cese en el puesto de trabajo ha de comportar el cese en la situación de interinaje.
Por último, parte de que la funcionaria que se designa para ocupar la plaza en comisión de servicio es funcionaria de carrera de otro Ayuntamiento (Administración que ha prestado su autorización) lo que constituye un nuevo argumento a favor de la legalidad de la medida adoptada ( STSJ del País Vasco nº 856/2002 , ya citada) y tal como se desprende de la STSJ de Madrid, de 12 de junio de 2002 (Ar. 161409 2003) referida a la provisión de puestos de trabajo mediante el nombramiento en comisión de servicio y la STSJ de Murcia nº 541/2002, de 12 de noviembre (Ar. 19175 2003) que admite que el puesto vacante lo puede ocupar un interino hasta que se atribuya a un funcionario que no necesariamente ha de ser titular, al no exigirlo el precepto y además, cesará el interino cuando la plaza sea cubierta por el correspondiente funcionario, que tampoco necesariamente debe ser titular (en este caso una funcionaria de otro Ayuntamiento, por lo que se da la causa del art. 7.3 de la ley citada ). Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia, desestimándose el recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.-La funcionaria apelada es titular del Ayuntamiento (auxiliar administrativa) desde el 2 de septiembre de 2003, tras haber superado el proceso selectivo mediante concurso oposición y desde el 19 de junio de 2006 fue nombrada mediante Decreto nº 1041, de 19 de junio de 2006, Técnica de Administración General, con carácter interina del Ayuntamiento de Torredembarra, ocupando el puesto de trabajo denominado Cap de la Unitat de Contratación y Patrimonio, Grupo de clasificación A, escala Administración General, CD 26. Esta plaza quedaba ocupada interinamente desde el 19 de junio de 2006 hasta que se proveyera reglamentariamente o hasta que concurriera alguna de las causas legales de cese (previstas en el art. 7 del Decreto 214/1990 ).
Niega que el nombramiento se produjera mediante un procedimiento de libre designación, como afirma el Ayuntamiento, porque fue por concurso e invoca las bases Generales aprobadas por Acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 10 de febrero de 2003, que establecía la adjudicación de los puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a estos, según el orden obtenido en el proceso selectivo.
También señala que la cláusula 9ª de dichas Bases Generales, apartado 3º, establecía que la adjudicación de los puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso debía efectuarse de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a estos según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reunieran los requisitos objetivos determinados para cada puesto y previo informe de idoneidad para el desarrollo de las tareas del puesto emitido por el Secretario de la corporación, reiterando que el sistema de selección fue el de concurso.
Invoca la aplicación al caso del art. 79 del EBEP , en relación con la remoción de los puestos obtenidos por concurso y el art. 120.2 y 3 del Decreto 214/1990, de 30 de julio , que diferencia entre la remoción de los funcionarios designados por el sistema de libre designación y por el sistema de concurso, sin que se haya seguido el procedimiento establecido ni se haya motivado el cese (previa audiencia de los representantes de personal).
En segundo lugar, nos dice que el Ayuntamiento motivó o justificó el cese en el puesto de trabajo inicialmente en la 'complejidad y volumen de trabajo de tipo técnico que requiere la unidad administrativa' pero ahora introduce alegaciones nuevas no discutidas en el pleito lo cual resulta inadmisible. En consecuencia, la situación de desfase, retraso y mal funcionamiento alegado no puede ser tenida en consideración por no haberse alegado en el momento oportuno. Por otra parte, la recurrente desempeñó sus funciones durante cuatro años sin que existiera queja alguna sobre la forma de desarrollar y desempeñar sus funciones y, por el contrario, existe un informe del Secretario del Ayuntamiento, de 20 de diciembre de 2010, que expone de forma muy extensa y con conocimiento de causa el correcto desempeño de sus funciones. Asimismo constata la gran experiencia y preparación lograda por la recurrente con los años y la formación académica (Licenciatura en Derecho; Postgrado en contratación de las Administraciones locales, Postgrado en gestión de servicios públicos por la Universidad Autónoma de Barcelona, Máster en Contratación y Gestión en Servicios Públicos por la UAB y otros cursos en la Diputación de Tarragona y la Escuela de Administración Pública de Cataluña en materia de contratación y patrimonio), sin olvidar que la demandante trabajaba como auxiliar administrativa en el mismo Departamento.
