Última revisión
17/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 664/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 640/2006 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 664/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100655
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00664/2010
SENTENCIA No 664
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a diecisiete de junio de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 640/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de Dª Carolina , contra la resolución presunta de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial y posteriormente expresa de fecha 3-3-08 de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid; ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos y ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 17 de junio de 2010, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución presunta y posteriormente expresa de fecha 3-3-08 de la Consejería de Sanidad e la CAM desestimatoria de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por la actora en fecha 27-10-05 .Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes conforme se desprende de la documentación obrante en el expediente:
"En el año 2001, tras ser diagnosticada de un tumor en cuadrante superoexterno de la mama izquierda, es intervenida en enero de 2002, con una mastectomía radical tipo Madden y linfadenectomía axilar homolateral. En el informe anatomopatológico se informa la pieza quirúrgica como carcinoma ductal infiltrante de mama, con metástasis ganglionares fusionadas, infiltrando grasa ( 10/14). Posteriormente tras ser evaluada en el Comité de Tumores, se decide tratamiento con radioterapia y quimioterapia, tras el cual, con consentimiento de su oncólogo, se le indica la posibilidad de realizar una reconstrucción mamaria, dos años después.
El 25 de mayo del 2004 se interviene realizando bajo anestesia general, incisión, se extirpa cicatriz de incisión previa, disección bajo pectoral, hemostasia. Se introduce prótesis tipo Becker 200/200 que se rellena de suero fisiológico. Se realiza un ojal, drenaje bajo pectoral. Permanece ingresada hasta el día 28 de mayo de 2004, con tratamiento antibiótico y analgésicos.
El 17 de septiembre del 2004, bajo anestesia general se realiza reducción mamaria derecha con pedículo inferior. En la mama izquierda, se colocan dos prótesis de 450 (Perthese) y 140 (Inamed) cc. Cierre por planos con Vicryl y Maxon 3/0. Drenajes. En la extubación de la paciente, esta sufrió una insuficiencia respiratoria aguda por lo que se la realizaron maniobras de reanimación producto de las cuales se produjeron daños en piezas dentarias. La paciente fue referida al servicio de estomatología, donde sería revisada.
El 8 de noviembre del 2004, la paciente ingresa de nuevo, por presentar exposición prótesis mamaria. Se realiza, desbridamiento y sutura. Se pauta tratamiento antibiótico y corticoide, se cita el 12 de noviembre en consultas.
El 16 de noviembre del 2004, se realiza retirada de la prótesis mamaria, lavados con solución antiséptica y cierre de los colgajos. Se pauta tratamiento con Droal y Augmentine."
Finalmente la actora no ha aceptado el ofrecimiento efectuado para finalizar el proceso de reconstrucción de la mama con nueva intervención en el plazo de 6 meses.
SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión, que concurren los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.2 CE y139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .
Tras poner de manifiesto que no suscribió ningún documento de consentimiento informado en relación con las intervenciones quirúrgicas entiende que tras la colocación de la prótesis tipo Becker 20/20 se había conseguido la reconstrucción del 50% del volumen de la mama extirpada y que no solicitó que se le cambiara el expansor refiriendo solo molestias causadas por la válvula a pesar de lo cual el doctor Amador decidió intervenir en un segundo paso cambiando el expansor por una prótesis definitiva de silicona y reducción de la mama derecha para procurar una apariencia simétrica y siguiendo sus directrices fue ingresada el 16-9-04.
En la segunda intervención le fueron implantadas dos prótesis de 450 cc y de 140 cc de lo que no había sido informada, lo que considera una improvisación, siendo lo habitual implantar una prótesis y no dos, procediéndose en primer lugar a reducir la mama derecha cuando lo lógico es implantar primero la prótesis y posteriormente reducir la otra mama.
En tiende que la colocación de dos prótesis su contacto y roce impide el correcto cierre de la herida y cicatrización incrementando el riesgo de lo que aconteció, es decir, supuración contínua y exposición de la misma considerando que tal técnica no esta documentada para reconstrucción tras mastectomía no habiendo sido objeto de toma de cultivo en el postoperatorio para prevenir la infección.
