Última revisión
25/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 664/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1130/2003 de 25 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 664/2005
Núm. Cendoj: 10037330012005100658
Encabezamiento
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00664/2005
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 664
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /
En Cáceres a veinticinco de Julio de dos mil cinco.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.130 de 2003, promovido por la Procurador de los Tribunales Sr./a. DOÑA FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL, en nombre y representación de "DON Víctor" siendo parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado ; recurso que versa sobre: "Resolución del Excmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 10 de enero de 2003, dictada en el expediente 541/1998-CDV-TR relativo a solicitud de inscripción en el Catálogo Aguas Privadas".
C U A N T I A: Indeterminada.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.-
Fundamentos
PRIMERO: Solicita el recurrente en la demanda que, con estimación del recurso contencioso- administrativo, se accedA a la anotación en el Catálogo de Aguas de la Cuenca de un aprovechamiento para el regadío de 5 Ha. en la parcela 34 del polígono 43 del término municipal de Daimiel (C.Real) que se venían regando desde antes del 1 de enero de 1986.
En el informe elaborado el 28-2-2001, por el Jefe de Servicio de Hidrología de la CHG, se reconoce que el recurrente ha acreditado la titularidad de 11,32 Ha. de superficie y que en la ortofoto de 1987 se recoge la existencia de la captación.
Se desprende también por un certificado del Ayuntamiento de Daimiel, que Juan María, de quien trae causa el recurrente, tenía en el lugar un pozo desde antes de 1986.
SEGUNDO: La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1.985, dispone en su número 2, que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1.986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que potasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.
Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.
TERCERO: Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001, el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de 11 de abril (Reglamento del dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración lo más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disp. Trans. 4.3 de la tan repetida Ley. La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto, y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite y una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.
Lo expuesto es además ratificado en la STS de 17 de junio de 2.002 (Aranzadi 9553) y 23-12-2002). En el presente caso debe tenerse presente que el recurrente presentó con la solicitud, en vía administrativa, uno de los documentos que consideraban aptos para la anotación, según el propio modelo normalizado confeccionado por la CHG.
CUARTO: No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Víctor contra la resolución de la CHG. Recurrida en el exp. 541/98 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a Derecho, reconociendo el del recurrente a que se anoten en el Catálogo las 5 Ha. solicitadas y, todo ello, sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

