Última revisión
09/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 664/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1224/2004 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 664/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008100387
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00664/2008
Recurso núm.1224/2004
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 644
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D . Francisco de la Peña Elías
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil ocho.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1224/04, interpuesto por el Procurador Sr. Del Campo
Barcón, en nombre y representación de ASOCIACION ANDE, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Madrid de fecha de 28de Septiembre de 2004 por la que se deniega la solicitud de suspensión con garantía en la reclamación
número 28/10994/03; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaban suplicando declare la nulidad del acuerdo del TEAR de Madrid, declarándose la suficiencia e idoneidad de la garantía aportada a los efectos suspensivos de providencia de apremio.
SEGUNDO.- La parte demandada suplica se declare la conformidad a derecho del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional.
TERCERO.- Tras lo anterior se confiere traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, los que se declaran conclusos y pendientes de su señalamiento para votación y fallo lo que acaece la audiencia del día ocho de Abril de dos mil ocho , teniendo así lugar.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Iltma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de Septiembre de 2004 que acuerda desestimar la solicitud de suspensión de reclamación económico-administrativa número 28/10994/03 sobre providencia de apremio dictada el 14 de Mayo de 2003 ya impugnada.
SEGUNDO.- La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule el citado acuerdo y se declare la suficiencia e idoneidad de la garantía que fue ofrecida para la suspensión de la providencia de apremio recaída por valor de 474.772, 46, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que solicitó dicha suspensión ofreciendo en garantía una finca urbana de su propiedad sita en Madrid dedicada a residencia de menores minusválidos psíquicos, pericialmente tasada en valor de 3.931.406,49 aunque con cargas por valor de 455.862,92 y por ello con valor residual de 3.475.543, 57 euros, importe suficiente para la garantía. La resolución recurrida estima que concurren en el caso los requisitos que permiten otorgar una suspensión con garantías distintas de las previstas en el artículo 75 del Reglamento del Procedimiento en las reclamaciones Económico- Administrativas, pero la rechaza por insuficiente y no idónea, sin que el informe emitido por el Departamento de Recaudación en que se basa dicha resolución tenga un carácter vinculante.
Mencionado informe estima que la valoración del inmueble comprensiva del valor del derecho de superficie que ostenta sobre el mismo la solicitante de la suspensión, efectuado por la entidad Ibertasa con fecha de 11 de Diciembre de 1997 no es el más idóneo, dada la naturaleza de la tasación y su finalidad, realizándose así otro informe de valoración por la AEAT del que resulta un valor de 2.364.033,60 euros, más acorde con el aportado por aquella, que resulta desfasado temporalmente y condicionado a que el derecho de superficie sea inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que aún no ha realizado el Ayuntamiento de Madrid; en la citada pericia debe descontarse el valor de reversión de la residencia a la finalización del plazo de disfrute del derecho de superficie; y además la finca aportada en garantía ha sido también ofrecida como tal para caucionar el pago de 2.129.025, 28 euros, dimanante de providencia de apremio contra la ahora recurrente, que fue recurrido en económico administrativo número 28/10993/03.
A juicio del actor, tales razones no son admisibles, porque si la tasación del inmueble que se está presentado es del año 1997, y por ello dice la Administración que está desfasada temporalmente, está reconociendo así que resulta dicha valoración muy inferior al no contemplar el incremento del valor de la propiedad experimentado entre el año 1997 y año 2004, garantía que tampoco puede ser objeto de rebaja por el hecho de que el Ayuntamiento de Madrid aún no haya inscrito en el Registro de la Propiedad el derecho de superficie que tiene concedido la actora, pues tal hecho no obedece más que a desidia de la Administración. Tampoco es aceptable el descuento del valor de la reversión a la finalización del citado derecho de superficie, al ser su momento de extinción el lejano año de 2067, momento en el que se ignora cual sería el valor de venta. En fin, sobre el procedimiento tributario citado, el mismo aún carece de resolución firme sobre la aceptación o no de la finca como garantía suspensoria, por lo que la citada cantidad no debe computarse en el valor de la finca y su derecho superficiario, mas en todo caso aun descontando dicho valor resulta un margen suficiente de garantía. En cuanto a las dificultades para la ejecución de la garantía que cita el informe, resultan estas irrazonables, pues la actividad asistencial de ANDE en la residencia ofrecida no quedarían interrumpidas, que es lo que pretende la Administración mediante tales procedimientos tributarios, sin atener a la doctrina del TS en cuanto a la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos tributarios, incluso sin necesidad de tal garantía, cuando por su inmediata ejecución pudieren ocasionar daños o perjuicios irreparables a terceros ajenos, tales como los trabajadores de la Sociedad ANDE; caducando el derecho de superficie en el citado año de 2067, entiende la actora que sin duda la cuestión planteada habrá ya sido resuelta por sentencia firme, por lo que no puede aquello utilizarse como argumento para la denegación de la suspensión.