Tras padecer supuración e infección en mama derecha fue tratada en ambulatorio sin dejar de tomar antibióticos y el 8-11-04 bajo anestesia local le practican refrescamiento y sutura por exposición de prótesis considerando que no debió cerrarse la mama alargando en el tiempo una grave situación con riesgo para la salud debiendo haberse retirado las prótesis lo que finalmente aconteció en fecha 16-11-04.
Todo lo anterior que en definitiva entiende derivado de una mala praxis de los servicios sanitarios le ha ocasionado secuelas funcionales y estéticas de reducción de la mama derecha y reconstrucción fallida de la izquierda estando afectada desde el punto de vista psicológico con reacción ansioso depresiva postraumática grave siendo declarada en situación de incapacidad permanente para la profesión habitual por lo que solicita con anulación de la resolución impugnada una indemnización detallada por importe total de 199.155,06 Euros.
La Administración demandada y la parte codemandada se oponen a las alegaciones de la actora por entender que no ha existido infracción alguna de la lex artis sin concurrir negligencia alguna en la actuación de los servicios sanitarios considerando en todo caso claramente excesiva la indemnización solicitada.
TERCERO.- La cuestión objeto de controversia es, por lo tanto, determinar o no un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos y a tal respecto, es Jurisprudencia y Doctrina constante que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en el Ordenamiento Jurídico Español, tiene su base en el principio genérico de la tutela efectiva, artículo 24 de la Constitución u de manera específica en el artículo 106.2 del Texto Constitucional , al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; por su parte, los artículos 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración que, según Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Daño consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, homologándose como tal, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En relación con la doctrina, anteriormente expuesta, se hace necesario, aludir a los parámetros que permitan determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, que permita diferenciar los supuestos en los que el resultado dañoso se pueda imputar a la actividad administrativa y aquellos y aquellos otros en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.
Este parámetro de determinación de la normalidad en la asistencia sanitaria se encuentra, generalmente, en el criterio de "la lex artis" (STS 14/10/02 ), basado en el principio básico de que la obligación profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, es decir, para que la lesión no pueda calificarse de antijurídica, la actuación médica o la técnica quirúrgica empleada ha de ser la correcta de acuerdo con el estado del saber de forma que sus resultados no hubieran podido evitarse según el estado de los conocimientos aplicables, criterio hoy recogido por el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en redacción dada por la Ley 4/1999 al establecer que "no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos...".
CUARTO.- Examinando a continuación el conjunto probatorio obrante en el expediente y aportado a los autos cabe formular las consideraciones siguientes:
a) El informe pericial de la parte actora pone de manifiesto en su apartado 10 lo siguiente:
"1. Se procedió a la sustitución del expansor de becker por otra prótesis sin dar una explicación convincente para ello, pues al ser una prótesis definitiva, podría no haberse sustituido.
2. Al practicar la operación se hizo primero la reducción de la mama derecha, cuando debería haber sido lo último para ajustar su tamaño de la reconstruida.
3. Se procedió a la implantación de dos prótesis, cada una de ellas, además, de distinta marca y textura, en vez de una sola prótesis.
4. Después de la segunda intervención quirúrgica la paciente padece una evolución desfavorable al sufrir una exposición del implante que ocasionó el ingreso de nuevo para refrescamiento de la herida y resutura.
En el seguimiento postoperatorio se presentaron complicaciones que tuvieron como resultado que se le tuvieran que retirar las prótesis, sin que en ningún momento se tomaran muestras para hacer cultivos y ver la presencia de infección en la mismas, incumpliendo el protocolo de explantación de los fabricantes que obliga a remitirlos los implantes."
Entiende por otra parte que existió un tratamiento farmacológico inadecuado no constando los documentos relativos al consentimiento informado de la paciente especificando que el daño está directamente relacionado con una conducta no habitual y no sujeta a lex artis centrada en la sustitución del expansor de Becker por dos prótesis que causaron las complicaciones innecesarias y no asumidas por la paciente tratándose de un tratamiento no indicado ni habitual y de mayor riesgo innecesario.
