Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
12/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 664/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 12 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Nº de sentencia: 664/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100537


Encabezamiento

Recurso número 249/2003

SENTENCIA Nº 664

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Iltmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

En la Ciudad de Valencia, 12 de julio de 2004.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 249_2003, interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO REAL MARQUES, en nombre y representación DON Carlos José , DON Aurelio Y DON Julián , contra resolución denegatoria, por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante el TEAR por IRPF, ejercicio de 1999. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de julio de 2004, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- Aparecen como premisa fáctica del presente recurso Contencioso- administrativo los siguientes hechos:

1.- Los recurrentes venían prestando servicios en la CIA "VIVA VUELOS INTERNACIONALES DE VACACIONES SA" (VI.V.A. AIR) en el colectivo de tripulantes pilotos, siendo informados a principios del año 1999 por la Dirección de la empresa de la intención de la misma de presentar ante la Autoridad Laboral un expediente de regulación de empleo por causas económicas que les afectaba, instándose dicho expediente en fecha 22 de enero de 1999, y firmándose un acuerdo en fecha 25 de febrero de 1999 por lo que al colectivo de los actores se les ofrecían dos opciones:1ª.- Acogerse a una indemnización por baja incentivada, sin expectativa de empleo.2ª Entrar a prestar servicios en la Compañía Iberia, en condiciones laborales inferiores y previa superación de unas pruebas de aptitud. Al mismo tiempo a quien se acogiera a esta segunda opción la empresa ofrecía una indemnización compensatoria.

2.- Los recurrentes decidieron acogerse a la segunda de las modalidades propuestas por la empresa y previa superación de las pruebas de aptitud se integraron en la CIA IBERIA, en las condiciones ofrecidas.

SEGUNDO. Como sostienen las partes la cuestión que se discute es meramente jurídica y consiste en determinar si la indemnización percibida por los recurrentes es como consecuencia de un despido o por el contrario no tiene este carácter. Los recurrentes mantienen que fueron objeto de despido y que en consecuencia están exentas de I.R.P.F. las cantidades recibidas como indemnización, a tenor de lo dispuesto en el articulo 7.E. de la Ley del IRPF 40/1998 hasta el importe reconocido por la legislación laboral (articulo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores) , que para los casos de despido colectivo por causas económicas señala el de 20 días por año de servicio con prorrateo de todo periodo inferior y un total de 12 mensualidades. La administración por el contrario entiende que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1 del reglamento del Impuesto de 1999 que dispone que "El disfrute de la exención prevista en el artículo 7 e) del impuesto quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquella en los términos previstos en el articulo 16 de la ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25%, o al 5% si se trata de valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles".

Para la Administración demandada nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado a) del articulo 50 del Estatuto de los Trabajadores, la extinción del contrato por mutuo acuerdo y no ante el apartado i) despido colectivo fundado en causas técnicas. La Sala entiende que efectivamente en el caso analizado nos encontramos ante un despido por mutuo acuerdo, puesto que como la propia actora admite a los recurrentes se les ofrecen dos alternativas , la del despido (baja sin expectativa de colocación) o la integración en la plantilla de otra empresa, cuya vinculación no niega la recurrente, y más bien se deduce de su demanda (reconoce que simultaneaba vuelos con IBERIA, y que cuando se les comunica la situación de crisis de la empresa en la que prestaban sus relaciones se les indica que se va a intentar que IBERIA asuma la plantilla, cosa que al final se logra. Pues bien es evidente que ambas situaciones son distintas, como se admite por la demandante, pues mientras en un caso, se trata de un despido, en el otro se trata de una recolocación en otra empresa. Ciertamente , las condiciones pueden ser inferiores, y por ello se prevé la indemnización cuya naturaleza ahora se cuestiona , que efectivamente tiene la condición de renta irregular, tal como los propios recurrentes entendieron al hacer sus autoliquidaciones.

No obsta a ello el hecho de que la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000, reconozca (para denegar la continuación de los Derechos laborales de los trabajadores de VIVA AIR en la empresa IBERIA ,antigüedad, etc.) que se trataba de empresas diferentes, pues ello no incide en la existencia de vinculación entre las mismas y de sucesión de las empresas en su condición de empleadores, aceptada por todas las partes implicadas. Tampoco el hecho de que se les exigieran determinadas pruebas de aptitud , puesto que en caso de no haberlas superado a los recurrentes no les hubiera quedado sino la opción de acogerse a la baja anticipada, ahora si, despido. Lo cierto es que los actores superaron dichas pruebas y se integraron en la plantilla de IBERIA.

TERCERO.- En consecuencia ha de desestimarse el presente recurso Contencioso- Administrativo, sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

Que desestimamos el 249_2003, interpuesto por el procurador DON FRANCISCO REAL MARQUES, en nombre y representación DON Carlos José, DON Aurelio Y DON Julián, contra resolución denegatoria, por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante el T.E.A.R. por I.R.P.F., ejercicio de 1999, sin imposición de costas.

.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de referencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos , y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso , celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

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