Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 663/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 551/2011 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 663/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100458


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000663/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona/Iruña , a doce de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 551/2011 promovido contra Inactividad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra ,consistente en la falta de tramitación de la fase de justiprecio en el expediente de expropiación derivado del PSIS relativo a la ampliación y ordenación del Campus de la Universidad Pública de Navarra. Siendo en ello partes: como recurre nte D. Saturnino , DÑA. Eloisa , D. Carlos Francisco , D. Victor Manuel , DÑA. Lidia y D. Benigno , representados por la Procurador/a Dña. ANA ECHARTE VIDAL, y dirigido por el Letrado D. HECTOR MIGUEL NAGORE SORABILLA; y, como demandado, DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CULTURArepresentado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2012, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que: ' se dicte en su día Sentencia por la que se declare: 1°).- La estimación del presente Recurso Contencioso Administrativo. 2°).- El derecho de mis mandantes al percibir el justiprecio de la finca objeto de expropiación en la cantidad principal establecida en nuestra hoja de aprecio (4.005.000 €) con el premio de afección e intereses legales desde el 24 de enero de 1992, entendiendo que el silencio de la Administración supone la aceptación de la hoja de aprecio. 3°).- Subsidiariamente se declare la nulidad y/o anulabilidad de la inactividad de la Administración reconociendo el justiprecio de la finca objeto de esta litis de acuerdo con nuestra hoja de aprecio con el premio de afección e intereses legales desde el 26 de enero de 1992 o subsidiariamente desde el 16 de diciembre de 1999. 4°).- Subsidiariamente y en última instancia se ordene a la Administración la continuación del expediente de fijación del justiprecio expropiatorio de la finca litigiosa y todo cuanto además sea procedente en Derecho.'

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 6 de julio de 2012, se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 4 de junio de 2013, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Son hechos probados (por la tácita admisión de la demanda) que habiendo la Administración iniciado un expediente expropiatorio y de fijación del justiprecio de una parcela propiedad del demandante (o de su causante), tras formalizarse la hoja de aprecio por éste ( 11-10-02) se paralizó el expediente al no formular la Administración la correlativa ni remitir el expediente expropiatorio al Jurado de Expropiación de Navarra. Y ello pese a que la finca expropiada había sido efectivamente ocupada hace más de 12 años (al momento de presentación de la demanda, 35-5-2012).

En función de tales hechos en el presente contencioso se acciona frente a la inactividad de la Administración ex. art. 29-1 L.J . a cuyo tenor: ' Art. 29. 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.

SEGUNDO .- Siendo esa, la inactividad de la Administración, el objeto del recurso, lo primero que en la contestación se opone es la inadmisibilidad de éste por falta de los requisitos establecidos en el art. 29 transcrito, en concreto el primero (sic) de ellos relativo a la reclamación previa que no aparece acreditada.

En caso análogo al presente en el que se accionaba frente a la inactividad de un jurado de expropiación, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 136/1995, de 25 de setiembre , rechaza similar argumento equiparando a esa reclamación del art. 29 la propia formalización de la hoja de aprecio por parte del expropiado. Dice así la sentencia: 'Es igualmente cierto que ante la conducta omisiva del Jurado de Expropiación el hoy actor denunció debidamente la mora, sin que esta denuncia pueda ser restrictivamente considerada, como pretende el Abogado del Estado, a los solos efectos de devengo de intereses ex art. 56 L.E.F ., puesto que no cabe descartar su validez como manifestación reaccional del administrado por la que se interese que la Administración ponga remedio a su inactividad. Es más, aunque se partiera de la premisa de que el procedimiento ante el Jurado de Expropiación es un procedimiento incoado de oficio, no puede desconocerse: que de él pueden derivarse efectos favorables para el expropiado, que éste ha sido parte en el referido procedimiento y en él ha formulado una valoración de los bienes expropiados mediante la hoja de aprecio a la que no cabe negar características materiales de petición y, en fin, que en este caso el procedimiento trae causa de una previa actuación de gravamen de la Administración -que conlleva nada menos que la ocupación de la finca sin consignación previa- que produce sin duda una minoración de la esfera jurídica del particular, Por este razón, como se declaró en el ATC 409/1998 , «no es cierto que, en virtud de una interpretación formalista, un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la eventual denegación tácita de la petición [en aquel supuesto como en el presente, a formular ante la pasividad de un Jurado de Expropiación Forzosa» hubiere de ser inadmitido por inexistencia de acto previo. Si esto ocurriera, siempre se podrá acudir de nuevo ante este Tribunal Invocando el art. 24.1 de la Constitución '.

.

TERCERO .- Entrando, por tanto, en el fondo del asunto, encontramos que la primera pretensión: abono del justiprecio de 4.005.000 €, la fundamenta la demanda en la consideración de que en una interpretación teleológica o finalista del art. 30 de la L.E.F . se infiere que la falta de respuesta o actividad por parte de la Administración a la hoja de aprecio del expropiado equivale a la aceptación de la misma. Por ello, dado que el justiprecio fijado en tal hoja de aprecio es el indicado, este es el que debe satisfacerse.

También la jurisprudencia da respuesta taxativa a esta cuestión. La S.T.S. de 22 de noviembre de 2011 , señala que 'no puede acogerse la pretensión de los expropiados de que la valoración contenida en su hoja de aprecio se considere tácitamente estimada. Es doctrina de esta Sala que la omisión de formulación de hoja de aprecio por la Administración no supone aceptación tácita de la hoja de aprecio del expropiado. Véase, en este sentido, la reciente sentencia de 13 de octubre de 2006 (RJ 2006, 9607). No está de más añadir que la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848) sólo contempla dos modos de fijación del justiprecio, al margen por supuesto de su fijación por el órgano jurisdiccional cuando el asunto llega a la vía contencioso-administrativa: el acuerdo entre las partes, o su determinación por el Jurado de Expropiación. Esto quiere decir que la Administración expropiante carece de la potestad de fijar por si misma el justiprecio y, precisamente por ello, su silencio no puede traer como consecuencia la fijación del justiprecio: nadie puede otorgar tácitamente lo que no podría acordar de manera expresa),'

Es cierto que esa sentencia resuelve un supuesto de retasación y que habla de silencio en lugar de inactividad, pero nada de ello impide su aplicación al caso pues, en definitiva responde cabalmente al argumento de la demanda que -habrá de añadirse- no encuentra, en nuestra opinión respaldo alguno en el art. 30 L.E.F . ni en las consideraciones genéricas que en el orden de los principios generales del derecho invoca el recurrente, quien no debe olvidar que también él debe tener algo que ver en la producción del insólito supuesto que se nos plantea en el que median ya más de doce años entre ocupación y pago.

Hay que desestimar, pues, los dos primeros pedimentos de la demanda. Por lo dicho y porque la pretensión congruente con el objeto del recurso, recordemos, la inactividad de la Administración, se satisface con la imposición a la misma de la obligación de actuar, que es lo que el art. 29 L.J . dispone pueda pedir el interesado.

En consecuencia, la estimación lo será del pedimento 4º.

CUARTO . - No ha lugar a la imposición las costas a ningua de las partes ( art. 139 L.J . ).

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, declaramos la obligación de la Administración demandada de proceder sin dilación a reanudar el trámite del expediente de justiprecio relativo a la finca NUM000 , polígono NUM001 del P.S.I.S. de la Universidad Pública de Navarra.

Sin imposición de costas

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que cabe recurso de casación, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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