Tras efectuar los comentarios que estima pertinentes en relación con los informes obrantes en el expediente concluye textualmente en que:
"Dª Carolina ha sufrido un daño causado por mal funcionamiento de un servicio público, que no tenía por qué haber soportado y debido a una práctica no habitual y no sujeta a lex artis y deficiencias admitidas en la previsión y programación de la actividad."
b) El informe pericial aportado por la parte codemandada formula las conclusiones siguientes:
" 1. Ausencia de consentimiento informado dentro de la documentación remitida de las intervenciones. La paciente tuvo acceso a la historia clínica fuera de los cauces legales. El inspector médico apunta la posibilidad de que se extraviaran en este acceso.
2. Se han realizado diagnóstico, indicación quirúrgica (teniendo en cuenta la sintomatología, tiempo de evolución, profesión) y tratamiento, a nuestro juicio correctos.
3. Las prótesis utilizadas son de marcas reconocidas y con marcado CE, aprobadas por la comisión de compras del hospital.
4. La necesidad de retirada de las prótesis por una infección, se produce en porcentajes en torno a 1-24% de los pacientes intervenidos quirúrgicamente. La paciente presentaba factores de riesgo como volumen importante de la mama a reconstruir y radioterapia previa.
5. La técnica utilizada: dos prótesis en la misma cavidad es poco utilizada, pero está descrita, y aportamos referencia bibliográfica, en mamas de gran volumen o proyección. Similar al caso intervenido.
6. La paciente no ha terminado su proceso de reconstrucción, al que ha renunciado voluntariamente. Este aspecto es decisión únicamente de la paciente.
7. La actuación de los diferentes servicios médicos queda ajustada a lex artis.
8. No debemos olvidar que la presencia de determinadas complicaciones, que son estadísticamente esperables, no son resultado de una actuación negligente sino de la confluencia de una serie de variables en un paciente, que no son en absoluto controlables por el médico.
9. No se han omitido, demorado, ni realizado tratamientos que pudieran haber empeorado la lesión inicial."
c) el informe de la Inspección Médica de fecha 1-9-06 concluye textualmente:
"1. La paciente sufrió un rechazo en la implantación de una prótesis, algo que puede ocurrir en porcentaje de hasta el 24% pero que se puede resolver a los 6 meses realizando un nuevo implante que no se hizo en este caso al abandonar el tratamiento por decisión propia la paciente.
2. No se aprecia que en ningún momento se haya actuado de forma contraria a la lex Artis en este caso.
3. La paciente tuvo una amplia información y acceso a su cirujano del que disponía del teléfono móvil y al que llamo incluso en festivo.
4. No consta en la historia el documento de consentimiento informado en la historia clínica que si figura en el chequeo efectuado por las enfermeras antes de la intervención (pag. 89 y 96).
5. Parece que la paciente tuvo acceso a la historia clínica y ha hacer fotocopias de la historia clínica de forma atípica pues debió ser en el propio servicio pag. 70 y no de la forma correcta que es en el archivo de historias clínicas en donde no consta esa petición (pag. 125) es posible que en ese acceso pudiera desaparecer esos documentos (pag 70)
6. Este caso no es un caso de cirugía estética que se realiza de forma voluntaria por un paciente y donde hay obligación de resultados. Este caso es un caso de cirugía plástica reconstructiva donde hay obligación de medios, que se pusieron, pero no de resultados y según la documentación aportada pag. 111 a 113.
7. El hecho de poner 2 prótesis es una técnica poco habitual pero no contraria a la lex artis.
Por todo lo anterior creemos que los profesionales han actuado adecuadamente ene todo momento. Por ello pensamos que no se debería atender esta reclamación patrimonial."
QUINTO.- A la vista de la doctrina y consideraciones expuestas ha de entenderse que la actora tras sufrir una mastectomía radical izquierda solicita y se somete a un tratamiento para reconstrucción mamaria en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid (Servicio de Cirugía plástica) que termina fracasando a la fecha actual con independencia de seguir abierto el proceso de reconstrucción hasta su término lo que ha sido ofrecido a la actora ofreciéndosele la posibilidad de utilizar manifestado su voluntad al respecto.
Ha de examinarse por lo tanto el proceso asistencial sufrido y determinar a la vista de las pruebas descritas si a lo largo del mismo se ha producido o no una infracción de la lex artis por parte de los servicios sanitarios.