Por el contrario el informe al que se refiere la Administración ha sido suscrito por una persona que ni es funcionario del Ayuntamiento de Torredembarra, dada su condición de contratado temporal bajo la modalidad laboral de carácter especial de Personal de Alta Dirección (que no trabaja en el área administrativa afectada) ni tiene validez alguna la valoración de las tareas desarrolladas por la funcionaria interina que venía ocupando la plaza desde 2006 cuando el informante ocupa su puesto desde 2010, por lo que no puede efectuar una correcta valoración del trabajo desempeñada por la recurrente. Además, la Alcaldía tampoco solicitó un informe del Departamento de Recursos Humanos, tal como había recomendado el Interventor del Ayuntamiento, en su Informe de Fiscalización 167/194/2010, de 8 de octubre de 2010, a fin de valorar la necesidad o no de una funcionaria de carrera para realizar dichos trabajos. Y el informe del Secretario en el que se basa la sentencia es clarificador y expone sin ningún género de duda no solo la preparación de la funcionaria interina para su desempeño sino también la correcta gestión y desempeño de sus funciones durante los cuatro años que vino desempeñando dichas tareas.
En relación con la desaparición de la causa que dio lugar al interinaje y el ejercicio de las potestades de auto organización ( art. 63.3 del EBEP ) y la vinculación entre la selección por concurso y el cese en la plaza ocupada cuando la funcionaria apelada obtuvo una plaza de TAG y ocupaba la plaza de Cap de la Unitat de Contractació i Patrimoni, desde el 19 de junio de 2006 hasta que no proveyera la plaza en forma reglamentaria o hasta que concurriera alguna de las causas previstas en el art. 7 del Decreto 214/1990 . Y la plaza que ocupaba la demandante no se ha provisto en la forma reglamentaria, puesto que se ha designado a una funcionaria en comisión de servicios procedente de otro Ayuntamiento y se ha vuelto a cubrir la plaza de forma transitoria y no mediante el procedimiento legalmente establecido.
Tampoco ha concurrido ninguna de las causas del art. 7 citado, sino que se ha removido a la demandante de forma discrecional por la Administración justificándose que no existe otra plaza de TAG vacante, lo que no se corresponde tampoco con la realidad porque se ha acreditado en el BOP de Tarragona, de 23 de noviembre de 2009, se publicó el nombramiento por funcionaria interina de una plaza de Técnico de Alcaldía, teniendo aptitud la recurrente para desempeñar tales funciones y que, al cesar la funcionaria, debió incluirse la plaza en la oferta pública de empleo ( art. 10.4 del EBEP ), al no haberse optado por la supresión de la plaza, en relación con el art. 70 del EBEP (con cita de la STSJ de Cataluña, de 4 de febrero de 2011 y nuestra Sentencia nº 89/2000, de 24 de octubre ).
Finalmente, en relación con el nombramiento en comisión de servicios, de una funcionaria de carrera de otro Ayuntamiento, el art. 85.3 del DL 1/1997, de 31 de octubre , dispone que ha de tener carácter temporal y no puede durar más de dos años y que se da exclusivamente por necesidades del servicio, implicando tal comisión el destino a un puesto de trabajo distinto del que estaba ocupando el funcionario. En este caso, niega que existieran las necesidades de servicio que exigieran la sustitución de una situación temporal -como es la interinidad- por otra temporal -como es la comisión de servicio-, ya que al no suprimir la plaza, lo que procedía era que ésta saliera a concurso ( art. 70 del EBEP ) tan pronto como fuera posible y en el plazo improrrogable de tres años y no a que se ocupase en comisión de servicios ( STS de 7 de febrero de 2001, Sala de lo Social ; STSJ de Cataluña, de 26 de septiembre de 2005 y STSJ de Madrid, 2433/2009, de 30 de diciembre, Sección 7 ª). Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación.
