Última revisión
17/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 663/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1540/2014 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 663/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100628
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4022
Núm. Roj: SAN 4022:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª
Susana representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La hoy demandante presentó su solicitud de nacionalidad el 8-2-2011, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal ha emitido un informe en cierta medida neutro mientras que el Encargado del Registro Civil ha informado desfavorablemente.
El 30-11-2011 se llevó a cabo por el Encargado el examen de integración de la interesada, constando en el acta extendida en dicha fecha lo siguiente: " --- respondiendo la examinada NEGATIVAMENTE a la mayoría de las interpelaciones de S.Sª y no mostrando un aceptable grado de adaptación tanto a las costumbres y modo de ser específicamente españoles, así como a la cultura e historia de nuestro país, no demostrando hallarse suficientemente arraigada en las mismas y no conocer y no aceptar la idiosincrasia española, dominando el idioma, y no hallándose identificada con el ambiente social en que se desenvuelve". El subsiguiente informe del Encargado datado en 28-8-2012 es desfavorable "considerando que la promovente no reúne el requisito que se exige en el art. 22.4 del Código Civil de justificación de un suficiente grado de integración en la sociedad española, al haber contestado negativamente las preguntas que le han sido formuladas para percibir el grado de conocimiento de la cultura e historia del país en el cual pretende su naturalización".
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que la resolución recurrida adolece de una falta de motivación generadora de indefensión, aduce que la recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa la demandante es de origen iberoamericano, lo que naturalmente facilita su integración en la sociedad española, domina el idioma español según consta en el acta que refleja el examen de integración, en 20-1-2011 tenía acreditados 860 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, cuyos días habían ascendido a 1.917 en 10-6-2014, y tiene arraigo familiar en España, si bien el Encargado ha informado desfavorablemente 'al haber contestado negativamente a las preguntas que le han sido formuladas para percibir el grado de conocimiento de la cultura e historia del país en el cual pretende su naturalización', recogiéndose en aquel acta de integración que la interesada no muestra un aceptable grado de adaptación ni a las costumbres ni al modo de ser específicamente españoles.
Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que el acta que recoge el examen de integración no refleja las circunstancias de dicho examen al no incorporar las preguntas que se formularon a la interesada, limitándose el mismo a señalar que esta última respondió negativamente 'a la mayoría de las interpelaciones de S.Sª' y expresar a continuación determinadas conclusiones del Encargado, cuyas conclusiones se recogen de forma categórica, pero carecen de los antecedentes necesarios en relación con las condiciones en que se desarrolló el examen, por lo que esta Sala no puede compartir la valoración del Encargado al desconocer el nivel de conocimiento que se exigió en cada una de las preguntas formuladas, sin que a estos efectos el informe del Encargado resulte más expresivo.
Esto último supone que nos encontramos ante una opinión del Encargado que carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida y a que aludimos más atrás.
En este punto hemos de recordar que precisamente la resolución puesta en tela de juicio tiene como fundamento el informe del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto.
Frente a lo anterior no podemos dejar de considerar que la demandante pertenece a un país iberoamericano, cuya circunstancia, como dijimos más arriba, facilita su integración en la sociedad española, y esto último no solo por su conocimiento de la lengua española, siendo de tener en cuenta también su trayectoria laboral y arraigo en este país, de tal manera que esta serie de datos positivos, valorados conjuntamente, ofrecen de la recurrente un perfil de integración social que podemos calificar de suficiente a los efectos del correspondiente requisito necesario para adquirir la nacionalidad española, llegando la Sala a esta conclusión tras un examen de las actuaciones y de los elementos de juicio que se desprenden de las mismas, sin que podamos compartir la opinión del Encargado en su informe por lo que ya hemos explicado.
En definitiva, por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone la estimación del recurso al decaer la motivación del acto recurrido, que debe ser anulado, si bien cabe añadir para terminar que no acogemos el argumento recursivo qua alude a la falta de motivación de la resolución impugnada pues la misma expresa su ratio decidendi de manera suficiente para poder ejercer el derecho de defensa con las debidas garantías, como ha sucedido en el caso según se constata en el escrito de demanda.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