TERCERO.- La demandada entiende la corrección de la resolución recurrida, pues el inmueble ofrecido en garantía no es propiedad de la actora, ostentando sólo sobre él un derecho de superficie otorgado por el Ayuntamiento de Madrid, derecho real regulado urbanística mas que civilmente, que sólo genera el derecho a la edificación o plante en suelo ajeno, haciendo suyo lo edificado o plantado, derecho de superficie que además no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad, elemento esencial para su valida constitución; a la vez, el carácter temporal del derecho construido, por 75 años, y que sea causa de su reversión el incumplimiento de los fine previstos en la cesión del derecho de superficie, en esta caso, la construcción de un centro de educación especial, determinan la inadecuación de la garantía, recordando que sobre dicho inmueble pesa ya una carga de naturaleza hipotecaria lo que provoca una disminución de su valor neto, habiendo sido además la finca ofrecida de contrario como garantía para la suspensión de otro crédito tributario por valor de 2.819.577.07 euros. Además la resolución recurrida es un acto de contenido negativo, siendo constante jurisprudencia la existente en relación la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos de contenido negativo.
CUARTO.- Pues bien, el citado informe del Departamento de Recaudación establece que Asociación Ande es titular de otros bienes susceptibles de ser aportados en garantía de la liquidación impugnada, en concreto, inmueble sito en Sevilla, con derecho de superficie sobre el suelo que ocupa del que es titular el Ayuntamiento de aquella Ciudad, cedido por 30 años, que ha sido valorado por los servicios técnicos de la Agencia Tributaria en valor de 2.024.52, 96 euros, y que ha sido ofrecido en garantía de solicitud de suspensión en la reclamación M1900402280112688 por importe de 2.776.675,92 euros.
El régimen jurídico aplicable es el establecido en el RD 391/1996, de 1 de Marzo, por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas. Concretamente el artículo 74 establece: "1. La reclamación económico- administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones. 2. No obstarte, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75 .
b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77 ." Por otro lado el art. 76 establece que: "Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo.
2. El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 del art. 74 .
No obstante, aun cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos anteriores, se podrá decretar la suspensión si se aprecian los referidos perjuicios."
Significa esto que, el principio general de la suspensión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de los actos administrativos de contenido económico, se obtendrá siempre y cuando el interesado aporte aval bancario suficiente para garantizar el posterior cumplimiento de la deuda tributaria. De manera excepcional, el citado órgano podrá acordar la suspensión de la liquidación, cuando acredite tres extremos: la imposibilidad de aportar el aval bancario, ofrezca cualquier tipo de garantía de las admitidas en derecho y la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación. De manera excepcionalísima, como ocurre en el caso que se plantea, podrá accederse a la suspensión con otra garantía, conforme el contenido del artículo 76 de dicho Cuerpo Legal, cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior. No podemos perder de vista que la regla general es la suspensión mediante la presentación del aval, y lo demás constituyen excepciones a una regla general que como tales debe ser interpretadas con la debida cautela, y en términos que se alejen de criterios extensivos contrarios al propio contenido del precepto.