TERCERO.-La primera cuestión que plantea el Ayuntamiento parte de una dualidad que se podría resumir en que la funcionaria fue seleccionada por concurso, pero la adscripción al puesto de trabajo se produjo por libre designación.
En lo que ahora interesa, el art. 110 del Decreto 214/1990, de 30 de julio , nos dice que 'la provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de carrera propio de cada entidad local se producirá por alguno de los procedimientos siguientes:
'a) Mediante convocatoria pública, por concurso de méritos entre funcionarios que pertenezcan a la misma corporación, o a cualquiera de las administraciones locales o a la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo que establece la regulación sobre movilidad, la convocatoria correspondiente y la relación de puestos de trabajo.
b) Por libre designación, mediante convocatoria pública para los puestos que figuren con esta calificación en la relación de puestos de trabajo.'
Es claro que estamos ante dos sistemas de 'selección' sustancialmente distintos. Y, una vez superada la fase de selección - sea por sistema de concurso o de libre designación-, se procede a la adscripción al puesto de trabajo. No cabe pues admitir los argumentos del Ayuntamiento y que han sido suficientemente rechazados en la Sentencia de instancia, pues pretende fundamentar que una vez superada una convocatoria pública para proveer unos puestos de trabajo mediante el sistema de concurso (sistema que se determina en la RLT) este sistema selectivo se convierte en una libre designación en el momento de asignar el concreto puesto de trabajo al funcionario interino seleccionado. En definitiva, la actora accedió al puesto de trabajo como funcionaria interina mediante concurso, no mediante libre designación.
A esta misma conclusión llega el informe del Secretario del Ayuntamiento que obra en las actuaciones y que deja claro que el 12 de junio de 2006, el tribunal calificador del concurso libre para la provisión con carácter interino de dos plazas de Técnico de Administración General, propuso al órgano competente el nombramiento, con carácter interino, de las dos candidatas que obtuvieron la puntuación más elevada como Técnicos de Administración General, ocupando la primera posición por su valoración la recurrente.
Para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad del proceso selectivo (aunque no fuera definitivo) la convocatoria se sujetó a las bases generales aprobadas en fecha 10 de febrero de 2003 por la propia Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torredembarra que habían de regir la selección de plazas del Ayuntamiento (reservadas al personal funcionario).
La cláusula 9ª de dichas bases generales establece en su punto 3 que 'l'adjudicació de llocs de treball als funcionaris de nou ingrés s'efectuarà d'acord amb les peticions dels interessats entre els llocs ofertats a aquests, segons l'ordre obtingut en el procés selectiu'.
Conforme a dicha base, la recurrente formuló solicitud, el 16 de junio de 2006, e interesó la adscripción a la plaza de 'Cap de contractació i patrimoni'. Por ello, añade el informe, 'es va cobrir la vacant interina mitjançant un concurs lliure amb prova objectiva de coneixements, competint amb altres interessats que es van presentar a la convocatòria'.
En consecuencia, no cabe admitir la dualidad a la que se refiere el Ayuntamiento apelante, pues el sistema de selección utilizado fue el de concurso y, una vez seleccionadas las dos candidatas que obtuvieron mejor puntuación, lo único que se hizo fue 'adscribir' a cada una de ellas a una de las dos plazas vacantes convocadas; en absoluto tal adscripción modificó el sistema de selección y convirtió el nombramiento en otro de 'libre designación'.
El art. 6 del Decreto 214/1990 , establece que 'Se considera personal interino el formado por quienes, en virtud de nombramiento del alcalde o del presidente de la entidad local, prestan servicios con carácter transitorio y ocupan puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera, ya sea por encontrarse vacantes estos puestos de trabajo o por estar provistos por personal en alguna situación administrativa con derecho a la reserva de plaza'.
