Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 664/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2466/2001 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 664/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100142

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:2653


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 664/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2466/2001, interpuesto por D/ña. Romeo , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Amalia Chacón Aguilar, contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado/a por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Amalia Chacón Aguilar, en la representación acreditada de D. Romeo , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución dictada con fecha 18-06-01 en la que se deniegue la al recurrente la jubilación por incapacidad permanente para el servicio", registrándose el Recurso con el número 2466/2001, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del actual recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por la Consejería de Educación y Ciencias de la Junta de Andalucía el 18 de junio del 2001, en cuanto que desestima su pretensión de que se declare la jubilación por incapacidad permanente, es ajustada o no a derecho, entendiendo el recurrente que no lo es y ello porque al constar que el mismo padece una patología consistente en "trastorno de adaptación ansioso depresivo, trastorno obsesivo de la personalidad, trastorno distímico crónico, con personalidad premórbida, cefaleas, litiasis renal de repetición, HTA, astenia, ansiedad, ideas negativas y de prejuicio, anhedonia, tristeza sin causa somática, fobia al alumnado, manías persecutorias", y teniendo en cuenta que la misma disminuye, por no decir anula de manera importante, la capacidad para realizar tareas de educador, es por lo que interesó el dictado de una sentencia por la que se declarase al actor en situación de jubilación por incapacidad permanente.

A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada y haciendo suyos los razonamientos que constan en la misma, interesó la desestimación del recurso.

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente, no puede ser estimada y ello porque, centrado el debate en la cuestión relativa a si las dolencias y trastornos que padece dicha parte, por su gravedad e intensidad, le incapacitan para el desempeño de su actividad laboral -la docencia- y teniendo en cuenta que de los informes médicos obrantes en autos con singular relieve, de los emitidos el 8-11-00 y 22-03-01 por el equipo de valoración de Incapacidades, se concluye que las referidas dolencias por su intensidad no son constitutivas ni generadoras de una incapacidad permanente, hasta el punto de haber mejorado con el tratamiento seguido y paliarse sus efectos, según reconocimiento del propio interesado, pudiendo impartir la docencia a alumnos de otras edades o en institutos más tranquilos, no puede sino alcanzarse la solución anunciada, sin que a ello si oponga ni el contenido del informe emitido por el Dr. Miguel , pues el mismo, aparte de afirmar que el trastorno que padece tiene su origen no tanto en la profesión en sí, sino en el destino, según refiere el propio interesado, se limita a realizar una serie de consideraciones relativas al concepto de invalidez permanente, su origen y causas, pero de manera general y abstracta, sin que, en el caso concreto, razone si concurren en el actual supuesto, concluyendo sin más que padece unas alteraciones que le incapacitan para su trabajo, que se han agotado todas las medidas diagnósticas y terapéuticas conclusiones que, como tales, son insuficientes como para desvirtuar lo razonado y concluido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, por todo lo cual procede desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2466/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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