No cabe apreciar alegación alguna de la actora contraria a la primera fase del proceso, esto es, a la implantación del expansor tipo Becker planteándose la cuestión central en la segunda fase esto es n la retirada del expansor e implantación de prótesis mamarias con reducción de la mama derecha no afectada.
Respecto a la conveniencia o no de esta segunda fase la propia actora en su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 24-10-05 manifiesta conocer que existen diversos métodos, que Don. Amador le recomendó la técnica tipo Becker y que accedió por Internet a la información de las técnicas de reconstrucción mamaria (que reproduce) concretando que son dos las técnicas básicas y una de ellas la utilizada de implantación de expansores y posterior sustitución por prótesis.
Manifiesta que sufrió molestias en la válvula del expansor teniendo que ser expandida varias veces concluyendo la expansión consiguiendo un 50 % de la reconstrucción del volumen de la mama extirpada, decidiendo el Dr. Amador proceder a la segunda fase cambiando los expansores por prótesis siendo ingresada para conseguir el objeto de la segunda intervención es decir quitar el expansor, poner la prótesis en la mama y reducir la mama derecha.
SEXTO.- Respecto a la realización de la citada segunda fase cuya corrección se discute la actora manifiesta, en su escrito de demanda, que hasta entonces el proceso había ido bien y se encontraba satisfecha y no hubiera sido necesario el cambio por una prótesis y que en definitiva siguió las instrucciones del Dr. Amador .
No obstante en el informe del Jefe del Servicio de Cirugía Plástica (folio 69 del expediente) se hace constar textualmente:
"Por otro lado, la expansión se realizará tantas veces como sea necesario, y en función del volumen del expansor colocado (podríamos incluso realizar sobreexpansión del mismo) para obtener un volumen adecuado a la morfología del tórax y no teniendo como referencia una mama con una ptosis de grado IV. En el caso de nuestra paciente, era ella misma quien insistía en tener un pecho grande. Por ello la frase "expandir hasta 5 veces" como afirman en el escrito para "obtener un 50% del volumen de la mama extirpada" no es coherente con el deseo mostrado por ella, y tampoco se ajusta a los cánones normales de reconstrucción.
Ante el deseo de la paciente de tener una prótesis de grandes proporciones fue vista por el cirujano responsable (Dr. Amador ) y la Jefe de Servicio en el despacho de la última, para que tuviera la opinión de otro profesional del servicio. En esa visita los dos cirujanos le explicaron que no era aconsejable colocar un implante de la proporciones solicitadas (unos 800 cc)."
Por otra parte de la declaración testifical del Dr. Amador se desprende que la paciente deseaba con volumen superior (pregunta 5ª de la codemandada y 6ª de la actora). De lo expuesto entiende la Sala que la implantación de prótesis (2ª fase) fue en definitiva motivada por la voluntad de la actora no siendo en efecto razonable entender que sin la misma y sin necesidad de efectuarla para completar la reconstrucción de la mama se llevase a cabo por los servicios públicos de salud de forma como decimos innecesaria y contra la voluntad de la paciente.
SÉPTIMO.- En lo que atañe a la colocación de dos prótesis en lugar de una sola en la mencionada 2ª fase no puede apreciar la Sala infracción alguna de la lex artis por incorrecta o porque no estuviese indicada y en tal sentido cabe apreciar una razonable explicación en el informe del servicio de cirugía plástica antes citado y asi también se pronuncia el perito de la parte codemandada, al contestar a las preguntas 5ª, 6ª, 7ª y 10ª de la parte actora, el doctor Amador en su declaración testifical (pregunta 6ª y 7ª de la atora) y el informe de la inspección médica ya citado lo que no se desvirtúa por la actora que en realidad viene a manifestar que se trata de una técnica poco habitual y de mayor riesgo lo que no implica lógicamente como se ha dicho infracción de la lex aris en la utilización de la misma.
En idéntico sentido ha de concluirse en lo relativo a efectuar en primer lugar la reducción de la mama derecha manifestando el perito de la parte codemandada a pregunta 8ª de la actora que reducir la mama contralateral y luego ajustar la prótesis o la operación inversa son dos opciones correctas sin que la Sla pueda apreciar que ello tuviese influencia en la corrección de la actuación sanitaria en esta segunda fase.