El art. 76 aplicado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, ha concebido los elementos que debe aportar el interesado con su pretensión de suspensión sin garantía, como requisitos presupuestos de admisibilidad de la solicitud. De tal manera que la ausencia de cualquiera de ellos, le habilita para declarar la inadmisión sin que sea posible subsanación alguna, así como le hablita para la valoración de la adecuación de tales bienes a la pretendida suspensión. El rigor se justifica por la excepcionalidad de la medida.
QUINTO.- En el presente caso hay que distinguir entre la providencia de apremio, (que trae su causa de resolución dictada por la Secretaría General de Asuntos Sociales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 29 de Mayo de 2002, confirmada por la de la Subsecretaría de dicho Ministerio en fecha de 12 de Diciembre de 21002, en las que se declara el incumplimiento por Asocación ANDE, del sometimiento a control financiero de las subvenciones percibidas por dicha asociación durante los ejercicios, 1997, 1998 y 1999, ordenando el reintegro de las mismas por importe de 2.313.896,60, con intereses de demora, providencia de apremio contra la que se presentó reclamación económico-administrativa) y la inadmisión de la suspensión sin garantía de la deuda tributaria correspondiente a la citada providencia de apremio por importe de 474.772, 46.
Siendo así que es posible por tanto excepcionalmente que la Administración hubiera acordado la suspensión de la citada providencia de apremio, resulta que deberá examinarse aquí si la garantía también excepcional, que se aportaba, resultaba suficiente e idónea, ya que el punto 12 del citado artículo 76 establece que la resolución denegará la suspensión cuando no concurran los requisitos legales, o no resulten acreditados, o cuando, siendo necesarias, las garantías ofrecidas fuesen jurídica o económicamente insuficientes para asegurar la efectividad del acto de suspensión.
El art. 76 del Real Decreto citado determina en su apartado 9 que "El Tribunal solicitará del órgano de recaudación a que se refiere el apartado 2 del art. 75 anterior que informe sobre la suficiencia e idoneidad de las garantías ofrecidas, para lo cual será de aplicación lo previsto en el art. 52 apartado 9 del Reglamento General de Recaudación ". Por tanto, el informe se referirá no sólo a la suficiencia de las garantías ofrecidas sino también a su idoneidad y la remisión al art. 52.9 del Reglamento General de Recaudación no determina la supresión del requisito de idoneidad establecido en el Real Decreto 391/1996 , pues es en éste en el que se regulan los presupuestos para acceder a la suspensión.
Por tanto, el requisito de la idoneidad también es exigido, junto con el de la suficiencia de la garantía, por el art. 76 del Real Decreto 391/1996, toda vez que el apartado 9 del citado precepto reglamentario alude de manera expresa tanto a la suficiencia como a la idoneidad de la garantía al referirse a los puntos sobre los que debe emitir informe el órgano de recaudación, que son los mismos parámetros que contempla el art. 76.12 al supeditar la concesión de la suspensión a la suficiencia económica y jurídica de la garantía, pues mientras la primera hace referencia a la valoración cuantitativa de los bienes y derechos ofrecidos en garantía, la jurídica alude necesariamente a la idoneidad y adecuación de dicha garantía a las circunstancias del caso, como se infiere no sólo de una interpretación armónica y coordinada de los apartados 9 y 12 del repetido art. 76 , sino también de la propia finalidad de toda garantía, que es la de asegurar y proteger el derecho del acreedor al cobro futuro de la deuda, de modo que la garantía ofrecida sólo es idónea si los bienes y derechos permanecen por su naturaleza en perfecto estado y mantienen su valor a pesar del transcurso del tiempo, requisitos que no parece reunir el bien ofrecido por la ahora recurrente, pues,
Primero: sobre el mismo pende una deuda hipotecaria a fecha de 20 de Marzo de 2003, de 455.862,92 euros, que se liquida mensualmente a entidad bancaria hipotecaria, como así consta del expediente remitido, por 180 plazos.
Segundo: el mismo bien ha sido ofrecido de contrario como garantía en virtud del citado articulo 76 , de obtención de suspensión de la ejecución de otro crédito tributario para cubrir la cantidad de 2.819.577. 07 euros, deuda que sumada a la anterior excede del propio valor adjudicado a la finca en cuestión, que fue de 2.364.033, 60 euros, ello aún sin considerar o sumar el valor de la citada providencia de apremio de 474.772,46 euros.
