Última revisión
30/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 664/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 717/2006 de 30 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 664/2009
Núm. Cendoj: 02003330012009101603
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4766
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 664/2009Número de Recurso: 717/2006
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00664/2009
Recurso contencioso-administrativo nº 717/2006
Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Ricardo Estévez Goytre.
S E N T E N C I A Nº 664
En Albacete, a treinta de noviembre de 2009.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 717 de 2006 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de CERCAMA, S.L., representada por la Procurador Sra. González Velasco y defendida por el Letrado Sr. Aguirregomezcorta Semprún, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado por la Abogacía del Estado, en materia de Tributos, Impuesto sobre Sociedades. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
FUNDAMENTO DE HECHO
Primero. Impugna la mercantil actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha diecinueve de junio de 2006, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa no 45/335.04, correspondiente a la liquidación, e íntegramente la reclamación nº 45/991.04, relativa a la sanción, en materia de Impuesto sobre Sociedades.
Segundo. Por petición expresa de la parte actora, sin oposición de la Administración, aunque el pleito se recibió a prueba no se practicaron diligencias añadidas a la documental pública constituida por el expediente administrativo, y a la aportada por la Administración junto a su contestación a la demanda, reproducción de una parte de dicho expediente. Así que contamos con ese material para resolver el actual conflicto de intereses.
Tercero. Como primera gran cuestión a analizar encontramos que la mercantil demandante dedujo, como gasto en el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios controvertidos y bajo el concepto de provisión para insolvencias una serie de cantidades; la Administración discute, precisamente, que esas partidas sean realmente deducibles.
Ciertamente, el art. 12.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 43/1995 permite deducir del tributo las dotaciones previstas para cubrir el riesgo dimanante de las posibles insolvencias de los deudores del contribuyente, con una condición: que en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las circunstancias previstas en el precepto; en lo que ahora toca, el subapartado a) establece que cabrá la deducción antecitada cuando haya transcurrido un año desde el vencimiento de la obligación. Aquí reside la controversia: la Administración estima que la recurrente no ha probado la concurrencia de ese requisito, mientras que ésta afirma lo contrario. A diferencia de lo que predica la demandante, hace bien la Abogacía del Estado en situar la clave de bóveda de la solución al litigio, en este particular, en que nos encontramos ante un supuesto de solicitud de deducción fiscal, en concreto de la base imponible del impuesto, que ha de ser contemplada de forma restrictiva, arts. 23 de la Ley General Tributaria entonces vigente, art. 14 de la actual. Por eso, precisamente, el contribuyente que pretenda practicarse una deducción, además de estar prevista en norma con rango de ley (arts. 10 de la antigua y 8.3 de la vigente Ley Tributaria), habrá de acreditar el cumplimiento de todos los requisitos de la deducción, arts. 114 de la Ley General Tributaria derogada, 105 de la vigente actualmente.
Así pues, el actor tenía que probar, por un lado, que las deudas que se intentaron cubrir mediante dotaciones para posibles insolvencias no se habían cobrado; y en segundo término, que entre el vencimiento de la obligación impagada y el devengo del tributo había transcurrido un año. Son cargas legales de inevitable cumplimiento, sin que quepa desviar este argumento, que reputamos incontestable, hacia cuestiones aplicativas de la contabilidad.
Cuarto. Pues bien, la Administración Tributaria entiende, y con buen criterio, que no se puede determinar, en general -en otros casos sí, y de ahí que asumiera como deducibles ciertas partidas- el momento en el cual era exigible el pago de los respectivos importes de las facturas. Por un lado, porque no se ha logrado probar el impago mismo de las facturas, que puede ser más o menos difícil -no es prueba diabólica, frente a lo que se aduce-, pero necesario si el contribuyente quiere acogerse a la deducción que nos ocupa. Por otro, porque o bien no es posible que haya transcurrido el plazo de un año antecitado (si se han emitido el mismo año en que se provisionan), bien porque no nos es dado saber si ha transcurrido el plazo mencionado, si carecen de fecha y/o número. La indeterminación misma en la forma concreta de pago, fuera ya de consideraciones generales sobre pago al contado, diferido, aplazado, etc., juega en contra de la tesis de la actora, puesto que la realidad misma de la forma de pago queda en penumbra, algo que se constata con sólo ver la dificultad con la que se encuentra la demanda para explicarlo. De ahí que, al no saber con exactitud cuándo había que pagar y cuándo se requirió expresamente al pago, no se sabe cuándo pudo incumplirse esa obligación de abono. Y por eso, justamente, no se cumple con los requisitos legales para poder practicarse la deducción, con independencia de que, ciertamente, la Inspección de los Tributos no detectara irregularidades contables significativas, que hiciera constar; algo que es independiente de cuanto venimos exponiendo, porque no se pone en tela de juicio ni la operativa comercial de la mercantil demandante ni su llevanza de la contabilidad, sino la incertidumbre acerca de la concurrencia de los requisitos para acogerse a la deducción legalmente establecida, y puesto que no estamos hablando del principio de culpabilidad, porque el Tribunal Económico-Administrativo Regional anuló la sanción inicialmente impuesta, sino de la simple liquidación, ello deviene fundamental para mantener la tesis de la Administración, plasmada en el acto recurrido, como conforme a Derecho.