OCTAVO.- En lo que se refiere a las complicaciones surgidas en el postoperatorio debe tenerse en cuenta que la paciente fue dada de alta en fecha 20-9-04 sin que se instaurase tratamiento antibiótico alguno (folio 83 del expediente) manifstano el perito de la parte codemandada a pregunta de la actora decimotercera que "habitualmente este tratamiento se implanta. En este caso no le consta que se pusiera".
Por otra parte la actora manifiesta que a los 15 dias de la intervención comienza a padecer supuración o drenado en la mama reconstruida siendo tratada en ambulatorio, siendo finalmente remitida al Servicio de Cirugía donde por exposición de prótesis mamaria se le practica refrescamiento y sutura el 8-11-04 y finalmente por la mala evolución le fueron retiradas las prótesis el 16-11-04. Al respecto no existe constancia de que en ningun momento se tomase cultivo para determinar el germen causante cuando el propio perito de la codemandada manifiesta que en caso de supuración lo correcto hubiese sido tomar el cultivo para aplicar el tratamiento antibiótico más específico.
Si bien no existe constancia documental del tratamiento ambulatorio de la actora ha de entenderse que este tuvo lugar por la supuración que venía sufriendo como lo demuestra la intervención correctora del 8-11-04 y finalmente la necesidad de retirar las prótesis el 16-11-04.
Debe por todo ello concluirse en la inexistencia de tratamiento antibiótico específico tras la intervención y posteriormente por la falta d toma de cultivo lo que en definitiva hace concluir en que si bien es imposible predecir cual hubiese sido el resultado final es lo cierto que hubiesen existido mas oportunidades para evitarlo con la posibilidad de conservación de las prótesis.
NOVENO.- En lo que atañe finalmente a la ausencia del documento de consentimiento informado es lo cierto que con independencia de las causas de su inexistencia en el expediente administrativo ello no implica en el presente caso que la actora no hubiese sido informada suficientemente de las circunstancias concurrentes en su proceso tras las conversaciones mantenidas con el Servicio de Cirugía Plástica en relación con la técnica que iba a utilizarse lo que incluso determina la consulta por Internet de la actora y posteriormente para la 2ª fase con consulta con el cirujano responsable y la Jefe de Servicio para ofrecer dos opiniones profesionales a la actora, asi como por las conversaciones incluso telefónicas mantenidas con el mencionado cirujano todo lo cual consta en el conjunto probatorio examinado y no ha sido debidamente desvirtuado por la recurrente.
DÉCIMO.- Ha de concluirse de todo lo expuesto que cabe apreciar una infracción de la lex artis en la actuación de los servicios sanitarios en cuanto a la falta de instauración de un tratamiento antibiótico específico tras la intervención de implantación de las prótesis (2ª fase) y ausencia de toma de cultivos en las complicaciones surgidas en el postoperatorio que hubieran podido permitir dicha instauración lo que determina a juicio de la Sala la pérdida de oportunidad de la conservación de las prótesis evitándose el resultado final de su retirada.
A la vista de la conclusión expuesta y en lo referente a la cuantía indemnizatoria solicitada teniendo en cuenta la edad de la paciente y el resultado lesivo padecido, en definitiva fracaso del proceso de reconstrucción mamaria con lo que la actora se encuentra tras el mismo en la situación previa a su inicio (mastectomía radical) sin que hasta la fecha conste su aceptación para una nueva realización de aquel en el mismo u otro hospital de elección en el sistema público de salud, la Sección tomando referencia orientativa el baremo presito en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 31-1-2010 y considerando los factores acreditados de Mastectomía, dias impeditivos durante las intervenciones quirúrgicas y factores de corrección, considera razonable la fijación de una cuantía total y actualizada de 30.000 euros.
UNDÉCIMO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor d lo dispuesto en el art. 139 LJ .
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de Dª Carolina contra la resolución presunta y posteriormente expresa de fecha 3-3-08 de la Consejería de Sanidad de la CAM debemos declarar y declaramos la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico y el derecho de la actora al abono de una indemnización total y actualizada por importe de 30.000 euros. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