Por tanto, la garantía no aparece ni como suficiente ni como adecuada ni idónea, pues siendo posible en su caso una concurrencia de acreedores hipotecarios y tributarios, como lo sería en el caso, no puede estimarse que para la satisfacción del crédito tributario fuera idónea aquella concurrencia de acreedores privilegiados, como así lo sería, en el caso de que hubiera de ejecutarse el bien. Y debe ser valor el adjudicado al mismo por la Hacienda el que prime, pues téngase en cuenta que la tasación aportada por la solicitante data del año 1997, y más allá de su pretensión de haber podido revalorizarse en el año 2004, con un pretendido incremento que no consta, lo cierto es que aparece como desfasada temporalmente, cuando así, sí a su derecho beneficiaba, debió presentar una valoración correspondiente al momento temporal en el que presentaba aquel bien como garantía, pero así no lo realizó, obviando las mínimas exigencias legales en este sentido, que suponen la presentación de una valoración real del bien en tales momentos, y no en otros anteriores en los que los parámetros financieros e inmobiliarios sean diferentes o diversos; debe por ello desecharse por inadecuada dicha valoración aportada, así como estarse a la adecuación de la emitida por la Agencia Tributaria, realizada en tiempo adecuado, y que arroja un desvalor importante respecto a la valoración de parte, informe que cumple con lo establecido en la Resolución de 1 de junio de 1996 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan instrucciones en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía administrativa (BOMEH de 20 de junio de 1996), ya que en dicha Resolución se alude expresamente a la suficiencia e idoneidad de las garantías y se establece que "Se comprobará, asimismo, la idoneidad de las garantías ofrecidas desde la perspectiva de su ejecución y de la capacidad de asegurar la recuperación del crédito impugnado, en el supuesto de levantamiento posterior de la suspensión o resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa", y "A estos efectos, se podrá comprobar a través de consulta en los Registros Públicos y de los datos y antecedentes que en su caso tenga el órgano competente por la gestión recaudatoria, si existen otros bienes que por su naturaleza y características fueran más adecuados para garantizar la deuda cuya suspensión se solicita", pero no establece una obligación al utilizar el término "podrá", es decir, permite a la Administración realizar dicha consulta, pero no se encuentra obligada, la que en todo caso, como así consta, se ha efectuado, al referirse el dicho informe a otros bienes de la solicitante.
A ello debe unirse, respecto al capitulo de las dificultades o inconvenientes para la ejecución de la garantía, que la misma está afecta al uso de una residencia de minusválidos psíquicos, siendo que de ser ejecutado el bien, se perdería la finalidad sobre la que se asienta y condiciona un derecho de superficie que fue concedido para la construcción del inmueble por el Ayuntamiento de Madrid por tiempo de 75 años, cuestión que sin duda dificultaría aquella ejecución al deber de suspender la actividad asistencial y la que sin duda sería esgrimida para evitar su interrupción. Es en este caso, que se generarían perjuicios a terceros de serio cariz, pues ante dicha ejecución y pérdida de la finalidad asistencial, se produciría una inmediata reversión del derecho de superficie al que se condiciona aquella, como así reconoce la actora. En fin, la citada Asociación no ha ofrecido otro bien en garantía que resultara adecuado e idóneo por sus características de valor y condiciones de propiedad, por lo que siendo esta la cuestión discutida en la presente litis y así resuelta, procede la íntegra desestimación del presente recuso.
En consecuencia no resulta justificado que concurra causa de suspensión contemplada en el Reglamento indicado.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
SEXTO.- No procede especial imposición de costas al no apreciarse en las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1224/04, interpuesto por el Procurador Sr. Del Campo Barcón, en nombre y representación de ASOCIACION ANDE, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha de 28de Septiembre de 2004 por la que se deniega la solicitud de suspensión con garantía en la reclamación número 28/10994/03, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