Cabe pues concluir que la actora ganó un concurso para ocupar como funcionaria interina una de las dos plazas de Técnico de Administración General vacante. Al tratarse de una provisión en régimen de interinaje el Ayuntamiento podía convocar la plaza de acceso. Y sin duda, la cobertura por un funcionario en propiedad hubiera sido una de las causas legales de cese del interinaje. Pero no lo hizo.
Lo dicho hasta ahora nos lleva a determinar que las causas de cese son las que se determinan en el art. 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (EBEP ) y el art. 7 del Decreto 214/1990 .
El EBEP señala que son 'funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.'
Por su parte, el artículo 63 al que se remite, regula las causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera que son aplicables a la relación de servicio temporal siempre que sea compatible con su naturaleza. El precepto incluye las siguientes: 'a) La renuncia a la condición de funcionario.
b) La pérdida de la nacionalidad.
c) La jubilación total del funcionario.
d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.'
Conforme al art. 7 del Decreto 214/1990 , la relación de servicio de los funcionarios interinos con las entidades locales se extinguirá por las siguientes causas:
'a) Al tomar posesión como funcionarios de carrera los aspirantes aprobados en la convocatoria en que se incluyeron las plazas ocupadas por los interinos.
b) Al incorporarse en el puesto de trabajo los funcionarios de carrera que se encuentren en situación administrativa con derecho a la reserva de los puestos de trabajo.
c) Por razones de carácter organizativo que supongan modificación y/o suspensión de las tareas inicialmente asignadas, o modificación de la plantilla.
d) Por transcurso del período por el cual fue nombrado.
e) Por renuncia del interesado.
f) Por aplicación de la sanción de suspensión de funciones por más de tres meses o separación del servicio acreditados a través de la instrucción de expediente disciplinario de acuerdo con el procedimiento que contiene este Reglamento.'
Ninguna de estas causas concurre en este caso. A la causa primera no puede tampoco equipararse una comisión de servicio, pues la norma es clara y exige que se produzca la toma de posesión 'como funcionarios de carrera' de los aspirantes aprobados en la convocatoria en que se incluyeron las plazas ocupadas por las dos interinas.
La falta de presupuesto legal de cese hace innecesario examinar el régimen jurídico de las comisiones de servicio, pero es que el art. 185 del mismo Decreto, regula esta figura en los siguientes términos: 'la comisión de servicios tendrá carácter temporal y no podrá durar más de dos años. Este supuesto se dará exclusivamente por necesidades del servicio y comportará el destino a un puesto de trabajo diferente de aquel que el funcionario ocupe e implicará la reserva de este puesto.' En este caso, difícilmente cabe aceptar que existieran necesidades de servicio porque la plaza estaba ocupada por una interina y no existía razón alguna para el cese.
Y el art. 186 determina que la comisión de servicios 'podrá acordarse en los casos siguientes:
a) Para el desarrollo temporal de un puesto de los incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de las administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas que dependan de ellos directamente.
b) Para la realización de tareas especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo.
c) Para la realización de tareas que, a causa de su mayor volumen temporal o por otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desarrollen con carácter permanente los puestos de trabajo a los cuales estén asignadas estas tareas.
d) Por participar por el tiempo que, excepto en casos excepcionales, no tendrá duración superior a seis meses, en misiones de cooperación internacional al servicio de organismos o instituciones internacionales o gobiernos extranjeros.
e) Por cooperar o prestar asistencia técnica durante un máximo de dos años en otras administraciones locales, en la Administración de las comunidades autónomas y en la Administración del Estado, a petición de estas administraciones.'