Quinto. Hay una segunda partida controvertida, correspondiente a la operación de traspaso de fondos de la cuenta de depósitos recibidos como dotación a la cuenta de reservas voluntarias, que figuró como apunte contable realizado en 2000 por importe de 19.650.000 Ptas. En este sentido, no se ha desvirtuado el razonamiento que efectúa la Inspección de Tributos cuando considera que, puesto que conforme al Plan General de Contabilidad los movimientos contables naturales de la cuenta de depósitos recibidos son con cargo a una cuenta de tesorería, si la mercantil realiza un abono en la cuenta de reservas, esta anotación obedece o bien a que la deuda le ha sido condonada, en cuyo caso no puede sino ser considerada donación y como tal incluirse en la base imponible, o bien se ha satisfecho dicha deuda con activos que no figuran en la contabilidad, con consecuencias distintas y más gravosas para el contribuyente pero que no han sido consideradas por la Administración en este procedimiento. Sin que la tesis del error que se preconiza en la demanda sea verosímil, por el sentido y naturaleza mismos que tiene ese movimiento y su correlativa anotación contable; esto es, no se trata de que en lugar de practicar la anotación en un concepto se hubiera materializado en otro similar, sino que se realizó voluntariamente una determinada actuación, que luego se intentó rectificar, sin éxito al detectarse por la Inspección Tributaria.
Sexto. En contra de lo que sostiene la parte reclamante, las conclusiones que obtienen los actuantes en las actas levantadas, que son las que se trasladan a las resoluciones administrativas -si bien la del Tribunal Económico-Administrativo Regional anuló parcialmente la primera- y apuntala la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, no son sospechas o elucubraciones, sino que se basan en principios contables. No reiteraremos aquí la acabada argumentación que ofrece el acta y el informe complementario aportados en reproducción con el escrito de contestación, pero sí debemos remarcar que el hecho de que parte del saldo que presenta una cuenta de pasivo exigible, efectivo recibido en concepto de depósito irregular a plazo superior a un año, se traspase a una cuenta de reservas (que refleja, precisamente, las reservas constituidas libremente por la empresa, bien por derivar de beneficios no repartidos que quedan a disposición de la misma, bien por dimanar de reservas que hasta un determinado momento no eran disponibles y pasaron a serlo), implica un evidente aumento de los fondos propios de la empresa, al haberse cancelado un pasivo exigible. Y las conclusiones que se obtienen por la Administración, que explican mejor lo ocurrido que la pretendida teoría del error a la que antes nos hemos referido, devienen no sólo lógicas sino, a falta de prueba en contrario que no existe, conformes a Derecho. Al no desvirtuar las alegaciones de la parte actora cuanto venimos diciendo, habremos de rechazar también este motivo de impugnación.
Séptimo. Razones las expuestas que nos mueven a la desestimación del recurso entablado, porque la segunda petición del suplico de la demanda, el reintegro de los costes de aval que fue necesario constituir para garantizar el pago final a la Administración, caso de desestimación del recurso, no procede si la sentencia declara conforme a Derecho los actos impugnados y se desestima, precisamente, el recurso entablado.
Octavo. No concurren los presupuestos habilitantes para un especial pronunciamiento en costas procesales, art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha uno de septiembre de 2006 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha diecinueve de junio de 2006, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa no 45/335.04, correspondiente a la liquidación, e íntegramente la reclamación nº 45/991.04, relativa a la sanción, en materia de Impuesto sobre Sociedades.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de la resolución combatida, así como de las liquidaciones que la precedieron, y que condenara a la Administración a reembolsar a la demandante los costes derivados del aval bancario constituido para suspender el ingreso de las liquidaciones objeto de impugnación, tanto en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional, más intereses legales.
Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que desestimara el recurso entablado.
Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, sin que se practicasen diligencias nuevas por no entenderlo necesario las partes, se reafirmaron éstas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintiséis de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.
FALLO
que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha diecinueve de junio de 2006, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa no 45/335.04, correspondiente a la liquidación, e íntegramente la reclamación nº 45/991.04, relativa a la sanción, en materia de Impuesto sobre Sociedades; sin expreso pronunciamiento en costas.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