Ninguno de los presupuestos que hacen aplicable alguno de estos supuestos concurre en este caso; precisamente el nombramiento de la funcionaria apelada solo podía efectuarse por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es decir, para desempeñar funciones propias de funcionarios de carrera mientras no concurriera alguna de las causas legales del cese. La funcionaria interina superó un proceso selectivo en el que se demostró la idoneidad para desempeñar el cargo. Estas circunstancias no pueden desconocerse de modo que solo con una motivación que destruya la anterior apreciación de la Administración (en el momento de proceder al nombramiento) se puede admitir el cese de la interina y el nombramiento de la funcionaria de carrera en otro Ayuntamiento en comisión de servicio. De ahí la importancia de que los funcionarios que acceden a una plaza por concurso tengan un procedimiento específico para su promoción, pues de lo contrario quedarían al albur de los distintos cambios de gobierno de la entidad local cuando no estamos ante una plaza cuya sistema de provisión es la libre designación.
En definitiva, no se ha motivado suficientemente que concurra alguno de los supuestos previstos en el régimen funcionarial sino que el cese de la recurrente ha obedecido a unos fines distintos. Y la motivación es inexcusable tanto para remover a la funcionaria interina que ocupa una plaza en virtud de concurso, como para la designa de otra funcionaria en comisión de servicio perteneciente a otro Consistorio y cuya función ha de ser la de 'cooperar o prestar asistencia técnica'.
Por otra parte, el Secretario no ha sido el único que ha puesto de manifiesto las irregularidades en la actividad administrativa impugnada. Es el momento de hacer también una breve mención al informe de fiscalización 167/194/2010, de 8 de agosto, que en sus observaciones complementarias señala que no consta en el expediente documento de incoación del expediente (incumpliéndose lo establecido en la Ley 30/1992 y RD 2568/1986); que la propuesta presentada no se ajusta al borrador firmado por el funcionario responsable del expediente, previsto en la circular de servicio 1/2010 de la intervención aprobada en las bases de ejecución del ejercicio 2010 en sesión plenaria de 14 de julio de 2010; que tampoco consta el informe de la prefectura de la dependencia exponiendo la enumeración clara de los hechos, disposiciones legales aplicables y pronunciamientos que hubiera de tener la parte dispositiva (no queda acreditado en el expediente el cese de la funcionaria interina de acuerdo con los supuestos previstos en el art. 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril y 7 del Decreto 214/1990 , por el que se aprueba el reglamento del personal del personal al servicio de las entidades locales). Y entre otras consideraciones añade dos más: a) que no se ha respetado lo establecido en el art. 83 de la Ley 30/1992 , pues los expedientes no estuvieron en las dependencias de intervención con la antelación suficiente para que pudieran fiscalizarse con todas las garantías que requieren este tipo de expedientes y b) que se recomendaba que se incorporara un informe técnico-jurídico a los efectos de motivar el expediente con las garantías que requieren este tipo de acuerdos (que no se incorporó tal como resulta del expediente administrativo).
El definitiva, mientras la recurrente tuviera la condición de interina adscrita a un puesto de trabajo ganado por concurso, y a falta de que concurriera alguna de las causas legales de cese, se le tenía que aplicar lo establecido en el art. 120 del Decreto 214/1990 , relativo a la remoción, precepto que distingue entre los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación que podrán ser removidos con carácter discrecional (apartado 1º) de aquellos otros funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso (como es el caso) los cuales 'podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, reflejada en las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que van a servir de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad del funcionario para el ejercicio manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto de trabajo. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, habiendo escuchado a la representación de personal' (apartado 2º).
Al no haberlo hecho así, es evidente que el Decreto de cese de la funcionaria demandante no es conforme a Derecho y por ello este pronunciamiento de la Sentencia ha de ser confirmado si necesidad de mayor argumentación.
CUARTO.-Hemos apuntado que cualquier actividad de las administraciones públicas que afecten a derechos fundamentales, como es el caso, precisa de una motivación con el fin de poder revisar si dicha actividad se ha sometido al principio de legalidad en tanto que está prohibida la arbitrariedad en toda actuación administrativa.
El informe del Secretario que obra en autos destaca que la plaza ha estado vacante durante más de cuatro años y que el Consistorio no ha tenido prisa alguna en iniciar ni el procedimiento de cobertura definitiva del puesto de trabajo ni menos la supresión de dicho puesto, sino que se procedió a la remoción de la funcionaria interina por entender que no estaba suficientemente capacitada para ocupar el puesto de trabajo.
También se examina por el Secretario el informe del coordinador de urbanismo, el cual indica que se hace patente la necesidad de que el Ayuntamiento disponga de un funcionario de carrera técnico de administración general, del grupo A, subgrupo A1, atendido a la complejidad y volumen de las tareas requeridas. Frente a dicha apreciación, el Secretario nos dice que el coordinador no parece el más idóneo para hacer apreciaciones como esta (folio 54 de las actuaciones) pues su ámbito de actuación se centra en el área territorial y no en contratación y patrimonio. Al respecto, concluye que tal apreciación requeriría al menos ser funcionario de otro Departamento con funciones en materia de personal y tener formación en materia de organización administrativa y recursos humanos. Por otra parte, el coordinador no tiene competencia para emitir informes en una materia absolutamente ajena a la que el Ayuntamiento le encomienda a través de su ficha en la RLT, por lo que debería haberse abstenido de informar. A mayor abundamiento, el coordinador ocupa su plaza desde el 9 de febrero de 2010 por lo que no puede valorar la tarea que ha venido desempeñando la funcionaria con anterioridad (recordemos desde 2006) y ello con el agravante que la parte de contratación de obra pública y/o servicios relacionados en obra pública (contratación de redacción de proyectos y otros) que es donde podría haber relación entre contratación y urbanismo se vio reducida en los últimos meses, atendiendo la reducción de los presupuestos municipales para la realización de este tipo de inversiones.
No termina aquí el informe. Seguidamente cuestiona las dudas que pudiera tener el regidor responsable de personal (atribuciones que ejerce directamente el Alcalde, ex. art. 55 del Decreto 214/1990 ) sobre si era conveniente que el puesto se desempeñara por un funcionario de carrera, dada la complejidad y volumen de las tareas requeridas, y no por un interino porque tales dudas no se ofrecieron previa solicitud de informe al Departamento de Recursos Humanos o incluso al Secretario del Ayuntamiento. Tal informe se solicitó a una persona -el coordinador- que no tiene la atribución para informar de esta cuestión ni tiene la experiencia necesaria para ello. Es más, valora las afirmaciones que hace el coordinador son subjetivas, negativas y hacen referencia a una persona con la que es notorio que no ha tenido una buena relación. Deja constancia que la relación del coordinador con el Consistorio no es funcionarial sino que se trata de un contratado temporal bajo la modalidad laboral de carácter especial de Personal de Alta Dirección (con contrato desde el 9 de febrero de 2010 al 20 de mayo de 2011) y cuya selección no tuvo lugar por concurso u oposición y ante un órgano de selección con presencia de especialistas en la Administración local que evaluasen sus conocimientos, sino que lo fue mediante un informe de psicólogos.
Todas estas constataciones del Secretario abundan en los razonamientos de la Juez a quo que se asumen plenamente por este Tribunal sin que sea preciso reflejar el resto de cuestiones que se tratan en el informe del Secretario (que ha sido emitido por un técnico cualificado por sus conocimientos y la especialidad de sus funciones) que damos por reproducidas al ser suficientemente conocidas por las partes, ya que la parte transcrita evidencia la falta de adecuación de la actividad del Ayuntamiento al ordenamiento jurídico.
QUINTO.-En definitiva, el recurso de apelación ha de ser totalmente desestimado siendo procedente la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la Administración apelante, si bien con el límite de 3.000€, al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torredembarra contra la Sentencia arriba indicada.
2º)Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante con el límite máximo de 3.000€.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de junio de 2.013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
